Sotomayor Marques, Rene Jose v. Sotomayor Santos, Angel Manuel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 14, 2024
DocketKLCE202400053
StatusPublished

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Bluebook
Sotomayor Marques, Rene Jose v. Sotomayor Santos, Angel Manuel, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

RENÉ JOSÉ SOTOMAYOR CERTIORARI MARQUÉS; MARGARITA procedente de Tribunal MARIE SOTOMAYOR de Primera Instancia, MARQUÉS y JOSÉ LUIS Sala Superior de SOTOMAYOR MARQUÉS, Aguadilla.

Recurrida, KLCE202400053 Civil núm.: v. AG2021CV01348.

ÁNGEL MANUEL SOTOMAYOR SANTOS; Sobre: RENÉ JAVIER liquidación de SOTOMAYOR CLAVELL; comunidad de bienes RUTH MARIE hereditarios. SOTOMAYOR CLAVELL; ADA DOLORES CLAVELL CAMPOS y ANTONIO SOTOMAYOR ORTIZ,

Peticionaria.

Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.

Romero García, jueza ponente.

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2024.

Comparece la parte peticionaria Ángel Manuel Sotomayor Santos y

nos solicita que revisemos y revoquemos la Resolución emitida y notificada

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, el 15 de

diciembre de 2023. En esta, el Tribunal dispuso que la estructura en bloque

y hormigón de 912 pies cuadrados, dedicada al uso comercial, construida

sobre la finca de los causantes René Fermín Sotomayor y Angela Santos

Gómez, y donada a la parte peticionaria forma parte del patrimonio que

constituye el caudal hereditario, así como una finca que se alega fue

donada.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos

la expedición el auto de certiorari.

I

El 2 de noviembre de 2021, la parte recurrida, compuesta por el

señor René José Sotomayor Marqués y la señora Margarita Marie Soto

Número identificador

RES2024__________________ KLCE202400053 2

Mayor Marqués, presentó una demanda contra el peticionario1. En lo

pertinente, alegó que los causantes, Angela Santos Gómez y René Fermín

Sotomayor Hernández, donaron al peticionario un terreno de 1,004.54

metro cuadrados2. Ello, a través de la escritura pública núm. 3, otorgada

ante notario público el 3 de marzo de 19843.

Además, expuso que en el terreno se edificó una estructura

construida en bloque y hormigón. Adujo que esta pertenecía a la sucesión4

y fue arrendada por uno de los causantes al peticionario, mediante contrato

de arrendamiento del 16 de marzo de 19845. Sobre el contrato, alegó que

este prohibía el subarrendamiento y especificaba que todo lo edificado y

las mejoras realizadas serían a beneficio del arrendador; en este caso, el

causante Rene Fermín Sotomayor. En vista de lo anterior, reclamó a favor

de la sucesión las rentas percibidas, lo edificado sobre el terreno, así como

las mejoras realizadas a la propiedad desde el fallecimiento del causante6.

El 4 de agosto de 2024, compareció la parte recurrida ante el

Tribunal de Primera Instancia y solicitó que se emitiera una resolución en

la cual se declarase el edificio ubicado en la finca número 17,516, tomo

329, folio 160 del Registro de la Propiedad de Aguadilla, y las mejoras

realizadas a este, propiedad de la sucesión7.

1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 35-41.

2 Según surge de la escritura, el terreno fue descrito de la siguiente manera:

Solar radicado en el barrio Ceiba baja del Municipio de Aguadilla con una cabida superficial de MIL CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTESIMAS en lindes: por el norte, en veintinueve metros con ochenta y ocho centímetros con remanente de la finca principal; por el SUR, en veintinueve metros con ochenta y ocho centímetros con solar “B”- USO PÚBLICO por el ESTE, en treinta y tres metros con sesenta y tres centímetros con remanente de la finca y por el OESTE, en treinta y tres metros con sesenta y tres centímetros con Arcelio Grajales.

Íd., a las págs. 45-46.

3 Íd., a las págs. 45-48.

4 Al momento de presentar la demanda, la sucesión estaba compuesta por: Ángel Manuel

Sotomayor Santos, René Javier Sotomayor Clavell, Ruth Marie Sotomayor, Ada Dolores Clavell Campos, René José Sotomayor Marqués, Margarita Marie Sotomayor Marqués, José Luis Sotomayor Marqués y Antonio Sotomayor Ortiz. Íd., a la pág. 36.

5 Íd., a las págs. 52-53.

6 Íd., a la pág. 39.

7 Íd., a las págs. 41-44. KLCE202400053 3

A su moción, la recurrida adjuntó una copia de la escritura de

donación. De la misma surge que los causantes donaron la referida finca

y, a su vez, declararon que se reservaban para sí el derecho de dominio

que les correspondía sobre la estructura construida toda en bloques y

hormigón dedicada a uso comercial, que medía novecientos doce pies

cuadrados y estaba edificada sobre el predio8. Además, adjuntó copia del

acta de reconocimiento de dominio pleno, en la que el peticionario

reconocía que no poseía derecho de dominio alguno sobre la estructura

construida toda en bloques y hormigón dedicada a uso comercial9.

Finalmente, adjuntó el contrato de arrendamiento de la referida

estructura10.

Tras varias incidencias procesales, el 24 de agosto de 2023,

compareció el recurrido y presentó su posición respecto a la titularidad de

la propiedad en controversia11. En síntesis, alegó que para que el tribunal

dispusiera de la controversia faltaba una parte indispensable. A su vez,

arguyó que, a pesar de que en la escritura de donación los causantes se

habían reservado el derecho de dominio sobre la estructura, no se

constituyó el derecho real de superficie y, por tanto, este la adquirió

mediante la figura de usucapión.

El 15 de diciembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia notificó

a las partes su Resolución12. En ella, declaró con lugar la moción

presentada por la parte recurrida el 4 de agosto de 2023, y determinó que

la estructura en bloques y hormigón de 912 pies cuadrados, dedicada a uso

comercial y construida sobre la finca que los causantes habían donado al

peticionario, formaba parte del patrimonio que constituía el caudal

hereditario, así como la finca que se alega fue donada.

8 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 46.

9 Íd., a la pág. 50.

10 Íd., a las págs. 52-53.

11 Íd., a las págs. 55-56. El peticionario adjuntó a su moción la certificación registral de la finca 17,516; los relevos emitidos por el Departamento de Hacienda y una declaración jurada.

12 Íd., a las págs. 19-26. KLCE202400053 4

Ante la determinación del foro primario, la parte peticionaria

presentó una moción de reconsideración. En lo pertinente, arguyó que el

tribunal había dado por ciertas alegaciones que no fueron sustentadas por

la prueba adjuntada a la moción. A su vez, planteó que el tribunal no había

atendido los señalamientos relacionados a la falta de parte indispensable,

según planteados en la moción presentada el 24 de agosto de 2023.

Finalmente, impugnó la determinación del tribunal de dejar sin efecto la

donación de la finca 17,516.

El 3 de enero de 2024, el foro primario declaró sin lugar la moción

de reconsideración13. Inconforme con la referida determinación, la parte

peticionaria instó este recurso y formuló los siguientes señalamientos de

error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, al considerar las alegaciones no sustentadas por la prueba de los demandantes, emitir resolución en ausencia de una parte indispensable, no contar con la evidencia para sustentar las alegaciones y emitir una Resolución que se contradice y contraviene los hechos que no están en controversia, concediendo remedios no solicitados en la demanda.

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