ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
SINDICATO RC, RM & CERTIORARI XP, LLC h/n/c/ BACOA procedente del FINCA + FOGÓN Tribunal de Primera Instancia, Recurrido KLCE202401115 Sala Superior de Caguas v.
ALTEA PROPERTIES, Civil Núm.: INC., y otros CG2023CV03481 Peticionario Sobre: Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2024.
La parte peticionaria, Altea Properties, Inc. (Altea Properties o
parte peticionaria), nos solicita que revoquemos la Resolución
emitida el 23 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia
(TPI), Sala Superior de Caguas. Mediante la misma, el TPI denegó la
solicitud de inhibición presentada por Altea Properties contra el
Honorable Juez Elías Rivera Fernández.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.
I.
El presente caso tiene su génesis en un pleito sobre
incumplimiento de contrato, daños y perjuicios instado por el
Sindicato RC, RM & XP, LLC h/n/c Bacoa Finca + Fogón (Bacoa o
parte recurrida), contra Altea Properties y la señora Daniela Puig
Rullán, entre otros.1 En la demanda, se alegó que Altea Properties
arrendó a Bacoa una propiedad por el término de cinco (5) años,
comenzando el 1 de noviembre de 2018, vencedero el 1 de noviembre
1 Apéndice del recurso, págs. 1-10.
Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202401115 Página 2 de 10
de 2023. Bacoa esgrimió que el contrato contenía una cláusula que
le concedía el derecho de adquirir la propiedad arrendada por la
suma de $1,650,000.00, y que dicha opción podía ejercerla en
cualquier momento durante la vigencia del contrato. Añadió que,
luego de anunciar su interés en comprar la propiedad y tras varias
incidencias, en octubre de 2023, la codemandante Puig Rullán le
envió una carta en la cual daba por terminado el contrato. Ello, por
no recibir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de
octubre de 2023. Bacoa adujo que la interrupción unilateral de las
conversaciones por parte de Altea Properties en un momento crítico
del negocio conducente a la compraventa constituyó una acción
deliberada, contumaz y temeraria.
Por todo lo anterior, Bacoa solicitó al TPI que: (1) declarara ha
lugar la demanda y ordenara a Altea Properties y la señora Puig
Rullán cumplir con los términos del contrato concernido; (2)
ordenara que se efectúe la venta de la propiedad y se otorgue la
escritura correspondiente y (3) condenara a Altea Properties y la
señora Puig Rullán a resarcir todos los daños causados a Bacoa, con
especial imposición de gastos, costas, intereses y honorarios de
abogados por una suma no menor de $30,000.00 en virtud de la
temeridad exhibida por éstos. El 29 de mayo de 2024 Bacoa instó
una solicitud de sentencia sumaria.2
Luego de múltiples trámites procesales relacionados al
descubrimiento de prueba, el 16 de julio de 2024, Altea Properties
presentó escrito juramentado en solicitud de la inhibición del
Honorable Juez que preside el caso, Elías Rivera Fernández. La
referida moción se fundamentó en el alegado trato injusto y no
2 Esta se resolvió por medio de la Sentencia dictada el 20 de septiembre de 2024,
luego de considerada la solicitud de inhibición. El TPI declaró Con Lugar la moción de sentencia sumaria de Bacoa y No Ha Lugar aquella instada por Altea Properties, a la cual se unió la señora Puig Rullán. Consecuentemente, declaró Con Lugar la demanda de Bacoa, únicamente en cuanto a Altea Properties y desestimó la demanda en cuanto a la señora Puig Rullán, por entender que su intervención en el caso fue una limitada, en carácter representativo de la aludida entidad. El foro de instancia también desestimó la reconvención presentada contra Bacoa. Apéndice del recurso, págs. 399-412. KLCE202401115 Página 3 de 10
equitativo exhibido por el Juez Rivera Fernández durante los
procesos y que, a su entender, este ha demostrado parcialidad a
favor y en beneficio de Bacoa.3
En síntesis, Altea Properties alegó que el referido Juez
prejuzgó el caso tras hacer expresiones durante la conferencia inicial
como que este era uno “sumamente sencillo”; que no veía “porque
está aquí”, sin tener la evidencia correspondiente para llegar a tales
conclusiones. Añadió que, con tales expresiones, el Juez descartó de
plano sus planteamientos y defensas, así como la posibilidad de que
las mismas fueran consideradas de una forma neutral. Además,
Altea Properties expuso que el Juez Rivera Fernández dio paso a una
solicitud de orden sobre prohibición de enajenar con relación a la
propiedad objeto del litigio sin siquiera brindarle oportunidad de
exponer su posición y también denegó infundadamente una
solicitud de prórroga para presentar una oposición de sentencia
sumaria.4
La solicitud de inhibición fue referida a la Jueza
Administradora, Viviana J. Torres Reyes, quien luego de evaluar los
argumentos del petitorio de Altea Properties, emitió la Resolución
impugnada.5 Según adelantado, el TPI declaró no ha lugar la
inhibición solicitada. El foro de instancia concluyó que Altea
Properties no demostró con hechos específicos que el Juez Rivera
Fernández tuviera un ánimo prevenido, estuviera parcializado o
prejuzgado con la controversia de manera tal que pudiera resultar
en el menoscabo de sus derechos; que tienda a minar la confianza
en el sistema judicial o que atisbara la existencia de prejuicio
personal hacia dicha parte. La Jueza Torres Reyes resolvió que las
alegaciones de Altea Properties no eran suficientes para generar
dudas sobre las actuaciones del Juez Rivera Fernández que le
3 Apéndice del recurso, págs. 308-333. 4 Esta solicitud fue reiterada por Altea Properties el 19 de agosto de 2024. 5 Apéndice del recurso, págs. 368-375. KLCE202401115 Página 4 de 10
inhabilitaran para presidir los procesos en el caso. Además,
especificó que: “los fundamentos presentados por la parte
demandada para recusar al Juez Rivera Fernández están basados
en la insatisfacción de dicha parte sobre aspectos del manejo y
dirección de los procedimientos, para los que el juez de primera
instancia tiene amplia discreción”.
Inconforme con la determinación, Altea Properties solicitó
reconsideración, sin éxito.6 Así las cosas, dicha entidad acude ante
este Tribunal de Apelaciones y alega que el TPI cometió los
siguientes errores:
Erró la Honorable Juez Administradora del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas[,] al determinar que Altea no expuso hechos específicos sobre la conducta del Hon. Juez Rivera que justificara su recusación.
Erró la Honorable Juez Administradora del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, al determinar que no procede la solicitud de recusación presentada contra el Hon. Juez Rivera por no estar basada en los fundamentos de la Regla 63.1 de Procedimiento Civil.
A tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, este Foro puede “prescindir de términos no
jurisdiccionales, específicos,” escritos, notificaciones o
procedimientos adicionales, “con el propósito de lograr su más justo
y eficiente despacho…”.7 Ante ello, prescindimos de la
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
SINDICATO RC, RM & CERTIORARI XP, LLC h/n/c/ BACOA procedente del FINCA + FOGÓN Tribunal de Primera Instancia, Recurrido KLCE202401115 Sala Superior de Caguas v.
ALTEA PROPERTIES, Civil Núm.: INC., y otros CG2023CV03481 Peticionario Sobre: Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2024.
La parte peticionaria, Altea Properties, Inc. (Altea Properties o
parte peticionaria), nos solicita que revoquemos la Resolución
emitida el 23 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia
(TPI), Sala Superior de Caguas. Mediante la misma, el TPI denegó la
solicitud de inhibición presentada por Altea Properties contra el
Honorable Juez Elías Rivera Fernández.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.
I.
El presente caso tiene su génesis en un pleito sobre
incumplimiento de contrato, daños y perjuicios instado por el
Sindicato RC, RM & XP, LLC h/n/c Bacoa Finca + Fogón (Bacoa o
parte recurrida), contra Altea Properties y la señora Daniela Puig
Rullán, entre otros.1 En la demanda, se alegó que Altea Properties
arrendó a Bacoa una propiedad por el término de cinco (5) años,
comenzando el 1 de noviembre de 2018, vencedero el 1 de noviembre
1 Apéndice del recurso, págs. 1-10.
Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202401115 Página 2 de 10
de 2023. Bacoa esgrimió que el contrato contenía una cláusula que
le concedía el derecho de adquirir la propiedad arrendada por la
suma de $1,650,000.00, y que dicha opción podía ejercerla en
cualquier momento durante la vigencia del contrato. Añadió que,
luego de anunciar su interés en comprar la propiedad y tras varias
incidencias, en octubre de 2023, la codemandante Puig Rullán le
envió una carta en la cual daba por terminado el contrato. Ello, por
no recibir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de
octubre de 2023. Bacoa adujo que la interrupción unilateral de las
conversaciones por parte de Altea Properties en un momento crítico
del negocio conducente a la compraventa constituyó una acción
deliberada, contumaz y temeraria.
Por todo lo anterior, Bacoa solicitó al TPI que: (1) declarara ha
lugar la demanda y ordenara a Altea Properties y la señora Puig
Rullán cumplir con los términos del contrato concernido; (2)
ordenara que se efectúe la venta de la propiedad y se otorgue la
escritura correspondiente y (3) condenara a Altea Properties y la
señora Puig Rullán a resarcir todos los daños causados a Bacoa, con
especial imposición de gastos, costas, intereses y honorarios de
abogados por una suma no menor de $30,000.00 en virtud de la
temeridad exhibida por éstos. El 29 de mayo de 2024 Bacoa instó
una solicitud de sentencia sumaria.2
Luego de múltiples trámites procesales relacionados al
descubrimiento de prueba, el 16 de julio de 2024, Altea Properties
presentó escrito juramentado en solicitud de la inhibición del
Honorable Juez que preside el caso, Elías Rivera Fernández. La
referida moción se fundamentó en el alegado trato injusto y no
2 Esta se resolvió por medio de la Sentencia dictada el 20 de septiembre de 2024,
luego de considerada la solicitud de inhibición. El TPI declaró Con Lugar la moción de sentencia sumaria de Bacoa y No Ha Lugar aquella instada por Altea Properties, a la cual se unió la señora Puig Rullán. Consecuentemente, declaró Con Lugar la demanda de Bacoa, únicamente en cuanto a Altea Properties y desestimó la demanda en cuanto a la señora Puig Rullán, por entender que su intervención en el caso fue una limitada, en carácter representativo de la aludida entidad. El foro de instancia también desestimó la reconvención presentada contra Bacoa. Apéndice del recurso, págs. 399-412. KLCE202401115 Página 3 de 10
equitativo exhibido por el Juez Rivera Fernández durante los
procesos y que, a su entender, este ha demostrado parcialidad a
favor y en beneficio de Bacoa.3
En síntesis, Altea Properties alegó que el referido Juez
prejuzgó el caso tras hacer expresiones durante la conferencia inicial
como que este era uno “sumamente sencillo”; que no veía “porque
está aquí”, sin tener la evidencia correspondiente para llegar a tales
conclusiones. Añadió que, con tales expresiones, el Juez descartó de
plano sus planteamientos y defensas, así como la posibilidad de que
las mismas fueran consideradas de una forma neutral. Además,
Altea Properties expuso que el Juez Rivera Fernández dio paso a una
solicitud de orden sobre prohibición de enajenar con relación a la
propiedad objeto del litigio sin siquiera brindarle oportunidad de
exponer su posición y también denegó infundadamente una
solicitud de prórroga para presentar una oposición de sentencia
sumaria.4
La solicitud de inhibición fue referida a la Jueza
Administradora, Viviana J. Torres Reyes, quien luego de evaluar los
argumentos del petitorio de Altea Properties, emitió la Resolución
impugnada.5 Según adelantado, el TPI declaró no ha lugar la
inhibición solicitada. El foro de instancia concluyó que Altea
Properties no demostró con hechos específicos que el Juez Rivera
Fernández tuviera un ánimo prevenido, estuviera parcializado o
prejuzgado con la controversia de manera tal que pudiera resultar
en el menoscabo de sus derechos; que tienda a minar la confianza
en el sistema judicial o que atisbara la existencia de prejuicio
personal hacia dicha parte. La Jueza Torres Reyes resolvió que las
alegaciones de Altea Properties no eran suficientes para generar
dudas sobre las actuaciones del Juez Rivera Fernández que le
3 Apéndice del recurso, págs. 308-333. 4 Esta solicitud fue reiterada por Altea Properties el 19 de agosto de 2024. 5 Apéndice del recurso, págs. 368-375. KLCE202401115 Página 4 de 10
inhabilitaran para presidir los procesos en el caso. Además,
especificó que: “los fundamentos presentados por la parte
demandada para recusar al Juez Rivera Fernández están basados
en la insatisfacción de dicha parte sobre aspectos del manejo y
dirección de los procedimientos, para los que el juez de primera
instancia tiene amplia discreción”.
Inconforme con la determinación, Altea Properties solicitó
reconsideración, sin éxito.6 Así las cosas, dicha entidad acude ante
este Tribunal de Apelaciones y alega que el TPI cometió los
siguientes errores:
Erró la Honorable Juez Administradora del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas[,] al determinar que Altea no expuso hechos específicos sobre la conducta del Hon. Juez Rivera que justificara su recusación.
Erró la Honorable Juez Administradora del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, al determinar que no procede la solicitud de recusación presentada contra el Hon. Juez Rivera por no estar basada en los fundamentos de la Regla 63.1 de Procedimiento Civil.
A tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, este Foro puede “prescindir de términos no
jurisdiccionales, específicos,” escritos, notificaciones o
procedimientos adicionales, “con el propósito de lograr su más justo
y eficiente despacho…”.7 Ante ello, prescindimos de la
comparecencia de la parte recurrida.
II.
A.
“El Estado de Derecho se asienta sobre el sabio y recto
ejercicio de las funciones judiciales. La singularidad de esta función
configura la imparcialidad del juzgador como exigencia del debido
proceso de ley.” Martí Soler v. Gallardo Álvarez, 170 DPR 1, 7-8
(2007). La inhibición y recusación de jueces está regulada por los
6 Véase, apéndice del recurso, págs. 380-385 y 385 b. 7 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B)(5). KLCE202401115 Página 5 de 10
Cánones de Ética Judicial y las Reglas 63.1 y 63.2 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 63.1 y 63.2. Las mencionadas Reglas tienen
como propósito salvaguardar el derecho del litigante a un debido
proceso de ley. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750
(2013). La Regla 63.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone lo
siguiente:
Por iniciativa propia, o a recusación de parte, un juez o una jueza se deberá inhibir de actuar en un pleito o procedimiento en cualquiera de los casos siguientes:
(a) Por tener prejuicio o parcialidad hacia cualquiera de las personas o los abogados o abogadas que intervengan en el pleito o por haber prejuzgado el caso; (b) por tener interés personal o económico en el resultado del caso; (c) por existir un parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con el(la) fiscal, procurador(a) de asuntos de familia, defensor(a) judicial, procurador(a) de menores o con cualquiera de las partes o sus representantes legales en un procedimiento civil; (d) por existir una relación de amistad de tal naturaleza entre el juez o jueza y cualquiera de las partes, sus abogados o abogadas, testigos u otra persona involucrada en el pleito que pueda frustrar los fines de la justicia; (e) por haber sido abogado(a) o asesor(a) de cualquiera de las partes o de sus abogados(as) en la materia en controversia, o fiscal en una investigación o procedimiento criminal en el que los hechos fueron los mismos presentes en el caso ante su consideración; (f) por haber presidido el juicio del mismo caso en un tribunal inferior o por haber actuado como magistrado(a) a los fines de expedir una orden de arresto o citación para determinar causa probable en la vista preliminar de un procedimiento criminal; (g) por intervenir en el procedimiento una persona natural o jurídica que le haya facilitado o gestionado algún préstamo en el que no se hayan dispensado las garantías o condiciones usuales; (h) cuando en calidad de funcionario(a) que desempeña un empleo público, haya participado como abogado(a), asesor(a) o testigo esencial del caso en controversia; (i) cuando uno de los abogados o abogadas de las partes sea abogado(a) de los jueces o juezas que han de resolver la controversia ante su consideración o lo haya sido durante los últimos tres años, o (j) por cualquier otra causa que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar KLCE202401115 Página 6 de 10
o que tienda a minar la confianza pública en el sistema de justicia.
De otra parte, el Canon 8 de los Cánones de Ética Judicial, 4
LPRA Ap. IV-B, C. 8, establece que la conducta de los jueces ha de
excluir la posible apariencia de que son susceptibles de actuar por
influencias. Por igual, el Canon 20 ordena a los jueces que se
inhiban en caso de prejuicio o parcialidad que les impida presidir
un procedimiento judicial de manera justa y objetiva. 4 LPRA Ap.
IV-B, C. 20; Martí Soler v. Gallardo Álvarez, supra, pág. 8.
La conducta parcializada o prejuiciada se considera una de
las instancias para solicitar la inhibición del juez. Sobre el
particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció que dichas
imputaciones debían cimentarse en asuntos personales serios.
Trivialidades o cuestiones judiciales no constituyen argumentos
apropiados para sustentar el prejuicio o parcialidad requerido para
la solicitud de inhibición, pues se necesita una actitud originada
extrajudicialmente en situaciones que revistan sustancialidad para
que la misma prospere. Mun. de Carolina v. CH Properties, 200 DPR
701, 712 (2018); Ruiz v. Pepsico P.R., Inc., 148 DPR 586, 588 (1999).
Específicamente, en nuestro ordenamiento jurídico: “la mera
apariencia de parcialidad constituye un motivo suficiente para la
inhibición o recusación de un juez”, y “no basta con que el juez sea
imparcial y objetivo; es preciso que lo parezca”. Mun. de Carolina v.
CH Properties, supra, pág. 713.
Ahora bien, es luego de examinar la totalidad de las circunstancias y
a la luz de la evidencia presentada, que se determinará si el
magistrado, en efecto, incurrió en la conducta atribuida o si existía
la apariencia de prejuicio o parcialidad por parte del juez. Claro está,
todo ello analizado desde la perspectiva de la figura jurídica de un
“buen padre de familia”. Mun. de Carolina v. CH Properties, supra,
713; Ruiz v. Pepsico P.R., Inc., supra, a la pág. 589. KLCE202401115 Página 7 de 10
La solicitud de recusación o inhibición deberá estar jurada y
expondrá los hechos específicos en que se funda. Regla 63.2 de
Procedimiento Civil, supra. Una vez el promovido se entera sobre la
existencia de una causa de inhibición, debe presentar la solicitud de
inmediato al tribunal. Martí Soler v. Gallardo Álvarez, supra, págs.
8-9. La celeridad temporal exigida para con esta solicitud se debe a
consideraciones de política pública, toda vez que está en tela de
juicio la imparcialidad en la adjudicación de una controversia,
elemento esencial para la ejecución de la justicia sustancial. Martí
Soler v. Gallardo Álvarez, supra, a la pág. 9. En caso de que una
parte solicite la inhibición al juez y éste rehúse inhibirse, entonces
el asunto deberá referirse al Juez Administrador para que éste
asigne a otro juez, quien tendrá la encomienda de determinar si
procede o no la recusación. Mun. de Carolina v. CH Properties, supra,
711.
B.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para
que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores
que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical,
154 DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos
atender mediante el referido recurso. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021); Scotiabank v. ZAF Corp. et
al., 202 DPR 478 (2019).
Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición
del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La
discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión ecuánime.
Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo KLCE202401115 Página 8 de 10
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,
334-335 (2005).
Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad
discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la
referida Regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,
de manera sabia y prudente, tomar la determinación de si procede
o no intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se
encuentra. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97
(2008). De no encontrarse presente alguno de los criterios
anteriormente enumerados en un caso ante nuestra consideración,
no procede nuestra intervención.
Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y
actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte
que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR
859, 866 (1999). KLCE202401115 Página 9 de 10
III.
En el caso ante nuestra consideración nos corresponde
determinar si el TPI erró en su discreción al declarar no ha lugar la
solicitud de inhibición presentada por la parte peticionaria. En
específico, esta arguye que el Honorable Juez Elías Rivera
Fernández debió ser recusado, pues entiende que no evaluó la
prueba ni determinó los hechos de manera imparcial. Añade que
diversas manifestaciones del Juez antes de la presentación de
cualquier evidencia tales como que “el caso era uno muy sencillo”,
reflejaron que tenía una actitud formada a favorecer la causa de
acción de la parte recurrida e ignorar sus defensas validas. Sostiene
que, además de las aludidas expresiones, diversas concesiones
hacia la parte recurrida y denegatorias a la parte peticionaria que
eran procedentes en derecho, motivaron que presentara la solicitud
de recusación. Ante ello, esgrime que la Jueza Administradora
Torres Reyes se equivocó al denegar su petitorio.
Luego de examinar con detenimiento el escrito y los
documentos pertinentes a la controversia, incluyendo la
Transcripción de la Conferencia Inicial celebrada el 9 de febrero de
2024, colegimos que procede denegar la expedición del auto de
certiorari solicitado.
De las imputaciones y demás argumentos elaborados en los
escritos donde la parte peticionaria planteó la alegada procedencia
de la inhibición no se desprende indicio alguno de prejuicio o
parcialidad. Las razones brindadas para la recusación del Honorable
Juez Rivera Fernández se centraron en su insatisfacción con ciertas
gestiones judiciales concernientes al manejo del caso. No se
expusieron argumentos respecto a actitudes prejuiciadas o
parcializadas por parte del Juez Rivera Fernández hacia alguna de
las partes o sus abogados. En consecuencia, la Jueza
Administradora Torres Reyes procedió correctamente al denegar la KLCE202401115 Página 10 de 10
solicitud de recusación de la parte peticionaria, decisión que está
dentro del ámbito de su discreción.
Cabe señalar que, si bien las expresiones del Juez Rivera
Fernández pudieran catalogarse como innecesarias o el manejo del
caso pudiera calificarse como precipitado, ello no necesariamente
implica parcialidad o prejuicio, tal cual alega la parte peticionaria.
Aunque dicho proceder no debe predominar en los procesos
judiciales, pues el Juez que preside el caso se debe caracterizar por
su ecuanimidad, en este caso no se demostró que procediera su
recusación.
Así, ante la ausencia de alguna de las instancias
contempladas en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, procede denegar la expedición del
auto de certiorari.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la
expedición del auto de certiorari solicitado.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones