Sindicato Rc, Rm & Xp, LLC H/N/C Bacoa v. Altea Properties, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 31, 2024·No. KLCE202401115·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

SINDICATO RC, RM & CERTIORARI XP, LLC h/n/c/ BACOA procedente del FINCA + FOGÓN Tribunal de Primera Instancia,

Recurrido KLCE202401115 Sala Superior de Caguas

v.

ALTEA PROPERTIES, Civil Núm.: INC., y otros CG2023CV03481 Peticionario Sobre: Daños y

Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2024.

La parte peticionaria, Altea Properties, Inc. (Altea Properties o parte peticionaria), nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 23 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Caguas. Mediante la misma, el TPI denegó la solicitud de inhibición presentada por Altea Properties contra el Honorable Juez Elías Rivera Fernández.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

El presente caso tiene su génesis en un pleito sobre incumplimiento de contrato, daños y perjuicios instado por el Sindicato RC, RM & XP, LLC h/n/c Bacoa Finca + Fogón (Bacoa o parte recurrida), contra Altea Properties y la señora Daniela Puig Rullán, entre otros.1 En la demanda, se alegó que Altea Properties arrendó a Bacoa una propiedad por el término de cinco (5) años, comenzando el 1 de noviembre de 2018, vencedero el 1 de noviembre

1 Apéndice del recurso, págs. 1-10.

Número Identificador RES2024 ________________ de 2023. Bacoa esgrimió que el contrato contenía una cláusula que le concedía el derecho de adquirir la propiedad arrendada por la suma de $1,650,000.00, y que dicha opción podía ejercerla en cualquier momento durante la vigencia del contrato. Añadió que, luego de anunciar su interés en comprar la propiedad y tras varias incidencias, en octubre de 2023, la codemandante Puig Rullán le envió una carta en la cual daba por terminado el contrato. Ello, por no recibir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2023. Bacoa adujo que la interrupción unilateral de las conversaciones por parte de Altea Properties en un momento crítico del negocio conducente a la compraventa constituyó una acción deliberada, contumaz y temeraria.

Por todo lo anterior, Bacoa solicitó al TPI que: (1) declarara ha lugar la demanda y ordenara a Altea Properties y la señora Puig Rullán cumplir con los términos del contrato concernido; (2) ordenara que se efectúe la venta de la propiedad y se otorgue la escritura correspondiente y (3) condenara a Altea Properties y la señora Puig Rullán a resarcir todos los daños causados a Bacoa, con especial imposición de gastos, costas, intereses y honorarios de abogados por una suma no menor de $30,000.00 en virtud de la temeridad exhibida por éstos. El 29 de mayo de 2024 Bacoa instó una solicitud de sentencia sumaria.2 Luego de múltiples trámites procesales relacionados al descubrimiento de prueba, el 16 de julio de 2024, Altea Properties presentó escrito juramentado en solicitud de la inhibición del Honorable Juez que preside el caso, Elías Rivera Fernández. La referida moción se fundamentó en el alegado trato injusto y no

2 Esta se resolvió por medio de la Sentencia dictada el 20 de septiembre de 2024,

luego de considerada la solicitud de inhibición. El TPI declaró Con Lugar la moción de sentencia sumaria de Bacoa y No Ha Lugar aquella instada por Altea Properties, a la cual se unió la señora Puig Rullán. Consecuentemente, declaró Con Lugar la demanda de Bacoa, únicamente en cuanto a Altea Properties y desestimó la demanda en cuanto a la señora Puig Rullán, por entender que su intervención en el caso fue una limitada, en carácter representativo de la aludida entidad. El foro de instancia también desestimó la reconvención presentada contra Bacoa. Apéndice del recurso, págs. 399-412.

equitativo exhibido por el Juez Rivera Fernández durante los procesos y que, a su entender, este ha demostrado parcialidad a favor y en beneficio de Bacoa.3 En síntesis, Altea Properties alegó que el referido Juez prejuzgó el caso tras hacer expresiones durante la conferencia inicial como que este era uno “sumamente sencillo”; que no veía “porque está aquí”, sin tener la evidencia correspondiente para llegar a tales conclusiones. Añadió que, con tales expresiones, el Juez descartó de plano sus planteamientos y defensas, así como la posibilidad de que las mismas fueran consideradas de una forma neutral. Además, Altea Properties expuso que el Juez Rivera Fernández dio paso a una solicitud de orden sobre prohibición de enajenar con relación a la propiedad objeto del litigio sin siquiera brindarle oportunidad de exponer su posición y también denegó infundadamente una solicitud de prórroga para presentar una oposición de sentencia sumaria.4 La solicitud de inhibición fue referida a la Jueza Administradora, Viviana J. Torres Reyes, quien luego de evaluar los argumentos del petitorio de Altea Properties, emitió la Resolución impugnada.5 Según adelantado, el TPI declaró no ha lugar la inhibición solicitada. El foro de instancia concluyó que Altea Properties no demostró con hechos específicos que el Juez Rivera Fernández tuviera un ánimo prevenido, estuviera parcializado o prejuzgado con la controversia de manera tal que pudiera resultar en el menoscabo de sus derechos; que tienda a minar la confianza en el sistema judicial o que atisbara la existencia de prejuicio personal hacia dicha parte. La Jueza Torres Reyes resolvió que las alegaciones de Altea Properties no eran suficientes para generar dudas sobre las actuaciones del Juez Rivera Fernández que le

3 Apéndice del recurso, págs. 308-333. 4 Esta solicitud fue reiterada por Altea Properties el 19 de agosto de 2024. 5 Apéndice del recurso, págs. 368-375.

inhabilitaran para presidir los procesos en el caso. Además, especificó que: “los fundamentos presentados por la parte demandada para recusar al Juez Rivera Fernández están basados en la insatisfacción de dicha parte sobre aspectos del manejo y dirección de los procedimientos, para los que el juez de primera instancia tiene amplia discreción”.

Inconforme con la determinación, Altea Properties solicitó reconsideración, sin éxito.6 Así las cosas, dicha entidad acude ante este Tribunal de Apelaciones y alega que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró la Honorable Juez Administradora del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas[,] al determinar que Altea no expuso hechos específicos sobre la conducta del Hon. Juez Rivera que justificara su recusación.

Erró la Honorable Juez Administradora del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, al determinar que no procede la solicitud de recusación presentada contra el Hon. Juez Rivera por no estar basada en los fundamentos de la Regla 63.1 de Procedimiento Civil.

A tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, este Foro puede “prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos, notificaciones o procedimientos adicionales, “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho…”.7 Ante ello, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida.

II.

A.

“El Estado de Derecho se asienta sobre el sabio y recto ejercicio de las funciones judiciales. La singularidad de esta función configura la imparcialidad del juzgador como exigencia del debido proceso de ley.” Martí Soler v. Gallardo Álvarez, 170 DPR 1, 7-8 (2007). La inhibición y recusación de jueces está regulada por los

6 Véase, apéndice del recurso, págs. 380-385 y 385 b. 7 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B)(5).

Cánones de Ética Judicial y las Reglas 63.1 y 63.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 63.1 y 63.2. Las mencionadas Reglas tienen como propósito salvaguardar el derecho del litigante a un debido proceso de ley. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013). La Regla 63.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone lo siguiente:

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