Sierra Placeres, Samuel v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 30, 2025
DocketKLRA202500326
StatusPublished

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Sierra Placeres, Samuel v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

SAMUEL SIERRA REVISIÓN PLACERES JUDICIAL Procedente de la Recurrente Junta de Libertad Bajo Palabra v. KLRA202500326 JLBP NÚM.: 78852 JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Sobre: Moción en Solicitud de Recurrida Reconsideración (No Ha Lugar) Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Álvarez Esnard y la jueza Prats Palerm.

Álvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de julio de 2025.

Comparece ante nos, por derecho propio e in

forma pauperis,1 el señor Samuel Sierra Placeres (“Recurrente” o

“señor Sierra Placeres”) mediante un documento intitulado

Revisión Judicial recibido el 2 de junio de 2025. En este, nos

solicita la revisión de la Resolución emitida el 18 de marzo de 2025,

notificada al Recurrente el 15 de abril del mismo año por la Junta

de Libertad Bajo Palabra (“Junta” o “agencia recurrida”). Por virtud

del aludido dictamen, la Junta determinó que el Recurrente no

cualifica para el privilegio de libertad bajo palabra debido a que no

cuenta con hogar viable, amigo consejero ni oferta de empleo.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen recurrido.

I.

Se desprende del expediente ante nos que el señor Sierra

Placeres, quien es miembro de la población correccional, cumple

1 Conforme a la Regla 78 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), se le permite al Recurrente litigar in forma pauperis, debido a que a que se encuentra confinado en una institución carcelaria y no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar los derechos arancelarios.

Número Identificador

SEN(RES)2025____________ KLRA202500326 2

una condena de cuarenta y tres (43) años de reclusión por

“Comercio ilegal de Vehículos y Pieza, Agresión grave, Asesinato en

segundo grado, Destrucción de Prueba, Restricción de Libertad

Agravada, Conspiración, Apropiación Ilegal Agravada, Apropiación

Ilegal de identidad, Tentativa de Robo, Amenaza y violación a la

Ley de Armas”.2 Así pues, el 17 de septiembre de 2019, la Junta

adquirió jurisdicción sobre el caso del Recurrente el 17 de

septiembre de 2019.3

Tras llevarse a cabo la vista de consideración ante la agencia

recurrida, la Junta emitió Resolución el 29 de febrero de 2024,

archivada el 18 de marzo de 2024 y notificada al Recurrente el 20

de mayo de 2024.4 De la misma se desprende que el Recurrente no

cuenta con una propuesta de oferta de empleo y amigo consejero

viable por lo que no dispone de un plan de salida estructurado en

dos (2) de las tres (3) áreas de salida requeridas. Por tal motivo, la

Junta concluyó que el señor Sierra Placeres no cualifica para el

privilegio de libertad bajo palabra.

Posteriormente, el Recurrente fue nuevamente evaluado por

la Junta y tras examinar los documentos que obran en el

expediente administrativo del caso, la agencia recurrida emitió

Resolución el 18 de marzo de 2025, archivada el 2 de abril de 2025

y notificada al señor Sierra Placeres el 15 de abril de 2025. Por

virtud de esta, la Junta denegó el privilegio de libertad al

Recurrente, fundamentándose en las siguientes determinaciones

de hecho:

1. Se desprende del expediente que el peticionario se encuentra clasificado en custodia mediana desde el 8 de noviembre de 2024. 2. El 3 de mayo de 2024, el peticionario completó el Programa de Aprendiendo a Vivir sin Violencia del DCR. 3. El 18 de junio de 2024, completó las Terapias de Trastornos Adictivos, y el 23 de agosto de 2024,

2 Véase, Apéndice de la parte recurrida, pág. 1. 3 Íd. 4 Íd., págs. 15-18. KLRA202500326 3

completó las Terapias, enfocadas en la prevención de recurrencia. 4. El peticionario no sometió candidato para realizar las funciones de amigo consejero ni oferta de empleo en su plan de salida, conforme se evidencia en el Informe de Ajuste y Progreso recibido en la Junta el 15 de noviembre de 2024, realizado por un técnico de servicios sociopenal de Ponce Máxima. 5. De la investigación realizada por parte del personal del Programa de Comunidad de Humacao recibida en la Junta el 10 de diciembre de 2024, se determina que la vivienda sometida en el plan de salida, no es viable para el proceso rehabilitativo debido a que el recurso familiar sometido no tendría los controles necesarios por problemas de salud que se lo impiden, para apoyar proceso de rehabilitación. Se le orienta al peticionario que deberá de someter una vivienda alterna o en su alternativa otro recurso que pueda ayudarlo en su rehabilitación.5

Cónsono con estas determinaciones de hechos, la Junta

determinó lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, mencionamos aquellos factores que favorecieron al peticionario y otros que no, para la concesión del privilegio. Se encuentra clasificado en custodia mediana. No sometió candidato de amigo y consejero ni oferta de empleo. La vivienda no es viable para proceso de rehabilitación. Tomando en consideración todos los factores del presente caso, consideramos que el peticionario no cualifica para beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra.6

Inconforme con este dictamen, el 21 de abril de 2025, el

Recurrente presentó Moción de Reconsideración.7 En esta, el

Recurrente esbozó que la Junta no corroboró los documentos

actualizados en el expediente del caso y que el recurso familiar

propuesto, la señora Brenda Liz González González, se encontraba

en buen estado de salud. Evaluado este escrito, el 5 de mayo de

2025, archivada el 6 de mayo de 2025 y notificada al Recurrente

19 de mayo de 2025, la Junta declaró No Ha Lugar la solicitud de

reconsideración instada.8

Aun inconforme, el señor Sierra Placeres presentó el recurso

de epígrafe el 2 de junio de 2025, aunque no esbozó ningún

señalamiento de error.

5 Íd., pág. 1. 6 Íd., pág. 2. 7 Íd., págs. 6-10. 8 Íd., págs. 12-14. KLRA202500326 4

El 12 de junio de 2025 esta Curia emitió Resolución en la

cual le concedió a la Junta hasta el 23 de junio de 2025 para que

expusiera su posición sobre el recurso. Ulteriormente, el 20 de

junio de 2025, la agencia recurrida, por conducto de la Oficina del

Procurador General de Puerto Rico presentó Solicitud de Término

Adicional, mediante la cual solicitó una prórroga de veinte (20) días

para presentar su escrito. Así las cosas, el 25 de junio de 2025,

este Tribunal le concedió hasta el 14 de julio de 2025 para que la

agencia recurrida expusiera su postura en cuanto al Recurso. Así

pues, el 16 de julio de 2025, la Junta presentó Escrito en

Cumplimiento de Resolución, mediante el cual, esencialmente adujo

que correspondía confirmar el dictamen recurrido, pues la agencia

recurrida no abusó de su discreción al denegar el privilegio de

libertad bajo palabra al señor Sierra Placeres. Con el beneficio de

la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver la

controversia ante nuestra consideración.

II. A. Estándar de Revisión Judicial de Determinaciones Administrativa

“Es norma de derecho claramente establecida que los

tribunales apelativos, al momento de revisar las determinaciones

administrativas, están obligados a conceder deferencia a las

decisiones de las agencias en consideración a que estas poseen la

experiencia y el conocimiento especializado sobre los asuntos que

se les han delegado”. Katiria’s Café, Inc. v.

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In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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