Servimental Inc v. Challenger Brass & Copper Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 6, 2023
DocketKLCE202301232
StatusPublished

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Servimental Inc v. Challenger Brass & Copper Inc., (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

SERVIMETAL, INC. CERTIORARI Procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Toa KLCE202301232 Alta CHALLENGER BRASS & COPPER, INC. Núm.: TA2022CV00833 ABIMAEL PADILLA NEGRÓN Sobre: Cobro de Dinero — Peticionario Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera

Álvarez Esnard, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de diciembre de 2023.

Comparece ante nos el señor Abimael Padilla Negrón (“señor

Padilla Negrón” o “Peticionario”). Nos solicita la revocación de la

Resolución emitida y notificada el 25 de agosto de 2023, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala de Toa Alta (“TPI” o “foro

primario”). Mediante la referida Resolución el foro primario declaró

No Ha Lugar la Moción Urgente en Solicitud de Desestimación

presentada por el Peticionario en la reclamación sobre cobro de

dinero presentada en su contra por Servimetal Inc., (“Servimetal” o

“Recurrida”).

Por los fundamentos que expondremos a

continuación, denegamos la expedición del auto certiorari.

I.

El 16 de agosto de 2022, Servimetal presentó Demanda sobre

cobro de dinero por la vía ordinaria en contra de Challenger Brass

& Copper Inc., Roy D. Allen y el Peticionario, en la que alegó que

estos le adeudan la suma total de $20,795.75 por concepto de

Número Identificador

SEN(RES)2023____________ KLCE202301232 2

mercancía y material conocido como “Hot Rolled Steel” y Galvalume,

más otros gastos.1 De igual forma, Servimetal alegó que les requirió

el pago de la deuda, pero que las gestiones de cobro resultaron

infructuosas. Cónsono con lo anterior, esbozó que la deuda está

vencida y es líquida y exigible. Servimetal alegó, además, que Roy

D. Allen y el Peticionario en su capacidad personal, suscribieron el

4 de octubre de 2019 una solicitud de crédito y un Contrato de

Garantía Continua, por lo que de forma solidaria se obligaron a

pagar cualquier deuda que tuviera Challenger Brass & Copper Inc.2

En lo pertinente, el 13 de julio de 2023, el señor Padilla Negrón

presentó Moción Urgente en Solicitud de Desestimación.3 Allí expuso

que tras el fallecimiento del Sr. Roy D. Allen, Servimetal liberó a sus

sucesores de su porcentaje de responsabilidad en la alegada deuda,

toda vez que el 9 de septiembre de 2022, la Recurrida solicitó al foro

primario que procediera a desestimar la demanda en cuanto a éste.4

En síntesis, razonó el Peticionario que la Demanda, además de dejar

de acumular parte indispensable, dejó de exponer una reclamación

que justifique la concesión de un remedio, por lo que procede su

desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap.V, R.10.2.

En respuesta, el 27 de julio de 2023, Servimetal presentó

Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación.5 En esencia,

sostuvo que en la Demanda se había alegado que la deuda estaba

vencida y anejó a la misma como prueba los siguientes documentos:

solicitud de crédito, el Contrato de Garantía Continua firmado por

el Sr. Roy D. Allen y el señor Padilla Negrón, las facturas

desprovistas de pago y el estado de cuenta debidamente notificado.

A esos fines, arguyó la Recurrida que presentó las alegaciones

1 Véase Anejo 1 del Apéndice de la Solicitud de Certiorari. 2 Véase Anejo 2 del Apéndice de la Solicitud de Certiorari. 3 Véase Anejo 5 del Apéndice de la Solicitud de Certiorari. 4 Véase Entrada Núm. 6 de SUMAC en el caso TA2022CV00833. 5 Véase Anejo 7 del Apéndice de la Solicitud de Certiorari. KLCE202301232 3

correspondientes y prueba de la existencia y liquidez de la deuda,

así como de obligación solidaria. Por tanto, la desestimación de la

Demanda solicitada era improcedente.

Así las cosas, mediante Resolución de 25 de agosto de 2023,

el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción Urgente en Solicitud

de Desestimación presentada por el señor Padilla Negrón.6

En desacuerdo, el 11 de septiembre de 2023, el Peticionario

presentó Moción en Solicitud de Reconsideración, en la que reiteró los

argumentos esbozados en la Moción Urgente en Solicitud de

Desestimación7 presentada. Acto seguido, el 29 de septiembre de

2023, Servimetal presentó Moción en Oposición a Solicitud de

Desestimación.8 Finalmente, mediante Resolución de 4 de octubre de

2023, notificada el 6 de octubre del corriente año, el foro primario

declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Reconsideración

presentada por el señor Padilla Negrón.

Inconforme, el Peticionario presentó el recurso de epígrafe y

señaló la comisión de los siguientes errores por parte del foro

primario:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN EN SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN AL AMPARO DE LO RESUELTO EN ORTIZ V. MORA DEVELOPMENT, 187 DPR 649 (2013); ASOC. FOTOPERIODISTAS V. RIVERA SCHATZ, 180 DPR 920 (2011); SÁNCHEZ V. AUTORIDAD DE LOS PUERTOS, 153 DPR 559 (2001), EXISTIENDO OTRAS DEFENSAS Y FUNDAMENTOS ALEGADOS APLICABLES AL CASO PARA DESESTIMAR. SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN EN SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN Y LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN, AL NO APLICAR EL ARTÍCULO 1100 DEL CÓDIGO CIVIL QUE DISPONE QUE LA CONDONACIÓN DE LA DEUDA CON CUALQUIER DEUDOR SOLIDARIO DE LA MISMA CLASE EXTINGUE LA OBLIGACIÓN CON RESPECTO A LOS DEMÁS. TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN EN SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN POR FALTA DE PARTE INDISPENSABLE Y LA SOLICITUD DE

6 Véase Anejo 8 del Apéndice de la Solicitud de Certiorari. 7 Véase Anejo 9 del Apéndice de la Solicitud de Certiorari. 8 Véase Anejo 10 del Apéndice de la Solicitud de Certiorari. KLCE202301232 4

RECONSIDERACIÓN, TODA VEZ QUE DE MANERA INCONTROVERTIDA SURGE QUE LA PARTE RECURRIDA DEJÓ FUERA Y EXCLUYÓ A LA PARTE INDISPENSABLE ROY D. ALLEN Y/O SUS SUCESORES. CUARTO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN EN SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN Y LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN, EN CONTRA DEL PETICIONARIO, TODA VEZ QUE DE LA TOTALIDAD DEL DOCUMENTO DE SOLICITUD DE CRÉDITO SURGE QUE ESTE COMPARECIÓ EN CAPACIDAD REPRESENTATIVA DE LA CORPORACIÓN Y LOS ÚNICOS SOLICITANTES DE CRÉDITO LO FUERON LA CORPORACIÓN Y LA PARTE EXCLUÍDA POR LA PARTE RECURRENTE, EL SR. ROY D. ALLEN Y/O SU SUCESIÓN. QUINTO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DICTAR SENTENCIA SUMARIA AL CONTENER MATERIAS NO CONTENIDAS EN LA DEMANDA LAS CUALES NO FUERON EXCLUÍDAS POR EL TRIBUNAL. SEXTO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN AL AMPARO DE LOS ARGUMENTOS ESBOZADOS EN LOS ESCRITOS DE LAS PARTES, AL NO PRESENTARSE OPOSICIÓN DE LA PARTE RECURRIDA RESPECTO A LA DEFENSA DE EXONERACIÓN, SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA, SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN POR FALTA DE JURISDICCIÓN SOBRE LA MATERIA. SÉPTIMO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN AL HABERSE TORNADO ACADÉMICO EL CASO Y NO SER JUSTICIABLE.

El 16 de noviembre de 2023, Servimetal compareció ante nos

mediante Escrito en Cumplimiento de Orden; Oposición de Certiorari.

En esencia, sostuvo que no empece determinó no proseguir la

reclamación en contra del Sr. Roy D. Allen, co-deudor fallecido, esto

implicó que no condonó al Peticionario de la deuda reclamada, quien

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