Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
SAMUEL SIERRA REVISIÓN PLACERES JUDICIAL Procedente de la Recurrente Junta de Libertad Bajo Palabra v. KLRA202500326 JLBP NÚM.: 78852 JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Sobre: Moción en Solicitud de Recurrida Reconsideración (No Ha Lugar) Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Álvarez Esnard y la jueza Prats Palerm.
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de julio de 2025.
Comparece ante nos, por derecho propio e in
forma pauperis,1 el señor Samuel Sierra Placeres (“Recurrente” o
“señor Sierra Placeres”) mediante un documento intitulado
Revisión Judicial recibido el 2 de junio de 2025. En este, nos
solicita la revisión de la Resolución emitida el 18 de marzo de 2025,
notificada al Recurrente el 15 de abril del mismo año por la Junta
de Libertad Bajo Palabra (“Junta” o “agencia recurrida”). Por virtud
del aludido dictamen, la Junta determinó que el Recurrente no
cualifica para el privilegio de libertad bajo palabra debido a que no
cuenta con hogar viable, amigo consejero ni oferta de empleo.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido.
I.
Se desprende del expediente ante nos que el señor Sierra
Placeres, quien es miembro de la población correccional, cumple
1 Conforme a la Regla 78 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), se le permite al Recurrente litigar in forma pauperis, debido a que a que se encuentra confinado en una institución carcelaria y no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar los derechos arancelarios.
Número Identificador
SEN(RES)2025____________ KLRA202500326 2
una condena de cuarenta y tres (43) años de reclusión por
“Comercio ilegal de Vehículos y Pieza, Agresión grave, Asesinato en
segundo grado, Destrucción de Prueba, Restricción de Libertad
Agravada, Conspiración, Apropiación Ilegal Agravada, Apropiación
Ilegal de identidad, Tentativa de Robo, Amenaza y violación a la
Ley de Armas”.2 Así pues, el 17 de septiembre de 2019, la Junta
adquirió jurisdicción sobre el caso del Recurrente el 17 de
septiembre de 2019.3
Tras llevarse a cabo la vista de consideración ante la agencia
recurrida, la Junta emitió Resolución el 29 de febrero de 2024,
archivada el 18 de marzo de 2024 y notificada al Recurrente el 20
de mayo de 2024.4 De la misma se desprende que el Recurrente no
cuenta con una propuesta de oferta de empleo y amigo consejero
viable por lo que no dispone de un plan de salida estructurado en
dos (2) de las tres (3) áreas de salida requeridas. Por tal motivo, la
Junta concluyó que el señor Sierra Placeres no cualifica para el
privilegio de libertad bajo palabra.
Posteriormente, el Recurrente fue nuevamente evaluado por
la Junta y tras examinar los documentos que obran en el
expediente administrativo del caso, la agencia recurrida emitió
Resolución el 18 de marzo de 2025, archivada el 2 de abril de 2025
y notificada al señor Sierra Placeres el 15 de abril de 2025. Por
virtud de esta, la Junta denegó el privilegio de libertad al
Recurrente, fundamentándose en las siguientes determinaciones
de hecho:
1. Se desprende del expediente que el peticionario se encuentra clasificado en custodia mediana desde el 8 de noviembre de 2024. 2. El 3 de mayo de 2024, el peticionario completó el Programa de Aprendiendo a Vivir sin Violencia del DCR. 3. El 18 de junio de 2024, completó las Terapias de Trastornos Adictivos, y el 23 de agosto de 2024,
2 Véase, Apéndice de la parte recurrida, pág. 1. 3 Íd. 4 Íd., págs. 15-18. KLRA202500326 3
completó las Terapias, enfocadas en la prevención de recurrencia. 4. El peticionario no sometió candidato para realizar las funciones de amigo consejero ni oferta de empleo en su plan de salida, conforme se evidencia en el Informe de Ajuste y Progreso recibido en la Junta el 15 de noviembre de 2024, realizado por un técnico de servicios sociopenal de Ponce Máxima. 5. De la investigación realizada por parte del personal del Programa de Comunidad de Humacao recibida en la Junta el 10 de diciembre de 2024, se determina que la vivienda sometida en el plan de salida, no es viable para el proceso rehabilitativo debido a que el recurso familiar sometido no tendría los controles necesarios por problemas de salud que se lo impiden, para apoyar proceso de rehabilitación. Se le orienta al peticionario que deberá de someter una vivienda alterna o en su alternativa otro recurso que pueda ayudarlo en su rehabilitación.5
Cónsono con estas determinaciones de hechos, la Junta
determinó lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, mencionamos aquellos factores que favorecieron al peticionario y otros que no, para la concesión del privilegio. Se encuentra clasificado en custodia mediana. No sometió candidato de amigo y consejero ni oferta de empleo. La vivienda no es viable para proceso de rehabilitación. Tomando en consideración todos los factores del presente caso, consideramos que el peticionario no cualifica para beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra.6
Inconforme con este dictamen, el 21 de abril de 2025, el
Recurrente presentó Moción de Reconsideración.7 En esta, el
Recurrente esbozó que la Junta no corroboró los documentos
actualizados en el expediente del caso y que el recurso familiar
propuesto, la señora Brenda Liz González González, se encontraba
en buen estado de salud. Evaluado este escrito, el 5 de mayo de
2025, archivada el 6 de mayo de 2025 y notificada al Recurrente
19 de mayo de 2025, la Junta declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración instada.8
Aun inconforme, el señor Sierra Placeres presentó el recurso
de epígrafe el 2 de junio de 2025, aunque no esbozó ningún
señalamiento de error.
5 Íd., pág. 1. 6 Íd., pág. 2. 7 Íd., págs. 6-10. 8 Íd., págs. 12-14. KLRA202500326 4
El 12 de junio de 2025 esta Curia emitió Resolución en la
cual le concedió a la Junta hasta el 23 de junio de 2025 para que
expusiera su posición sobre el recurso. Ulteriormente, el 20 de
junio de 2025, la agencia recurrida, por conducto de la Oficina del
Procurador General de Puerto Rico presentó Solicitud de Término
Adicional, mediante la cual solicitó una prórroga de veinte (20) días
para presentar su escrito. Así las cosas, el 25 de junio de 2025,
este Tribunal le concedió hasta el 14 de julio de 2025 para que la
agencia recurrida expusiera su postura en cuanto al Recurso. Así
pues, el 16 de julio de 2025, la Junta presentó Escrito en
Cumplimiento de Resolución, mediante el cual, esencialmente adujo
que correspondía confirmar el dictamen recurrido, pues la agencia
recurrida no abusó de su discreción al denegar el privilegio de
libertad bajo palabra al señor Sierra Placeres. Con el beneficio de
la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver la
controversia ante nuestra consideración.
II. A. Estándar de Revisión Judicial de Determinaciones Administrativa
“Es norma de derecho claramente establecida que los
tribunales apelativos, al momento de revisar las determinaciones
administrativas, están obligados a conceder deferencia a las
decisiones de las agencias en consideración a que estas poseen la
experiencia y el conocimiento especializado sobre los asuntos que
se les han delegado”. Katiria’s Café, Inc. v.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
SAMUEL SIERRA REVISIÓN PLACERES JUDICIAL Procedente de la Recurrente Junta de Libertad Bajo Palabra v. KLRA202500326 JLBP NÚM.: 78852 JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Sobre: Moción en Solicitud de Recurrida Reconsideración (No Ha Lugar) Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Álvarez Esnard y la jueza Prats Palerm.
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de julio de 2025.
Comparece ante nos, por derecho propio e in
forma pauperis,1 el señor Samuel Sierra Placeres (“Recurrente” o
“señor Sierra Placeres”) mediante un documento intitulado
Revisión Judicial recibido el 2 de junio de 2025. En este, nos
solicita la revisión de la Resolución emitida el 18 de marzo de 2025,
notificada al Recurrente el 15 de abril del mismo año por la Junta
de Libertad Bajo Palabra (“Junta” o “agencia recurrida”). Por virtud
del aludido dictamen, la Junta determinó que el Recurrente no
cualifica para el privilegio de libertad bajo palabra debido a que no
cuenta con hogar viable, amigo consejero ni oferta de empleo.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido.
I.
Se desprende del expediente ante nos que el señor Sierra
Placeres, quien es miembro de la población correccional, cumple
1 Conforme a la Regla 78 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), se le permite al Recurrente litigar in forma pauperis, debido a que a que se encuentra confinado en una institución carcelaria y no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar los derechos arancelarios.
Número Identificador
SEN(RES)2025____________ KLRA202500326 2
una condena de cuarenta y tres (43) años de reclusión por
“Comercio ilegal de Vehículos y Pieza, Agresión grave, Asesinato en
segundo grado, Destrucción de Prueba, Restricción de Libertad
Agravada, Conspiración, Apropiación Ilegal Agravada, Apropiación
Ilegal de identidad, Tentativa de Robo, Amenaza y violación a la
Ley de Armas”.2 Así pues, el 17 de septiembre de 2019, la Junta
adquirió jurisdicción sobre el caso del Recurrente el 17 de
septiembre de 2019.3
Tras llevarse a cabo la vista de consideración ante la agencia
recurrida, la Junta emitió Resolución el 29 de febrero de 2024,
archivada el 18 de marzo de 2024 y notificada al Recurrente el 20
de mayo de 2024.4 De la misma se desprende que el Recurrente no
cuenta con una propuesta de oferta de empleo y amigo consejero
viable por lo que no dispone de un plan de salida estructurado en
dos (2) de las tres (3) áreas de salida requeridas. Por tal motivo, la
Junta concluyó que el señor Sierra Placeres no cualifica para el
privilegio de libertad bajo palabra.
Posteriormente, el Recurrente fue nuevamente evaluado por
la Junta y tras examinar los documentos que obran en el
expediente administrativo del caso, la agencia recurrida emitió
Resolución el 18 de marzo de 2025, archivada el 2 de abril de 2025
y notificada al señor Sierra Placeres el 15 de abril de 2025. Por
virtud de esta, la Junta denegó el privilegio de libertad al
Recurrente, fundamentándose en las siguientes determinaciones
de hecho:
1. Se desprende del expediente que el peticionario se encuentra clasificado en custodia mediana desde el 8 de noviembre de 2024. 2. El 3 de mayo de 2024, el peticionario completó el Programa de Aprendiendo a Vivir sin Violencia del DCR. 3. El 18 de junio de 2024, completó las Terapias de Trastornos Adictivos, y el 23 de agosto de 2024,
2 Véase, Apéndice de la parte recurrida, pág. 1. 3 Íd. 4 Íd., págs. 15-18. KLRA202500326 3
completó las Terapias, enfocadas en la prevención de recurrencia. 4. El peticionario no sometió candidato para realizar las funciones de amigo consejero ni oferta de empleo en su plan de salida, conforme se evidencia en el Informe de Ajuste y Progreso recibido en la Junta el 15 de noviembre de 2024, realizado por un técnico de servicios sociopenal de Ponce Máxima. 5. De la investigación realizada por parte del personal del Programa de Comunidad de Humacao recibida en la Junta el 10 de diciembre de 2024, se determina que la vivienda sometida en el plan de salida, no es viable para el proceso rehabilitativo debido a que el recurso familiar sometido no tendría los controles necesarios por problemas de salud que se lo impiden, para apoyar proceso de rehabilitación. Se le orienta al peticionario que deberá de someter una vivienda alterna o en su alternativa otro recurso que pueda ayudarlo en su rehabilitación.5
Cónsono con estas determinaciones de hechos, la Junta
determinó lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, mencionamos aquellos factores que favorecieron al peticionario y otros que no, para la concesión del privilegio. Se encuentra clasificado en custodia mediana. No sometió candidato de amigo y consejero ni oferta de empleo. La vivienda no es viable para proceso de rehabilitación. Tomando en consideración todos los factores del presente caso, consideramos que el peticionario no cualifica para beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra.6
Inconforme con este dictamen, el 21 de abril de 2025, el
Recurrente presentó Moción de Reconsideración.7 En esta, el
Recurrente esbozó que la Junta no corroboró los documentos
actualizados en el expediente del caso y que el recurso familiar
propuesto, la señora Brenda Liz González González, se encontraba
en buen estado de salud. Evaluado este escrito, el 5 de mayo de
2025, archivada el 6 de mayo de 2025 y notificada al Recurrente
19 de mayo de 2025, la Junta declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración instada.8
Aun inconforme, el señor Sierra Placeres presentó el recurso
de epígrafe el 2 de junio de 2025, aunque no esbozó ningún
señalamiento de error.
5 Íd., pág. 1. 6 Íd., pág. 2. 7 Íd., págs. 6-10. 8 Íd., págs. 12-14. KLRA202500326 4
El 12 de junio de 2025 esta Curia emitió Resolución en la
cual le concedió a la Junta hasta el 23 de junio de 2025 para que
expusiera su posición sobre el recurso. Ulteriormente, el 20 de
junio de 2025, la agencia recurrida, por conducto de la Oficina del
Procurador General de Puerto Rico presentó Solicitud de Término
Adicional, mediante la cual solicitó una prórroga de veinte (20) días
para presentar su escrito. Así las cosas, el 25 de junio de 2025,
este Tribunal le concedió hasta el 14 de julio de 2025 para que la
agencia recurrida expusiera su postura en cuanto al Recurso. Así
pues, el 16 de julio de 2025, la Junta presentó Escrito en
Cumplimiento de Resolución, mediante el cual, esencialmente adujo
que correspondía confirmar el dictamen recurrido, pues la agencia
recurrida no abusó de su discreción al denegar el privilegio de
libertad bajo palabra al señor Sierra Placeres. Con el beneficio de
la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver la
controversia ante nuestra consideración.
II. A. Estándar de Revisión Judicial de Determinaciones Administrativa
“Es norma de derecho claramente establecida que los
tribunales apelativos, al momento de revisar las determinaciones
administrativas, están obligados a conceder deferencia a las
decisiones de las agencias en consideración a que estas poseen la
experiencia y el conocimiento especializado sobre los asuntos que
se les han delegado”. Katiria’s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de
San Juan, 215 DPR__ (2025) 2025 TSPR 70, pág. 10. Las
determinaciones de una agencia administrativa gozan de una
presunción de legalidad y corrección. Transp. Sonnell v. Jta.
Subastas ACT, 214 DPR___ (2024) 2024 TSPR 70, pág. 16. Al
evaluar una determinación administrativa, los foros judiciales
analizarán los aspectos siguientes: (1) si el remedio concedido por KLRA202500326 5
la agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones de hecho que
realizó la agencia están sostenidas por evidencia sustancial, y (3) si
las conclusiones de derecho fueron correctas. Otero Rivera v. USAA
Fed. Savs. Bank., 214 DPR___ ,2024 TSPR 70, pág. 9(2024).
Ahora bien, en cuanto las determinaciones de derecho,
nuestra más Alta Curia en Vázquez y otro v. Consejo de Titulares y
Junta de Directores del Condominio Los Corales y otros, 215
DPR___, 2025 TSPR 56 (2025), incorporó la doctrina discutida en
Loper Bright Enterprises v. Raimondo, ___ U.S. ____, 144 S.Ct.
2244, 219 L.Ed.2d 832 (2024), en cuanto a que los tribunales no
tienen que darle deferencia a la interpretación de derecho que haga
una agencia simplemente porque la ley es ambigua. En aquella
ocasión, nuestro Máximo Foro concluyó que “la interpretación de
la ley es una tarea que corresponde inherentemente a los
tribunales” por lo cual enfatizó que, “al enfrentarse a un recurso de
revisión judicial proveniente de una agencia administrativa, será el
deber de los tribunales revisar las conclusiones de derecho en
todos sus aspectos”. Íd., pág. 33.
B. La Junta de Libertad Bajo Palabra
La Junta de Libertad Bajo Palabra, adscrita al Departamento
de Corrección y Rehabilitación fue creada al amparo de la Ley
Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 LPRA, sec.
1501 et seq., (“Ley Núm. 118”). Esta legislación le otorgó la
facultad a la Junta a decretar la libertad bajo palabra a una
persona recluida en las instituciones correccionales de Puerto
Rico, siempre y cuando se cumplan con los requisitos dispuesto
por ley y no se trate de alguno de los delitos excluidos de este
beneficio. 4 LPRA sec. 1503 (Supl. 2025). El decreto de libertad
bajo palabra autoriza que una persona que haya sido convicta y
sentenciada a cumplir una condena de reclusión cumpla la última
parte de su sentencia fuera de la institución correccional, sujeto al KLRA202500326 6
cumplimiento de las condiciones impuestas por la Junta.
Maldonado Elías v. González Rivera, 118 DPR 260, 275 (1987).
A su vez, nuestro más Alto Foro ha resuelto que la libertad
bajo palabra no es un derecho sino más bien es un privilegio. R
Quiles v. Del Valle, 167 DPR 458, 475 (2006). Por tanto, la
concesión del aludido privilegio recae en la sana discreción de
tribunal o de la Junta. Íd. Asimismo, la libertad bajo palabra se
otorga a la persona confinada que satisfaga ciertos criterios
personales y de conducta, sujeto al mejor interés de la sociedad y
que las medidas logren la rehabilitación moral y económica del
confinado beneficiado. Rivera Beltrán v. Junta de Libertad Bajo
Palabra, 169 DPR 903, 905 (2007) (Sentencia).
Concerniente al procedimiento para la concesión del
privilegio de libertad bajo palabra, la Ley Núm. 118, supra
establece que el miembro de la población correccional que cumpla
con los requisitos establecidos por la Junta mediante reglamento o
ley, que muestre un alto grado de rehabilitación y que no
represente un riesgo para la sociedad podrá solicitar formalmente
el privilegio. Una vez recibida la solicitud, la Junta referirá la
evaluación de esta a uno de los paneles de trámite y adjudicación.
Ley Núm. 118, supra, sec. 1503c. En este proceso de evaluación, la
Junta tendrá discreción para tomar en consideración diversos
criterios para otorgar el privilegio, los cuales son los siguientes:
(1) La naturaleza y circunstancias del delito o delitos por los cuales cumple sentencia. (2) Las veces que el confinado haya sido convicto y sentenciado. (3) Una relación de liquidación de la sentencia o sentencias que cumple el confinado. (4) La totalidad del expediente penal, social, y los informes médicos e informes por cualquier profesional de la salud mental, sobre el confinado. (5) El historial de ajuste institucional y del historial social y psicológico del confinado, preparado por la Administración de Corrección y el historial médico y psiquiátrico preparado por Salud Correccional del Departamento de Salud. KLRA202500326 7
(6) La edad del confinado. (7) El o los tratamientos para condiciones de salud que reciba el confinado. (8) La opinión de la víctima. (9) Planes de estudios, adiestramiento vocacional o estudio y trabajo del confinado. (10) Lugar en el que piensa residir el confinado y la actitud de dicha comunidad, de serle concedida la libertad bajo palabra. (11) Cualquier otra consideración meritoria que la Junta haya dispuesto mediante reglamento. La Junta tendrá la discreción para considerar los mencionados criterios según estime conveniente y emitirá resolución escrita con determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. Ley Núm. 118, supra, 4 LPRA sec. 1503d.
Por otro lado, para poder implementar las disposiciones de la
Ley Núm. 118, supra, la Junta adoptó el Reglamento de la Junta de
Libertad Bajo Palabra, Reglamento Número 9232 de 18 de
noviembre de 2020. En el Art. X del aludido reglamento se
enuncian los criterios que la Junta deberá considerar al evaluar la
solicitud de libertad bajo palabra de un confinado.
Específicamente, la Sección 10.1 (A) dispone que “[l]a Junta
evaluará las solicitudes del privilegio, caso a caso, conforme al
grado de rehabilitación y ajuste que presente el peticionario
durante el término que ha estado en reclusión”.
Por otro lado, en, la Sección 10.1 B (7) establece todo lo
concerniente al plan de salida que debe someterse ante la Junta:
B. Al evaluar los casos, la Junta tomará en consideración los siguientes criterios con relación al peticionario: […] 7. Si cuenta con un plan de salida estructurado y viable en las áreas de oferta de empleo y/o estudio, residencia y amigo consejero. a. El plan de salida podrá ser en Puerto Rico, en cualquier estado de los Estados Unidos o en cualquier otro país que tenga un tratado de reciprocidad con Estados Unidos. b. Cuando el plan de salida propuesto sea fuera de la jurisdicción de Puerto Rico: […] d. Oferta de empleo y/o estudio i. Todo peticionario deberá proveer una oferta de empleo o, en la alternativa, un plan de estudios adiestramiento vocacional o estudio y trabajo. KLRA202500326 8
[…] e. Residencia i. Todo peticionario tiene que indicar el lugar en el cual piensa residir de serle concedida la libertad bajo palabra, bien sea en una residencia o un programa interno. ii. De proponer una residencia, el peticionario proveerá el nombre completo y número de teléfono de la persona con la cual residirá, o de algún familiar cercano, así como la dirección física de la residencia. En estos casos, se realizará una investigación sobre la actitud de la comunidad donde propone residir el peticionario, de serle concedida la libertad bajo palabra. iii. De proponer una residencia propia y no contar con recurso familiar, deberá presentar como recurso y apoyo el amigo consejero o alguna persona que le pueda servir de apoyo, aunque no resida con el peticionario. Deberá presentar el nombre completo de esa persona, número de teléfono y correo electrónico. En estos casos, se realizará una investigación sobre la actitud de la comunidad donde propone recibir el peticionario de serle concedida la libertad bajo palabra. iv. Si el peticionario interesa ingresar a un programa interno, tendrá que presentar la carta de aceptación del programa, así como proponer una residencia alterna en la cual disfrutará de los pases, en los casos que aplique. Dicha residencia alterna será corroborada para determinar su viabilidad. Si la residencia alterna no resulta viable, el peticionario no podrá disfrutar de pases hasta tanto no provea una residencia alterna viable, y así lo autorice la Junta. iv. Para determinar si la vivienda propuesta es viable, la Junta considerará: (a) Las características personales e historial delictivo de las personas con las cuales convivirá el peticionario en la vivienda, y cómo el peticionario se relaciona con estos. (b) Opinión de la comunidad sobre la determinación de conceder el privilegio y las personas con las cuales convivirá el peticionario. (c) Condición de la planta física de la residencia y cantidad de habitantes de la misma. (d) Si la residencia propuesta está relativamente cercana a la residencia de la víctima de delito. (e) Si existe algún impedimento en ley para que el peticionario resida en la vivienda propuesta, excepto se encuentre incluido en el contrato de vivienda o certificación de la administración correspondiente. KLRA202500326 9
(f) Cualquier otra consideración que la Junta estime pertinente dentro de los méritos del caso individual.
III.
En el presente recurso, el Recurrente solicita que revisemos
la Resolución dictada el 18 de marzo de 2025, notificada el 25 de
abril del mismo año, por la Junta. El fundamento de la agencia
recurrida en dicho dictamen respondió a que, tras realizar un
análisis del expediente del Recurrente, determinó no conceder el
privilegio de libertad bajo palabra al señor Sierra Placeres pues
éste incumplió con el requisito de presentar un plan de salida
viable. La Junta especificó que el Recurrente no presentó
candidato de amigo consejero, ni oferta de empleo, ni vivienda
viable para el proceso de rehabilitación. Veamos.
Surge de los autos que la agencia recurrida fundamentó su
determinación de denegarle al Recurrente el privilegio de libertad
bajo palabra sopesando varios factores. En primer lugar, la Junta
enfatizó que el Recurrente no cumplió con el requisito de vivienda
viable, toda vez que el Informe Breve de Reconsideración de
Libertad Bajo Palabra preparado el 6 de diciembre de 2024 por la
técnico de servicio sociopenal Myriam Montañez Serrano indicó
que, de la investigación realizada, surgía que el recurso familiar
sometido por el señor Sierra Placeres no tendría los controles
necesarios “porque la dama tiene padecimientos mentales” y no
era “un recurso de ayuda”.9
Cónsono con lo anteriormente esbozado, del expediente se
desprende que la Junta evaluó otros factores conforme las
circunstancias del Recurrente. En ese sentido, fundamentó la
determinación de denegar el privilegio de libertad bajo palabra por
virtud de incumplimientos del plan de salida tales como la falta de
un amigo consejero y de una oferta de empleo viables. Estos
9 Íd., págs. 21-22. KLRA202500326 10
últimos surgen del Informe de Ajuste y Progreso a la Junta de
Libertad Bajo Palabra preparado por la técnico sociopenal Neysha
Figueroa Rodríguez el 4 de noviembre de 2024.10 Es decir, fueron
varios los elementos que concurrieron para que la Junta tomara su
determinación, la cual se fundamentó con documentos que obran
en el expediente. Cabe destacar que de las determinaciones de
hecho emitidas por la Junta surge que se le orientó al Recurrente
que debe someter una vivienda alterna o en su alternativa otro
recurso que pueda ayudarlo en su rehabilitación.
Luego de realizar un examen cuidadoso del expediente ante
nuestra consideración, coincidimos con el criterio de la agencia
recurrida. Por consiguiente, ante la ausencia de prueba que
demostrara que la Junta actuara de forma arbitraria, irrazonable o
ilegal, colegimos que la agencia recurrida aplicó correctamente el
derecho al denegarle el privilegio de libertad bajo palabra al
Recurrente. Por tanto, corresponde otorgarle deferencia a la
determinación recurrida y, por consiguiente, confirmarla.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos el
dictamen recurrido.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones
10 Íd., págs. 19-20.