Sierra Club Y Otros v. Junta De Planificación

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 15, 2019
DocketCC-2019-123
StatusPublished

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Sierra Club Y Otros v. Junta De Planificación, (prsupreme 2019).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sierra Club; Toabajeños en Defensa del Ambiente, Inc., y su portavoz el Sr. Juan Camacho; Comité Socio Cultural Comunitario Arizona San Felipe de Arroyo, Inc. y su portavoz el Sr. Alberto Rubio Rodríguez Certiorari

Peticionarios 2019 TSPR 210

v. 203 DPR ____

Junta de Planificación

Recurrida

Número del Caso: CC-2019-123

Fecha: 15 de noviembre de 2019

Tribunal de Apelaciones:

Panel III

Abogado de la parte peticionaria: Clínica Asistencia Legal UPR

Lcdo. Pedro J. Saade Llorens

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Héctor Morales Martínez

Materia: Derecho Administrativo: La Sec. 2.7 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme no requiere, para la impugnación de un reglamento de su faz, que los peticionarios prueben los criterios de legitimación activa.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sierra Club; Toabajeños en Defensa del Ambiente, Inc., y su portavoz el Sr. Juan Camacho; Comité Socio Cultural Comunitario Arizona San Felipe de Arroyo, Inc. y su portavoz el Sr. Alberto Rubio Rodríguez CC-2019-0123 Certiorari

Peticionarios

v.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

San Juan, Puerto Rico, a 15 de noviembre 2019.

Nos corresponde expresarnos en torno a los requisitos

básicos requeridos por la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme (LPAU), infra, para ejercer la

facultad de reglamentación delegada a las agencias

administrativas. Específicamente, en el contexto de la

revocación de normas reglamentarias. Además, debemos

reiterar el alcance del mecanismo provisto expresamente por

el legislador en la Sec. 2.7 de la LPAU, infra, que

viabiliza la impugnación de su faz de un reglamento, cuando

determinada agencia incumple con esos requisitos básicos.

Con ello en mente, veamos el trasfondo fáctico y

procesal de la controversia ante nos.

I

En diciembre del 2016, la Junta de Planificación de

Puerto Rico (Junta de Planificación) aprobó siete CC-2019-0123 2

resoluciones en las que designaban ciertas áreas como

reservas naturales y establecían Planes de Usos de Terrenos

para las mismas, a saber: Plan Sectorial de Reserva Natural

del Humedal Playa Lucía en Yabucoa, Resolución Núm. PU-

0002-2016-75; Reserva Natural de Punta Cabullones en Ponce,

Resolución PU-002-2016-63; Reserva Natural de Punta Petrona

en Santa Isabel, Resolución PU-0002-2016-67; Reserva

Natural de Punta Guillarte en Arroyo, Resolución PU-0002-

2016-72; Plan Sectorial de la Reserva Natural de Mar

Chiquita en Manatí, Resolución JP-PS-MCH; Reserva Natural

de Finca Nolla en Camuy, Resolución PU-002-2016-04;

Reservas Naturales del Río Camuy en Hatillo y Camuy,

Resolución PU-002-2016-RC (Resoluciones del 2016). En

esencia, las Resoluciones del 2016 contenían, entre varios

asuntos, las normas de uso y disfrute de estas áreas con

el propósito de garantizar su preservación, conservación y

restauración. Las Resoluciones del 2016 cumplieron con los

requisitos procesales para la aprobación de un reglamento

según la LPAU, infra. Asimismo, fueron aprobadas mediante

las correspondientes Órdenes Ejecutivas.1 Ninguna de las

Resoluciones del 2016 fueron impugnadas ante algún foro

judicial.

Sin embargo, la Junta de Planificación emitió en el

2017 varias resoluciones (Resoluciones del 2017) mediante

las cuales dejó sin efecto las siete Resoluciones del 2016.

1El entonces Gobernador de Puerto Rico aprobó las Resoluciones del 2016 mediante las siguientes Órdenes Ejecutivas: OE-2016-069; OE-2016-078; OE-2016-076; OE-2016- 074; OE-2016-64; OE-2016-77; OE-2016-81. CC-2019-0123 3

La agencia administrativa revocó las Resoluciones del 2016

sin cumplir con los requisitos que exige la LPAU para dejar

sin efecto normas reglamentarias. Ello, pues la Junta de

Planificación arguyó que no estaba obligada por dichos

requisitos debido a que las Resoluciones del 2016 fueron

aprobadas “por motivo de fin de año y cambio de gobierno”.2

A pesar de reconocer que las Resoluciones del 2016

“cumplieron con los requisitos procesales” y que

“no se impugna el proceso para adoptar estos Planes”,

concluyó que “la adopción final adolece de deficiencias que

derrotaría el propósito de su creación”.3 A petición de la

Junta de Planificación, el pasado Gobernador de Puerto Rico

derogó las Órdenes Ejecutivas del 2016.4

Ante ello, las organizaciones Sierra Club, los

Toabajeños en Defensa del Ambiente, Inc., el Comité Socio

Cultural Comunitario Arizona San Felipe de Arroyo, Inc. y

sus respectivos representantes (peticionarios) acudieron

oportunamente al Tribunal de Apelaciones mediante un

recurso de revisión judicial. Los peticionarios plantearon

que las Resoluciones del 2016 fueron aprobadas conforme a

nuestro ordenamiento administrativo y que no fueron

impugnadas ante los foros judiciales. A raíz de ello,

2Cartas explicativas de la Junta de Planificación al Gobernador de Puerto Rico y Memorandos explicativos, Apéndice del certiorari, págs. 181, 183, 185 y 188.

3Íd., págs. 181, 183, 185, 186 y 188.

4El pasado Gobernador de Puerto Rico derogó las Resoluciones del 2016 mediante las siguientes Órdenes Ejecutivas: OE-2018-026 y la OE-2018-027. CC-2019-0123 4

sostuvieron que éstas cobraron fuerza de ley y obligaban a

la Junta de Planificación.

Por tanto, los peticionarios arguyeron que la

revocación motu proprio realizada por la Junta de

Planificación violó el debido proceso de ley. A esos

efectos, indicaron que la mera alegación de defectos e

imperfecciones en reglamentaciones aprobadas previamente

no justifica que una agencia administrativa

automáticamente, y en incumplimiento con la LPAU, las deje

sin efecto. Esto, pues la LPAU, infra, provee un

procedimiento que exige el cumplimiento de unos requisitos

mínimos de participación ciudadana para la aprobación,

modificación y revocación de las normas reglamentarias.

Los peticionarios destacaron que la derogación de las

resoluciones tenía el efecto de eliminar siete reservas

naturales que protegen 7,420.41 cuerdas de terreno, más de

10,000 cuerdas de componente marino y 17,300 cuerdas de

reserva agrícola. En consecuencia, arguyeron que la Junta

de Planificación, como toda otra agencia administrativa,

estaba obligada a cumplir con los requisitos dispuestos en

la LPAU para dejar sin efecto la reglamentación que protegía

estos terrenos.

Por su parte, la Junta de Planificación reiteró que

el proceso de aprobación de las Resoluciones del 2016 fue

uno “abultado, apresurado, e inefectivo”.5 A pesar de que

nuevamente reconoció que las normas fueron aprobadas según

5Alegatoen oposición a recurso de revisión, Apéndice del certiorari, pág. 15 CC-2019-0123 5

los requisitos de la LPAU y que las mismas no fueron

impugnadas ante los tribunales, la Junta de Planificación

sostuvo que estos esfuerzos fueron insuficientes. Por tales

razones, alegó que las Resoluciones del 2016 eran nulas e

inoficiosas, por lo que la Junta de Planificación estaba

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