Sosa Dawson, Gabriela Cristina v. Darmanin Serrano, Richard Omar

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 19, 2024
DocketKLCE202400738
StatusPublished

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Sosa Dawson, Gabriela Cristina v. Darmanin Serrano, Richard Omar, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI GABRIELA CRISTINA Certiorari procedente del SOSA DAWSON Tribunal de Primera PETICIONARIA Instancia, Sala Superior de Bayamón v. KLCE202400738 Caso Número: RICHARD OMAR BY2021RF01766 DARMANIN SERRANO RECURRIDO Sobre: Divorcio Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez

Ortiz Flores, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de julio de 2024.

Comparece la señora Gabriela Cristina Sosa Dawson (Sra. Sosa

Dawson; peticionaria) mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que

revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Bayamón (TPI) el 13 de mayo de 2024 y notificada el 14

de mayo de 2024. En la referida decisión, el TPI declaró No Ha Lugar la

solicitud presentada por la Sra. Sosa Dawson para que el señor Richard

Omar Darmanin Serrano (Sr. Darmanin Serrano; recurrido) continuara

aportando a los gastos de vivienda de los menores que ambos tienen en

común.

Adelantamos que, en el ejercicio de nuestra discreción, denegamos

la expedición del auto de certiorari solicitado sin trámite ulterior al amparo

de la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA

Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5).1

I

La Sra. Sosa Dawson y el Sr. Darmanin Serrano contrajeron

matrimonio el 18 de junio de 2004.2 El mismo fue disuelto mediante una

sentencia de divorcio por consentimiento mutuo, emitida el 17 de diciembre

de 2021.3 Luego de varios trámites procesales, el TPI emitió una

1 Esta regla nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones

o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. 2 Apéndice del recurso, pág. 7. 3 Apéndice del recurso, págs. 24-32.

Número Identificador RES2024_______________ KLCE202400738 2

Resolución sobre dos peticiones, una presentada por el recurrido y otra por

la peticionaria.4 La peticionaria solicitó que el Sr. Darmanin Serrano

continuara sus aportaciones a los gastos de vivienda de los menores a

pesar de este ostentar custodia compartida a tiempo igual. En cuanto a esto

el TPI dictaminó lo siguiente:

La presente controversia requiere considerar si procede ordenar el pago de gastos de vivienda de un menor alimentista a un progenitor que ostenta custodia compartida al cincuenta por ciento del tiempo, solo porque un acuerdo de pensión anterior perfeccionado cuando la custodia no era tiempo igual así lo disponía.

La respuesta a esta pregunta tiene que ser en la negativa. La norma general a tenor con las Guías Mandatorias es que en casos de custodia compartida a tiempo igual los gastos de vivienda no se toman en consideración como parte del cálculo de gastos suplementarios. En este caso emitimos resolución de 1 de marzo de 2024 adoptando las recomendaciones de la Unidad Social de conceder custodia compartida a ambos progenitores a tiempo igual. Esta modificó la orden de custodia hasta entonces vigente, la cual[,] a pesar de ser compartida, equivalía a que el Sr. Darmanin la ejerciera un 20% del tiempo y la Sra. Sosa un 80%. En consecuencia, la petición de la Sra. Sosa es a todas luces inmeritoria. Contra lo anterior no obsta que las partes hubiesen establecido la pensión por acuerdo y no conforme a las Guías Mandatorias. La Sra. Sosa testificó en corte abierta que las partes no solo pactaron la pensión original, sino la subsiguiente modificación mediante la cual viabilizaron la venta de la residencia conyugal. El Sr. Darmanin así lo admitió, aunque testificó que su consentimiento pudo haber sido viciado por amenazas de la Sra. Sosa de que si no aumentaba su aportación a los gastos de vivienda no firmaría la estipulación.

Ante los hechos de este caso, las circunstancias bajo las cuales las partes firmaron el acuerdo y su subsiguiente modificación no son dispositivas. Independientemente de que una pensión se establezca por acuerdo o siguiendo las Guías Mandatorias, la misma no es estática ni constituye cosa juzgada o ley del caso, como reclama la Sra. Sosa. Lejos de ello: las pensiones alimentarias siempre pueden estar sujetas a modificación, ya sea por haber transcurrido tres años desde que se estableció o por cambios sustanciales en las circunstancias de alguna de las partes. Establecer la custodia compartida a tiempo igual necesariamente impone una solución que sigue el principio de proporcionalidad bajo el cual cada progenitor tiene la obligación legal de aportar a la manutención de sus hijos. Conceder el remedio solicitado iría en contra de este principio, y nos obligaría a desviarnos del mandato legislativo para determinar las pensiones alimentarias de manera uniforme. En consecuencia, se declara No Ha Lugar la petición de la Sra. Sosa para que el Sr. Darmanin continúe aportando a los gastos de vivienda de los menores.5

4 Apéndice del recurso, págs. 98-118. 5 Apéndice del recurso, págs. 116-117. KLCE202400738 3

Inconforme, la Sra. Sosa Dawson acudió ante nosotros y realizó los

siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR

ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DETERMINAR QUE NO PROCEDE IMPONER AL PETICIONADO EL PAGO DE LA VIVIENDA, CONFORME LA RESOLUCIÓN DE 16 DE FEBRERO DE 2023 ACOGIENDO EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES, “POR NO PERMITIRLO EL DERECHO VIGENTE” TRAS CONCEDERSE LA CUSTODIA COMPARTIDA A TIEMPO IGUAL A AMBOS PROGENITORES.

SEGUNDO ERROR

ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DETERMINAR QUE UN CONTRATO TRANSACCIONAL SOBRE RENUNCIA AL DERECHO A HOGAR SEGURO PUEDE DEJARSE SIN EFECTO, AÚN CUANDO LAS PARTES CLARA E INEQUÍVOCAMENTE ACORDARON QUE, A CAMBIO DE LA RENUNCIA DE LA PETICIONARIA, EL PETICIONADO APORTARÍA AL GASTO DE LA VIVIENDA. AL ASÍ DETERMINARLO, VOILA EL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE CONTRATACIÓN Y EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES [A] TENOR DE LO PACTADO, SIN TOMAR EN CONSIDERACIÓN LA TOTALIDAD DE LAS CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS QUE SE ESTIPULÓ EL PAGO DE VIVIENDA.

II

A

El recurso de certiorari es un remedio procesal discrecional que

permite al tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un

tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723,

728 (2016). El auto de certiorari se utiliza “para revisar tanto errores de

derecho procesal como sustantivo”. Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR

630, 637.

En nuestro ordenamiento procesal civil y en lo pertinente, la Regla

52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R.52.1 dispone lo

siguiente:

[…]

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto KLCE202400738 4

anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. (Énfasis nuestro.)

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149 P.R. Dec. 630 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC
194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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