Spickers Sepulveda, Lisa v. Programa De Política Pública Energética

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 3, 2025
DocketKLAN202500529
StatusPublished

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Spickers Sepulveda, Lisa v. Programa De Política Pública Energética, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

LISA N. SPICKERS APELACIÓN acogida SEPÚLVEDA, NOEL como CERTIORARI, RAMÍREZ RIVERA, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelada, Sala Superior de San Juan. v. KLAN202500529 Civil núm.: PROGRAMA DE SJ2023CV07623. POLÍTICA PÚBLICA ENERGÉTICA DEL Sobre: DEPARTAMENTO DE injunction (entredicho DESARROLLO provisional, injunction ECONÓMICO Y preliminar y permanente). COMERCIO,

Apelada.

Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Romero García, jueza ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de julio de 2025.

El 11 de junio de 2025, el Colegio de Peritos Electricistas de Puerto

Rico (Colegio) instó un escrito intitulado Apelación, el cual fue acogido

como un recurso de certiorari1. En él, solicitó que este Tribunal revisara la

Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 24 de abril de

2025, notificada al próximo día. Mediante esta, el foro primario declaró sin

lugar la Solicitud de relevo de sentencia por falta de parte indispensable y

nulidad de sentencia, presentada por el Colegio el 14 de abril de 2025.

Examinada la petición y el escrito en oposición de la parte recurrida

del título, este Tribunal deniega la expedición del auto de certiorari. A

continuación, reseñamos el tracto procesal relevante.

I

Conforme surge del expediente, el 8 de agosto de 2023, Lisa N.

Spickers Sepúlveda y Noel Ramírez Rivera (en conjunto, parte recurrida)

instaron una demanda de interdicto permanente contra el Programa de

1 Véase, Resolución emitida el 13 de junio de 2025.

Número identificador

RES2025_________________ KLAN202500529 2

Política Pública Energética del Departamento de Desarrollo Económico y

Comercio (DDEC)2. Por medio de esta, solicitaron una orden de cese y

desista contra el DDEC, para que este dejara de exigir evidencia de

colegiación a los peritos electricistas, como parte del proceso de emisión

de certificaciones para instalar sistemas eléctricos renovables. Como

fundamento, precisaron que el requisito de colegiación compulsoria de los

peritos electricistas, −exigido por la Ley Núm. 131 de 28 de junio de 1969,

según enmendada, conocida como Ley del “Colegio de Peritos Electricistas

de Puerto Rico”, 20 LPRA sec. 2011, et seq.− había sido declarado

inconstitucional, mediante sentencia final y firme dictada por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en el caso SJ2019CV08293.

Tras múltiples incidencias procesales, el 20 de diciembre de 2024,

el foro recurrido declaró con lugar el injunction permanente3.

Transcurridos casi cuatro meses, el 14 de abril de 2025, el Colegio

presentó su Solicitud de relevo de sentencia por falta de parte

indispensable y nulidad de sentencia4. En primer lugar, adujo que la parte

recurrida no había sido parte en el caso SJ20219CV08293, por lo que lo

allí resuelto no le era vinculante. En segundo lugar, indicó que esta misma

parte carecía de legitimación activa para solicitar el remedio requerido a

nombre de todos los peritos electricistas, como había señalado en su

escrito. Añadió que, a través del dictamen emitido, el foro primario había

concedido un remedio a terceras personas que no eran parte del pleito, lo

que acarreaba su nulidad.

En tercer lugar, el Colegio expresó que la sentencia emitida en el

caso SJ2019CV08293 únicamente había declarado inconstitucional ciertas

disposiciones de la Ley Núm. 131-169, por lo que cualquier otra ley o

reglamento que requiriese la colegiación de los peritos electricistas se

2 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 1-7.

3 Íd., a las págs. 90-98.

4 Íd., a las págs. 99-107. KLCE202500529 3

presumía constitucional hasta que el Tribunal Supremo declarase lo

contrario.

Por último, señaló que la sentencia dictada en el caso

SJ2019CV08293 resultaba nula por falta de parte indispensable, pues la

Junta Examinadora de Peritos Electricistas no había sido parte en aquel

primer pleito. Añadió que ello acarreaba la nulidad de esta segunda

sentencia recurrida, dado que esta se sustentaba en lo resuelto por la

primera.

El 23 de abril de 2025, la parte recurrida presentó su moción en

oposición5. En resumen, adujo que la determinación de inconstitucionalidad

en el caso SJ2019CV08293 se extendía a todas las disposiciones legales

que exigieran la colegiación compulsoria de los peritos electricistas, así

como a todos los peritos electricistas.

El 25 de abril de 2025, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin

lugar la solicitud presentada por el Colegio6.

En desacuerdo, el 9 de mayo de 2025, el Colegio solicitó la

reconsideración y reiteró sus argumentos7. El 15 de mayo de 2025, el

tribunal a quo declaró sin lugar la solicitud de reconsideración.8 Concluyó

que el resultado del pleito no incidía directamente en un derecho propietario

del Colegio, por lo que este no se consideraba como parte indispensable.

Inconforme aún, el Colegio de Peritos Electricistas recurre ante nos

y en su recurso formula los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que el Colegio de Peritos Electricistas no es parte indispensable en este caso.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a conceder el relevo por nulidad de sentencia por falta de legitimación activa de los apelados y por falta de parte indispensable.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al sostener la validez de una sentencia amparándose en lo resuelto en otro caso de su mismo nivel jerárquico (otra sentencia del TPI) y que, al

5 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 110-115.

6 Íd., a la pág. 116.

7 Íd., a las págs. 117-127.

8 Íd., a la pág. 128. KLAN202500529 4

conceder remedio “a todos los peritos electricistas licenciados”, se extiende el remedio a terceros que no eran parte en el caso y en cuanto a los cuales los demandantes no tienen legitimación activa.

(Énfasis omitido).

El 27 de junio de 2025, la parte recurrida instó su oposición a la

expedición del recurso. Adujo que el Colegio no había establecido razón

válida de por qué debía ser considerado como parte indispensable en el

pleito. Añadió que este tampoco había identificado qué derecho propietario

le había sido perjudicado por la sentencia recurrida.

Por otra parte, puntualizó que el argumento del Colegio −respecto a

que la sentencia que declaró inconstitucional el requisito de colegiación

aplicaba exclusivamente a las partes de aquel caso y no a toda la

ciudadanía− resultaba en un sin sentido.

Evaluados los argumentos de las partes litigantes, denegamos la

expedición del auto de certiorari.

II

Distinto al recurso de apelación, el tribunal al que se recurre

mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya

sea expidiendo el auto o denegándolo. Véase, Rivera Figueroa v. Joe’s

European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); García v. Padró, 165 DPR 324,

334 (2005). Así pues, el certiorari es un recurso extraordinario cuya

característica se asienta en “la discreción encomendada al tribunal revisor

para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).

Ahora bien, la discreción para entender en el recurso de certiorari no

se ejerce en el vacío.

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