Sotomayor Marques, Rene Jose v. Sotomayor Santos, Angel Manuel

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 14, 2024·No. KLCE202400053·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

RENÉ JOSÉ SOTOMAYOR CERTIORARI MARQUÉS; MARGARITA procedente de Tribunal MARIE SOTOMAYOR de Primera Instancia, MARQUÉS y JOSÉ LUIS Sala Superior de SOTOMAYOR MARQUÉS, Aguadilla.

Recurrida,

KLCE202400053 Civil núm.:

v. AG2021CV01348.

ÁNGEL MANUEL SOTOMAYOR SANTOS; Sobre:

RENÉ JAVIER liquidación de SOTOMAYOR CLAVELL; comunidad de bienes RUTH MARIE hereditarios.

SOTOMAYOR CLAVELL;

ADA DOLORES CLAVELL CAMPOS y ANTONIO SOTOMAYOR ORTIZ,

Peticionaria.

Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.

Romero García, jueza ponente.

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2024.

Comparece la parte peticionaria Ángel Manuel Sotomayor Santos y nos solicita que revisemos y revoquemos la Resolución emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, el 15 de diciembre de 2023. En esta, el Tribunal dispuso que la estructura en bloque y hormigón de 912 pies cuadrados, dedicada al uso comercial, construida sobre la finca de los causantes René Fermín Sotomayor y Angela Santos Gómez, y donada a la parte peticionaria forma parte del patrimonio que constituye el caudal hereditario, así como una finca que se alega fue donada.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición el auto de certiorari.

I

El 2 de noviembre de 2021, la parte recurrida, compuesta por el señor René José Sotomayor Marqués y la señora Margarita Marie Soto Número identificador RES2024__________________

Mayor Marqués, presentó una demanda contra el peticionario1. En lo pertinente, alegó que los causantes, Angela Santos Gómez y René Fermín Sotomayor Hernández, donaron al peticionario un terreno de 1,004.54 metro cuadrados2. Ello, a través de la escritura pública núm. 3, otorgada ante notario público el 3 de marzo de 19843.

Además, expuso que en el terreno se edificó una estructura construida en bloque y hormigón. Adujo que esta pertenecía a la sucesión4 y fue arrendada por uno de los causantes al peticionario, mediante contrato de arrendamiento del 16 de marzo de 19845. Sobre el contrato, alegó que este prohibía el subarrendamiento y especificaba que todo lo edificado y las mejoras realizadas serían a beneficio del arrendador; en este caso, el causante Rene Fermín Sotomayor. En vista de lo anterior, reclamó a favor de la sucesión las rentas percibidas, lo edificado sobre el terreno, así como las mejoras realizadas a la propiedad desde el fallecimiento del causante6.

El 4 de agosto de 2024, compareció la parte recurrida ante el Tribunal de Primera Instancia y solicitó que se emitiera una resolución en la cual se declarase el edificio ubicado en la finca número 17,516, tomo 329, folio 160 del Registro de la Propiedad de Aguadilla, y las mejoras realizadas a este, propiedad de la sucesión7.

1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 35-41.

2 Según surge de la escritura, el terreno fue descrito de la siguiente manera:

Solar radicado en el barrio Ceiba baja del Municipio de Aguadilla con una cabida superficial de MIL CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTESIMAS en lindes: por el norte, en veintinueve metros con ochenta y ocho centímetros con remanente de la finca principal; por el SUR, en veintinueve metros con ochenta y ocho centímetros con solar “B”- USO PÚBLICO por el ESTE, en treinta y tres metros con sesenta y tres centímetros con remanente de la finca y por el OESTE, en treinta y tres metros con sesenta y tres centímetros con Arcelio Grajales.

Íd., a las págs. 45-46. 3 Íd., a las págs. 45-48.

4 Al momento de presentar la demanda, la sucesión estaba compuesta por: Ángel Manuel

Sotomayor Santos, René Javier Sotomayor Clavell, Ruth Marie Sotomayor, Ada Dolores Clavell Campos, René José Sotomayor Marqués, Margarita Marie Sotomayor Marqués, José Luis Sotomayor Marqués y Antonio Sotomayor Ortiz. Íd., a la pág. 36.

5 Íd., a las págs. 52-53.

6 Íd., a la pág. 39.

7 Íd., a las págs. 41-44.

KLCE202400053 3 A su moción, la recurrida adjuntó una copia de la escritura de donación. De la misma surge que los causantes donaron la referida finca y, a su vez, declararon que se reservaban para sí el derecho de dominio que les correspondía sobre la estructura construida toda en bloques y hormigón dedicada a uso comercial, que medía novecientos doce pies cuadrados y estaba edificada sobre el predio8. Además, adjuntó copia del acta de reconocimiento de dominio pleno, en la que el peticionario reconocía que no poseía derecho de dominio alguno sobre la estructura construida toda en bloques y hormigón dedicada a uso comercial9. Finalmente, adjuntó el contrato de arrendamiento de la referida estructura10.

Tras varias incidencias procesales, el 24 de agosto de 2023, compareció el recurrido y presentó su posición respecto a la titularidad de la propiedad en controversia11. En síntesis, alegó que para que el tribunal dispusiera de la controversia faltaba una parte indispensable. A su vez, arguyó que, a pesar de que en la escritura de donación los causantes se habían reservado el derecho de dominio sobre la estructura, no se constituyó el derecho real de superficie y, por tanto, este la adquirió mediante la figura de usucapión.

El 15 de diciembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia notificó a las partes su Resolución12. En ella, declaró con lugar la moción presentada por la parte recurrida el 4 de agosto de 2023, y determinó que la estructura en bloques y hormigón de 912 pies cuadrados, dedicada a uso comercial y construida sobre la finca que los causantes habían donado al peticionario, formaba parte del patrimonio que constituía el caudal hereditario, así como la finca que se alega fue donada.

8 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 46.

9 Íd., a la pág. 50.

10 Íd., a las págs. 52-53.

11 Íd., a las págs. 55-56.

El peticionario adjuntó a su moción la certificación registral de la finca 17,516; los relevos emitidos por el Departamento de Hacienda y una declaración jurada.

12 Íd., a las págs. 19-26.

Ante la determinación del foro primario, la parte peticionaria presentó una moción de reconsideración. En lo pertinente, arguyó que el tribunal había dado por ciertas alegaciones que no fueron sustentadas por la prueba adjuntada a la moción. A su vez, planteó que el tribunal no había atendido los señalamientos relacionados a la falta de parte indispensable, según planteados en la moción presentada el 24 de agosto de 2023. Finalmente, impugnó la determinación del tribunal de dejar sin efecto la donación de la finca 17,516.

El 3 de enero de 2024, el foro primario declaró sin lugar la moción de reconsideración13. Inconforme con la referida determinación, la parte peticionaria instó este recurso y formuló los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, al considerar las alegaciones no sustentadas por la prueba de los demandantes, emitir resolución en ausencia de una parte indispensable, no contar con la evidencia para sustentar las alegaciones y emitir una Resolución que se contradice y contraviene los hechos que no están en controversia, concediendo remedios no solicitados en la demanda.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, al analizar el derecho aplicable a la controversia ante su consideración.

Por su parte, el 2 de febrero de 2024, la parte recurrida compareció y solicitó que se le concediera un término adicional para presentar su posición. Por tanto, el 5 de febrero de 2024, emitimos una Resolución mediante la que le otorgamos un término perentorio a la parte recurrida vencedero al 12 de febrero de 2024, para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el recurso de certiorari.

El 12 de febrero de 2024, la parte recurrida presentó su oposición a la expedición del auto de certiorari.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, disponemos.

13 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 34.

II

A

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Sotomayor Marques, Rene Jose v. Sotomayor Santos, Angel Manuel, (prapp 2024).

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