Soto, Margarita v. Supermercados Mr. Special, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 27, 2023
DocketKLCE202301022
StatusPublished

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Soto, Margarita v. Supermercados Mr. Special, Inc., (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II

MARGARITA SOTO Certiorari Recurrida procedente del Tribunal de Primera Instancia, KLCE202301022 Sala de Lares v.

Caso Núm. UT2022CV00479 SUPERMERCADOS MR. SPECIAL, INC.; CHUBB INSURANCE COMPANY OF PUERTO RICO; Sobre: CORPORACIONES ACME; Daños y Perjuicios ASEGURADORAS X, Y, Z; JOHN DOE y JANE ROE Peticionarios

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

Adames Soto, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2023.

a.

Comparece Supermercados Mr. Special Inc. y su aseguradora,

Chubb Insurance Co., (los peticionarios), acuden ante nosotros solicitando

la revocación de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Lares, el 15 de agosto de 2023. Mediante dicho

dictamen el foro primario denegó una solicitud de sentencia sumaria

presentada por los peticionarios, en la que estos adujeron que la parte

demandante de epígrafe, aquí recurrida, permitió que transcurriera el

término prescriptivo para instar la causa de acción por daños y perjuicios,

sin haberlo interrumpido efectivamente, por lo que la demanda se

encontraba prescrita.

NÚMERO IDENTIFICADOR RES2023______________ KLCE202301022 2

Con mayor especificidad, la parte recurrida entabló demanda contra

el supermercado aludido, por presuntamente haberse caído allí, el 18 de

julio de 2020. Luego, el 1 de julio de 2021, esta misma parte envió una

carta a los peticionarios, incluyendo la información pertinente que da

lugar a la figura de la interrupción extrajudicial del término prescriptivo en

las acciones por responsabilidad extracontractual. Como consecuencia, las

partes intercambiaron varios correos electrónicos, relativos todos a la

referida causa de acción, cuyas fechas precisas surgen de la Resolución

recurrida. Eventualmente, el 12 de julio de 2022, la recurrida remitió una

segunda carta a los peticionarios, reiterando la información que surgía en

la misiva de 1 de julio de 2021.

En esencia, los peticionarios plantearon en la moción de sentencia

sumaria ante el tribunal a quo que, aunque la carta de 1 de julio de 2021

remitida por la recurrida tuvo el efecto de interrumpir extrajudicialmente

el término prescriptivo de un (1) año para instar la reclamación por daños

y perjuicios, junto a esta iniciaba un nuevo término de un año para instar

la correspondiente demanda, o presentar otra reclamación extrajudicial.

Sin embargo, los peticionarios sostuvieron que dicho nuevo término de un

(1) año transcurrió, sin que los recurridos instaran demanda o

interrumpieran el término mediante otra carta que tuviera efecto de

reclamación extrajudicial. Con mayor detalle, los peticionarios esgrimieron

que esta última carta remitida por la recurrida, de 12 de julio de 2022, no

tuvo efecto interruptor del término prescriptivo, pues, contando un año a

partir del 1 de julio e 2021 (fecha de la primera reclamación extrajudicial),

la carta de 2022 resultaba tardía e ineficaz para interrumpir el término.

Contrario a ello, el TPI juzgó que los correos electrónicos

intercambiados entre las partes sobre la reclamación iniciada, que

acontecieron entre las misivas del 1 de julio de 2021 y el 12 de julio de

2022, tuvieron efecto interruptor sobre el término prescriptivo. Por tanto, KLCE202301022 3

concluyó que la carta de 12 de julio de 2022 resultó oportuna al verificar

la interrupción del término para instar la demanda correspondiente, y por

ello denegó desestimar la demanda por prescripción.

Ante nosotros, los peticionarios reproducen los planteamientos

contenidos en la Moción de sentencia sumaria, acerca de la presunta

prescripción de la causa de acción instada por la recurrida, a causa del

transcurrir del término entre la carta de 1 de julio de 2021 y la del 12 de

julio de 2022.

b.

Según es sabido, el auto de certiorari permite a un tribunal de mayor

jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Medina

Nazario v. McNeil Healthcare LLC., 194 DPR 723 (2016). Es, en esencia, un

recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal de superior

jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior. García

v. Padró, 165 DPR 324 (2005). La expedición del auto descansa en la sana

discreción del tribunal, y encuentra su característica distintiva,

precisamente, en la discreción encomendada al tribunal revisor para

autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307 (2012).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52,

establece que el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes

interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente

será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre, en lo

pertinente, de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. La

denegatoria de una moción de sentencia sumaria es una determinación

sobre una moción de carácter dispositivo, por lo cual nos coloca dentro de

las excepciones de las resoluciones interlocutorias en las que estamos

habilitados para ejercer nuestra discreción al expedir un recurso de

certiorari solicitado. A lo que hay que añadir que la revisión de una KLCE202301022 4

denegatoria de sentencia sumaria por parte de este foro intermedio

acontece de novo. Roldán Flores v. Cuebas, 199 DPR 664 (2018).

Con todo, el recurso extraordinario de certiorari sigue conservando

su característica principal, que reside en la discreción reconocida al foro

revisor para expedirlo o no. La característica distintiva de este recurso se

asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su

expedición y adjudicar sus méritos. Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto

Rico, Inc., 2023 TSPR 65.

Examinada la Moción de sentencia sumaria instada por los

peticionarios ante el TPI de novo, junto al escrito en oposición presentado

por la recurrida, y el recurso de certiorari, no hallamos elementos que nos

muevan a variar la determinación recurrida, por lo que declinamos ejercer

nuestra discreción para intervenir con dicho dictamen interlocutorio en

este momento.

c.

Examinado el recurso de certiorari presentado por los peticionarios

de epígrafe, decidimos no expedirlo.

Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
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194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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