Soto Guzman v. Autoridad de los Puertos

7 T.C.A. 664, 2002 DTA 8
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 31, 2001
DocketNúm. KLAN-00-01396
StatusPublished

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Soto Guzman v. Autoridad de los Puertos, 7 T.C.A. 664, 2002 DTA 8 (prapp 2001).

Opinion

Aponte Jiménez, Juez Ponente

[665]*665TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

La apelante, Autoridad de los Puertos (Autoridad), impugna, en el recurso instado, un dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante el cual dicho foro acogió una solicitud para que se dictara la sentencia sumaria que presentó la demandante-apelada, Esperanza Soto Guzmán. En el mismo se ordenó, entre otras cosas, la reinstalación de ésta al puesto que ocupaba, o a uno similar en su clase, cuando fue cesanteada, más el pago de los haberes dejados de percibir durante el término de la cesantía. A la luz de los fundamentos que a continuación esbozamos, modificamos el dictamen apelado a los fines de excluir el remedio de reinstalación de la apelada al puesto ocupado al momento de la cesantía, por no proceder el mismo en el caso de empleados con nombramiento temporero como el de ésta, ausente una determinación de que la cesantía se debió exclusivamente a razones de discrimen político y excluir los haberes dejados de percibir después de la fecha límite de su nombramiento el 29 de agosto de 1988. Así modificado, se confirma.

Los hechos procesales no están en controversia. El 18 de octubre de 1998, la apelada instó una demanda sobre daños y peijuicios en contra de la Autoridad. Incluyó también como demandados en su carácter oficial y personal a los funcionarios Carlos Díaz Olivo, Hermán Sulsona Nieves, Betsabeth Guillani Silvestry, Héctor Rivera y Rafael Cabrera. Alegó que su despido fue discriminatorio por basarse en ideas políticas y en su nacionalidad dominicana. Sostuvo que el mismo se realizó en violación al artículo 105.4 del Reglamento de Personal de la Autoridad.

La Autoridad y los funcionarios demandados en su carácter oficial contestaron. Negaron las alegaciones medulares de la demanda. Estos últimos, con excepción de Hermán Sulsona Nieves, comparecieron en su carácter personal. Negaron lo alegado en la demanda, así como cualquier tipo de responsabilidad.

Celebrada una conferencia sobre el estado del caso, la apelada desistió en corte abierta de su reclamación en contra de los funcionarios demandados en su carácter personal. Como resultado, el foro de instancia dictó sentencia parcial final. Acogió el aludido desistimiento voluntario. Ordenó la desestimación y el archivo con perjuicio de la demanda en cuanto a las partes desistidas.

Posteriormente, la apelada solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor por haber sido cesanteada por la Autoridad sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 105.4 de su Reglamento de Personal. Incluyó pmeba documental consistente en la carta notificándole la terminación de su nombramiento y la contestación de un interrogatorio notificado a la codemandada Betsabeth Guillani Silvestry.

La Autoridad se opuso a la solicitud de sentencia sumaria. No surge de los autos si anejó alguna declaración jurada y/o prueba documental. Admitió que para la fecha de la cesantía de la apelada, el nuevo Director Ejecutivo tomó varias medidas de austeridad y que sólo retuvo "aquellos empleados temporeros que [en] las diferentes áreas dijeron que necesitaban para continuar sin que se afectjase) su operación." Añadió que ”[s]obre los temporeros que se terminó su contrato, no se contempló retenerlos, ni reubicarlos, pues no se retuvieron por la situación fiscal y por sus puestos no ser necesarios." Referente a la terminación del nombramiento de la apelada, expresó que ”[t]oda área que no indicó que el puesto ocupado por un temporero era indispensable, se ordenó terminar dicho nombramiento." Véase, apéndice recurso, págs. 113j-113L, Oposición a Moción Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria etc., presentado por la Autoridad ante el foro apelado.

[666]*666Esta última replicó. Incluyó varios documentos que acreditan su ciudadanía dominicana; la contestación a la demanda presentada por la Autoridad; documentos que demuestran su preparación académica; la carta de cesantía; su nombramiento temporero como secretaria administrativa IV que vencía en o antes del 29 de agosto de 1998; copia de los artículos 105.4 y 103.248 del Reglamento de Personal; copia de las páginas 29 y 30 del convenio colectivo suscrito entre la apelante y la Hermandad de Empleados de Oficina; y copia de la sentencia dictada por este mismo Foro en el caso núm. KLCE-99-00749, Marisol Ramos Collazo v. Autoridad de los Puertos. Por su parte, la Autoridad presentó una dúplica. Los autos tampoco reflejan si incluyó algún tipo de prueba con ese escrito.

Sometió, luego, copia de los siguientes documentos en apoyo de su solicitud de sentencia sumaria: 1) Reglamento de Personal; 2) Requerimiento de Admisiones fechado 1 de noviembre de 1999 y dirigido al señor Héctor Rivera; 3) Su contestación; 4) Segundo Requerimiento de Admisiones cursado el 21 de febrero de 2000 al señor Héctor Rivera y su contestación.

Así las cosas, el tribunal de instancia resolvió. Determinó que los siguientes hechos no estaban en controversia: La apelada nació el 15 de junio de 1952 en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana. Posee un Grado Asociado de Oficinista Administrativo del Puerto Rico Junior College y cuarenta y ocho (48) créditos conducentes a un Bachillerato en Administración de Sistemas de Oficina de la Universidad Metropolitana. Comenzó a trabajar en la Autoridad el 16 de julio de 1991, fue cesanteada por primera vez el 27 de abril de 1993 y reempleada el primero (Io) de julio de 1994. Durante los casi seis (6) años que trabajó, se desempeñó en diferentes puestos, siempre mediante nombramientos de carácter temporero o sustituto. Ocupó plazas tales como Oficinista II, Oficinista Dactilógrafo, Oficinista Taquígrafo, Encargada de Correspondencia y Secretaria Administrativa I y IV. Su último nombramiento se efectuó el 30 de agosto de 1997 como Secretaria Administrativa IV con un salario mensual de $1,725.00. Ese puesto estaba clasificado como gerencial, al igual que los otros ocupados anteriormente.

También concluyó que el 11 de mayo de 1998, el Director Ejecutivo de la Autoridad, Héctor Rivera, dirigió una carta a la apelada indicándole que efectivo el 15 de mayo de 1998 daba por terminado su nombramiento. No expresó la razón de ese proceder. Entre el primero (1) de mayo de 1998 y el 15 de febrero de 1999, la Autoridad cesanteó múltiples empleados que tenían nombramientos temporeros y/o sustitutos en posiciones gerenciales y unionadas para reducir un déficit operacional. Mantuvo trabajando a otras personas con igual tipo de nombramiento que la apelada con carácter temporero o sustituto. Se basó en que se necesitaban esos empleados para no afectar el funcionamiento de la agencia.

Determinó, asimismo, que la Autoridad procedió a cesantear a los empleados con nombramientos temporeros y sustitutos cuyas plazas no se necesitaban. No contempló la posibilidad de retenerlos, reubicarlos, ni estableció un plan de cesantías al decidir cuál de esos empleados iba a despedir. Tampoco consideró factores o criterios objetivos como eficiencia, asistencia, actitud general o antigüedad. La apelada, ni los empleados cesanteados fueron incluidos en un registro de elegibles, o en alguno otro equivalente para propósitos de un posible reingreso. Tampoco fueron certificados con prioridad sobre otras personas para efectos de poder reingresar a la agencia.

Añadió lo siguiente: La Autoridad es una corporación pública la cual funciona como empresa privada, por lo que no le aplica la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. see. 1301 et seq.

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