Soto, Margarita v. Supermercados Mr. Special, Inc.
This text of Soto, Margarita v. Supermercados Mr. Special, Inc. (Soto, Margarita v. Supermercados Mr. Special, Inc.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II
MARGARITA SOTO Certiorari Recurrida procedente del Tribunal de Primera Instancia, KLCE202301022 Sala de Lares v.
Caso Núm. UT2022CV00479 SUPERMERCADOS MR. SPECIAL, INC.; CHUBB INSURANCE COMPANY OF PUERTO RICO; Sobre: CORPORACIONES ACME; Daños y Perjuicios ASEGURADORAS X, Y, Z; JOHN DOE y JANE ROE Peticionarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
Adames Soto, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2023.
a.
Comparece Supermercados Mr. Special Inc. y su aseguradora,
Chubb Insurance Co., (los peticionarios), acuden ante nosotros solicitando
la revocación de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Lares, el 15 de agosto de 2023. Mediante dicho
dictamen el foro primario denegó una solicitud de sentencia sumaria
presentada por los peticionarios, en la que estos adujeron que la parte
demandante de epígrafe, aquí recurrida, permitió que transcurriera el
término prescriptivo para instar la causa de acción por daños y perjuicios,
sin haberlo interrumpido efectivamente, por lo que la demanda se
encontraba prescrita.
NÚMERO IDENTIFICADOR RES2023______________ KLCE202301022 2
Con mayor especificidad, la parte recurrida entabló demanda contra
el supermercado aludido, por presuntamente haberse caído allí, el 18 de
julio de 2020. Luego, el 1 de julio de 2021, esta misma parte envió una
carta a los peticionarios, incluyendo la información pertinente que da
lugar a la figura de la interrupción extrajudicial del término prescriptivo en
las acciones por responsabilidad extracontractual. Como consecuencia, las
partes intercambiaron varios correos electrónicos, relativos todos a la
referida causa de acción, cuyas fechas precisas surgen de la Resolución
recurrida. Eventualmente, el 12 de julio de 2022, la recurrida remitió una
segunda carta a los peticionarios, reiterando la información que surgía en
la misiva de 1 de julio de 2021.
En esencia, los peticionarios plantearon en la moción de sentencia
sumaria ante el tribunal a quo que, aunque la carta de 1 de julio de 2021
remitida por la recurrida tuvo el efecto de interrumpir extrajudicialmente
el término prescriptivo de un (1) año para instar la reclamación por daños
y perjuicios, junto a esta iniciaba un nuevo término de un año para instar
la correspondiente demanda, o presentar otra reclamación extrajudicial.
Sin embargo, los peticionarios sostuvieron que dicho nuevo término de un
(1) año transcurrió, sin que los recurridos instaran demanda o
interrumpieran el término mediante otra carta que tuviera efecto de
reclamación extrajudicial. Con mayor detalle, los peticionarios esgrimieron
que esta última carta remitida por la recurrida, de 12 de julio de 2022, no
tuvo efecto interruptor del término prescriptivo, pues, contando un año a
partir del 1 de julio e 2021 (fecha de la primera reclamación extrajudicial),
la carta de 2022 resultaba tardía e ineficaz para interrumpir el término.
Contrario a ello, el TPI juzgó que los correos electrónicos
intercambiados entre las partes sobre la reclamación iniciada, que
acontecieron entre las misivas del 1 de julio de 2021 y el 12 de julio de
2022, tuvieron efecto interruptor sobre el término prescriptivo. Por tanto, KLCE202301022 3
concluyó que la carta de 12 de julio de 2022 resultó oportuna al verificar
la interrupción del término para instar la demanda correspondiente, y por
ello denegó desestimar la demanda por prescripción.
Ante nosotros, los peticionarios reproducen los planteamientos
contenidos en la Moción de sentencia sumaria, acerca de la presunta
prescripción de la causa de acción instada por la recurrida, a causa del
transcurrir del término entre la carta de 1 de julio de 2021 y la del 12 de
julio de 2022.
b.
Según es sabido, el auto de certiorari permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC., 194 DPR 723 (2016). Es, en esencia, un
recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal de superior
jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior. García
v. Padró, 165 DPR 324 (2005). La expedición del auto descansa en la sana
discreción del tribunal, y encuentra su característica distintiva,
precisamente, en la discreción encomendada al tribunal revisor para
autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52,
establece que el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente
será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre, en lo
pertinente, de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. La
denegatoria de una moción de sentencia sumaria es una determinación
sobre una moción de carácter dispositivo, por lo cual nos coloca dentro de
las excepciones de las resoluciones interlocutorias en las que estamos
habilitados para ejercer nuestra discreción al expedir un recurso de
certiorari solicitado. A lo que hay que añadir que la revisión de una KLCE202301022 4
denegatoria de sentencia sumaria por parte de este foro intermedio
acontece de novo. Roldán Flores v. Cuebas, 199 DPR 664 (2018).
Con todo, el recurso extraordinario de certiorari sigue conservando
su característica principal, que reside en la discreción reconocida al foro
revisor para expedirlo o no. La característica distintiva de este recurso se
asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos. Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto
Rico, Inc., 2023 TSPR 65.
Examinada la Moción de sentencia sumaria instada por los
peticionarios ante el TPI de novo, junto al escrito en oposición presentado
por la recurrida, y el recurso de certiorari, no hallamos elementos que nos
muevan a variar la determinación recurrida, por lo que declinamos ejercer
nuestra discreción para intervenir con dicho dictamen interlocutorio en
este momento.
c.
Examinado el recurso de certiorari presentado por los peticionarios
de epígrafe, decidimos no expedirlo.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Related
Cite This Page — Counsel Stack
Soto, Margarita v. Supermercados Mr. Special, Inc., Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/soto-margarita-v-supermercados-mr-special-inc-prapp-2023.