Socorro de Hoyos v. Hospital Ramon Emeterio Betances

6 T.C.A. 932, 2001 DTA 68
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 12, 2000
DocketNúm. KLAN-00-00439
StatusPublished

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Socorro de Hoyos v. Hospital Ramon Emeterio Betances, 6 T.C.A. 932, 2001 DTA 68 (prapp 2000).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Nos corresponde determinar si actuó correctamente el Tribunal de Primera Instancia al declarar con lugar una moción de sentencia sumaria por insuficiencia de la prueba. Entendemos que sí. Confirmamos tal dictamen.

I

La Sra. María Socorro de Hoyos y su hija Yimarie Quiris de Hoyos (las apelantes), presentaron una demanda sobre daños y perjuicios por alegada mala práctica de la medicina en contra del Dr. Víctor Ortiz Justiniano (Dr. Ortiz), entre otros.

Se alegó en la demanda que el 1ro. de octubre de 1996, la joven de 18 años Wilmarie Quiris de Hoyos, hija y hermana de las apelantes, fue sometida a una cirugía electiva de corrección por una deformidad en la caja toráxica denominada como “pectus excavatus...”, practicada por los Dres. Ortiz, Edgar Ramírez Nazario y Marcial Bosch, este último anestesiólogo.

Las apelantes aseveraron en su demanda que durante la cirugía, la paciente sufrió un paro cardiaco que desembocó en estado de coma, él cual duró aproximadamente 8 meses. Wilmarie finalmente falleció.

El 18 de mayo de 1999, se celebró la primera conferencia para ordenar el trámite procesal del caso. En la misma se le concedió a las apelantes hasta el 15 de julio de 1999 para informar su prueba pericial. Llegado ese día, las apelantes solicitaron un término adicional, el cual les fue concedido.

[934]*934El 25 de agosto de 1999, el foro sentenciador ordenó nuevamente a las apelantes que anunciaran su prueba pericial. El 30 de agosto del mismo año, las apelantes informaron la contratación del perito^ Dr. Lidy López, especialista en pediatría. En esa misma fecha, se les concedió hasta el 20 de septiembre de 1999 para que produjeran el informe pericial. Además, el Tribunal de Primera Instancia coordinó con las partes litigantes todo el trámite de descubrimiento de prueba, incluyendo 5 fechas para la toma de deposiciones.

El 20 de septiembre de 1999, las apelantes notificaron el informe pericial preparado por el Dr. Lidy López a las demás partes litigantes.

El 10 de noviembre de 1999, el Dr. Ortiz presentó una moción de sentencia sumaria por insuficiencia de la prueba, ya que del referido informe no surgían imputaciones de negligencia en su contra y sí en la del anestesiólogo.

El 13 de diciembre de 1999, el Tribunal de Primera Instancia dictó una orden mediante la cual ordenp al Administrador del Centro Médico de Mayagüez permitir la entrada del perito de las apelantes para que éste inspeccionara la sala de operaciones y los récords médicos originales de Wilmarie.

El 21 de diciembre de 1999, se celebró una conferencia sobre el estado de los procedimientos. Se pautó la deposición al perito de las apelantes para el 3 de febrero de 2000. Se ordenó a éstas que, debido al contenido limitado del informe, formalizaran un informe revisado en cuanto a la negligencia, si alguna, del Dr. Ortiz, 20 días antes de la deposición, es decir, el 19 de enero de 2000.

El 9 de febrero de 2000, las partes litigantes informaron al foro sentenciador que la deposición del perito de las apelantes no se había llevado a cabo, ya que no produjeron el informe pericial revisado.

El Dr. Ortiz nuevamente presentó una moción de sentencia sumaria por insuficiencia de la prueba, debido a la ausencia de evidencia demostrativa de la posible negligencia incurrida por él.

El 8 de marzo de 2000 el Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia apelada. Declaró con lugar la moción de sentencia sumaria y desestimó la demanda. El foro apelado consideró que las apelantes habían "...tenido amplia oportunidad durante el descubrimiento de prueba de informar la prueba pericial que apoyara su reclamo de responsabilidad atribuible al cirujano...”. [L]a prueba pericial de [las apelantes] no ha establecido que el cirujano demandado no haya cumplido con las normas mínimas de cuidado o de tratamiento al paciente y que esto le haya provocado la lesión.

Insatisfechas, las apelantes acuden ante nos. Le imputan al Tribunal de Primera Instancia haber errado al dictar sentencia sumaria por insuficiencia de la prueba. Sostienen que fue una actuación prematura, ya que necesitan tiempo adicional para culminar el descubrimiento de prueba.

Contando con el beneficio de la comparecencia del Dr. Ortiz, pasamos a resolver el recurso de epígrafe.

II

La Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 36, regula todo lo concerniente a la figura jurídica de la sentencia sumaria. El propósito de dicho mecanismo, es aligerar la tramitación de los casos al permitir que se dicte sentencia sin necesidad de celebrar una vista evidenciaría. Esto, cuando de los documentos no controvertidos que se acompañan con la solicitud y de la totalidad de los autos, surge que no existe controversia sobre los hechos materiales, por lo cual sólo corresponde aplicar el derecho. P.A.C. v E.L.A., 150 D.P.R. _ (2000).

El Tribunal Supremo ha resuelto que la sentencia sumaria sólo debe dictarse cuando el promovente ha establecido su derecho con claridad y ha quedado demostrado que la otra parte no tiene derecho a recobrar bajo [935]*935cualquier circunstancia que resulte discernible de la prueba. Tiene, pues, el promovente de la moción, la carga inicial de la prueba. Además, el tribunal examinará la evidencia ante sí de la forma más favorable al promovido. Pérez v. El Vocero de P.R., 149 D.P.R. _ (1999), 99 J.T.S. 160.

El recurso de epígrafe nos enfrenta a la modalidad de la moción de sentencia sumaria por insuficiencia de la pmeba. Para evaluar adecuadamente una solicitud de sentencia sumaria en la modalidad de insuficiencia de la pmeba, resulta indispensable que se le haya brindado al promovido una amplia oportunidad de realizar un descubrimiento de pmeba adecuado. De hecho, la parte promovente tiene el peso afirmativo de demostrar que se ha llevado a cabo un descubrimiento de pmeba completo, adecuado y apropiado; o sea, que ha explorado concienzudamente la posibilidad de la existencia de evidencia admisible. Pérez v. El Vocero de P.R., Id; Medina v. M. S.&.D. Química de P.R., Inc., 135 D.P.R. 716 (1994).

Para que un tribunal pueda dictar sentencia sumaria por insuficiencia de la pmeba, el promovente de la moción tiene que persuadirlo de cada uno de los siguientes elementos: (1) que no es necesario celebrar una vista evidenciaría; (2) que el demandante promovido no cuenta con evidencia suficiente para probar algún hecho esencial; y (3) que como cuestión de derecho, procede la desestimación de la reclamación. Pérez v. El Vocero de P.R., supra; Medina v. M. S.& D. Química de P.R., Inc., supra.

En Medina v. M. S.& D. Química de P.R., Inc., supra, el Tribunal Supremo dispuso que:

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