ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
HÉCTOR RAFAEL Apelación SERRANO MILLS procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala Superior de v. San Juan KLAN202400702 Consolidado con Caso Número: ANA MARÍA MILLS KLAN202400778 SJ2021CV00312 SEVILLA Y OTROS Sobre: Apelante Cobro de dinero- Ordinario y Otros
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2024.
Comparece ante esta Curia la señora Carla J. Torres Trujillo
(Sra. Torres Trujillo o apelante) representada y cualificada como
indigente por la Oficina Legal de la Comunidad, Inc. y la Clínica de
Asistencia Legal de la Facultad de Derecho de la Universidad
Interamericana de Puerto Rico. Mediante recursos de apelación
separados, solicita la revocación de dos dictámenes emitidos por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro
primario), respectivamente.
Primeramente, en el recurso núm. KLAN202400702, la Sra.
Torres Trujillo nos solicita que revisemos la Sentencia Parcial,
notificada el 17 de julio de 2024, en la cual el foro primario ordenó
su desalojo del inmueble objeto de este recurso, dentro del término
de cinco (5) días, contados a partir del archivo en autos de la
notificación de la sentencia.1 Además, le impuso una fianza en
1 Apéndice, págs. 1-13. Nótese que, si no especificamos el número del recurso al
hacer referencia al apéndice es porque los documentos se encuentran en las mismas páginas en los expedientes de ambos recursos.
Número Identificador:
SEN2024________ KLAN202400702 consolidado con KLAN202400778 2
apelación de $5,000.00. Cabe indicar que, en este recurso, la Sra.
Torres Trujillo presenta una moción en auxilio de jurisdicción, y allí
solicita que, ordenemos la paralización de los procesos ante el TPI
hasta tanto adjudiquemos su recurso.
Posteriormente, la Sra. Torres Trujillo insta el recurso núm.
KLAN202400778 mediante el cual interesa que revisemos la
Sentencia Parcial Enmendada, notificada el 7 de agosto de 2024, en
donde el TPI dejó sin efecto la imposición de la fianza en apelación y
dispuso que el lanzamiento será efectivo a los cinco (5) días de la
sentencia enmendada advenir final y firme.2
Conforme nos autoriza la Regla 80.1 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 80.1, ordenamos la
consolidación de los recursos de epígrafe en aras de garantizar
mayor transparencia, agilidad y efectividad en el manejo de los
asuntos pendientes ante nos. Tome nota la Secretaría y las partes,
a los fines de que en todo escrito deben utilizar el epígrafe de esta
Sentencia.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
ordenamos la desestimación del recurso núm. KLAN202400702. En
cuanto al recurso núm. KLAN202400778, revocamos la Sentencia
Parcial Enmendada por haber sido emitida sin jurisdicción. Veamos.
I.
La presente causa la inició el señor Héctor Rafael Serrano
Mills (Sr. Serrano Mills o apelado) al instar una Demanda sobre
sentencia declaratoria, acción declaratoria de usucapión,
prescripción adquisitiva extraordinaria, solicitud de desahucio
ordinario y cobro de dinero en contra de Ana María, Catalina,
Concepción, Elena, Ernesto, Isabel, Jorge, José, Julia y Margarita,
todos de apellidos Mills Sevilla, sus correspondientes sucesiones, la
2 Apéndice, págs. 316-327 del recurso núm. KLAN202400778. KLAN202400702 consolidado con KLAN202400778 3
Sra. Torres Trujillo y el Centro de Recaudación de Ingresos
Municipales.3 En apretada síntesis, el Sr. Serrano Mills alegó que ha
ostentado la posesión en concepto de dueño del inmueble, ubicado
en la Calle Hoare 706, San Juan, Puerto Rico 00908, durante más
de treinta (30) años. Lo antes, con la anuencia de su hoy difunta
madre, Rosario Mills Sevilla y demás codueños, sin que estos
participen de los beneficios y cargas de tal posesión. Al amparo de
la prescripción adquisitiva extraordinaria, adujo poder adquirir el
dominio del referido inmueble.
A su vez, la causa de acción de desahucio es en contra de la
Sra. Torres Trujillo con quien suscribió un contrato de
arrendamiento sobre el referido inmueble para su uso como taller
de trabajo a cambio de un canon de $500.00 mensuales. Expuso
que, el contrato venció durante el mes de octubre del año 2020 y
que, a pesar de sus esfuerzos, no ha logrado que la Sra. Torres
Trujillo desaloje la propiedad.
En respuesta, la Sra. Torres Trujillo acreditó su alegación
responsiva.4 Negó que el inmueble se alquiló como lugar de trabajo
porque realmente se alquiló para uso de vivienda. Cuestionó la
legitimación activa del Sr. Serrano Mills para solicitar su desalojo
por este no ser el titular registral de la propiedad objeto de este
pleito. Expuso que, debido a conversaciones entre las partes
dirigidas a la posibilidad de ella comprar la propiedad, realizó unas
mejoras. A tales efectos, instó una reconvención con el fin de
recobrar su inversión de $45,000.00, aproximadamente.
Pendiente lo anterior, el TPI le anotó la rebeldía a los demás
codemandados, quienes fueron emplazados por edicto.5
3 Apéndice, págs. 14-29. 4 Apéndice, págs. 61-76. 5 Apéndice, págs.77-78, 97. KLAN202400702 consolidado con KLAN202400778 4
Así las cosas, contestada la reconvención6 y finalizado el
descubrimiento de prueba, el Sr. Serrano Mills interpuso un
petitorio sumario.7 Por entender que, al contestar la demanda, la
Sra. Torres Trujillo no controvirtió el hecho que ocupa el inmueble
sin título y sin sufragar pago de arrendamiento, el Sr. Serrano Mills
solicitó su desalojo, así como el pago de los meses adeudados por
concepto de cánones de arrendamiento conforme la Regla 36 de las
Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 36.
En reacción, la Sra. Torres Trujillo se opuso a la moción de
sentencia sumaria promovida por el apelado.8 Allí aseguró que,
vencido el contrato original, entre el 20 de octubre de 2020 y el mes
de noviembre del mismo año, ella y el Sr. Serrano Mills negociaron
un canon de arrendamiento de $750.00 mensuales como parte de
unas conversaciones para la compraventa del referido inmueble. En
su escrito en oposición también identificó asuntos que a su entender
están en controversia.
Evaluado lo anterior, el foro primario notificó, el 17 de julio de
2024, la Sentencia Parcial apelada en la cual únicamente adjudicó
la causa de acción de desahucio. A esos efectos, ordenó a la Sra.
Torres Trujillo a desalojar la propiedad dentro del término de cinco
(5) días contados a partir del archivo en autos de la notificación de
su sentencia y le impuso una fianza en apelación de $5,000.00.
En desacuerdo, al día siguiente, la Sra. Torres Trujillo instó
una Urgente Moción de Reconsideración en donde cuestionó, tanto la
determinación del foro primario de aplicar el término de apelación
correspondiente a un proceso de desahucio sumario, cuando la
6 Apéndice, págs. 79-90. 7 Apéndice, págs. 178-183. Junto a su petitorio incluyó: Anejo 1-Contrato de Arrendamiento suscrito el 14 de abril de 2016. 8 Apéndice, págs. 194-229. Con la Oposición anejó los siguientes documentos:
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
HÉCTOR RAFAEL Apelación SERRANO MILLS procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala Superior de v. San Juan KLAN202400702 Consolidado con Caso Número: ANA MARÍA MILLS KLAN202400778 SJ2021CV00312 SEVILLA Y OTROS Sobre: Apelante Cobro de dinero- Ordinario y Otros
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2024.
Comparece ante esta Curia la señora Carla J. Torres Trujillo
(Sra. Torres Trujillo o apelante) representada y cualificada como
indigente por la Oficina Legal de la Comunidad, Inc. y la Clínica de
Asistencia Legal de la Facultad de Derecho de la Universidad
Interamericana de Puerto Rico. Mediante recursos de apelación
separados, solicita la revocación de dos dictámenes emitidos por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro
primario), respectivamente.
Primeramente, en el recurso núm. KLAN202400702, la Sra.
Torres Trujillo nos solicita que revisemos la Sentencia Parcial,
notificada el 17 de julio de 2024, en la cual el foro primario ordenó
su desalojo del inmueble objeto de este recurso, dentro del término
de cinco (5) días, contados a partir del archivo en autos de la
notificación de la sentencia.1 Además, le impuso una fianza en
1 Apéndice, págs. 1-13. Nótese que, si no especificamos el número del recurso al
hacer referencia al apéndice es porque los documentos se encuentran en las mismas páginas en los expedientes de ambos recursos.
Número Identificador:
SEN2024________ KLAN202400702 consolidado con KLAN202400778 2
apelación de $5,000.00. Cabe indicar que, en este recurso, la Sra.
Torres Trujillo presenta una moción en auxilio de jurisdicción, y allí
solicita que, ordenemos la paralización de los procesos ante el TPI
hasta tanto adjudiquemos su recurso.
Posteriormente, la Sra. Torres Trujillo insta el recurso núm.
KLAN202400778 mediante el cual interesa que revisemos la
Sentencia Parcial Enmendada, notificada el 7 de agosto de 2024, en
donde el TPI dejó sin efecto la imposición de la fianza en apelación y
dispuso que el lanzamiento será efectivo a los cinco (5) días de la
sentencia enmendada advenir final y firme.2
Conforme nos autoriza la Regla 80.1 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 80.1, ordenamos la
consolidación de los recursos de epígrafe en aras de garantizar
mayor transparencia, agilidad y efectividad en el manejo de los
asuntos pendientes ante nos. Tome nota la Secretaría y las partes,
a los fines de que en todo escrito deben utilizar el epígrafe de esta
Sentencia.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
ordenamos la desestimación del recurso núm. KLAN202400702. En
cuanto al recurso núm. KLAN202400778, revocamos la Sentencia
Parcial Enmendada por haber sido emitida sin jurisdicción. Veamos.
I.
La presente causa la inició el señor Héctor Rafael Serrano
Mills (Sr. Serrano Mills o apelado) al instar una Demanda sobre
sentencia declaratoria, acción declaratoria de usucapión,
prescripción adquisitiva extraordinaria, solicitud de desahucio
ordinario y cobro de dinero en contra de Ana María, Catalina,
Concepción, Elena, Ernesto, Isabel, Jorge, José, Julia y Margarita,
todos de apellidos Mills Sevilla, sus correspondientes sucesiones, la
2 Apéndice, págs. 316-327 del recurso núm. KLAN202400778. KLAN202400702 consolidado con KLAN202400778 3
Sra. Torres Trujillo y el Centro de Recaudación de Ingresos
Municipales.3 En apretada síntesis, el Sr. Serrano Mills alegó que ha
ostentado la posesión en concepto de dueño del inmueble, ubicado
en la Calle Hoare 706, San Juan, Puerto Rico 00908, durante más
de treinta (30) años. Lo antes, con la anuencia de su hoy difunta
madre, Rosario Mills Sevilla y demás codueños, sin que estos
participen de los beneficios y cargas de tal posesión. Al amparo de
la prescripción adquisitiva extraordinaria, adujo poder adquirir el
dominio del referido inmueble.
A su vez, la causa de acción de desahucio es en contra de la
Sra. Torres Trujillo con quien suscribió un contrato de
arrendamiento sobre el referido inmueble para su uso como taller
de trabajo a cambio de un canon de $500.00 mensuales. Expuso
que, el contrato venció durante el mes de octubre del año 2020 y
que, a pesar de sus esfuerzos, no ha logrado que la Sra. Torres
Trujillo desaloje la propiedad.
En respuesta, la Sra. Torres Trujillo acreditó su alegación
responsiva.4 Negó que el inmueble se alquiló como lugar de trabajo
porque realmente se alquiló para uso de vivienda. Cuestionó la
legitimación activa del Sr. Serrano Mills para solicitar su desalojo
por este no ser el titular registral de la propiedad objeto de este
pleito. Expuso que, debido a conversaciones entre las partes
dirigidas a la posibilidad de ella comprar la propiedad, realizó unas
mejoras. A tales efectos, instó una reconvención con el fin de
recobrar su inversión de $45,000.00, aproximadamente.
Pendiente lo anterior, el TPI le anotó la rebeldía a los demás
codemandados, quienes fueron emplazados por edicto.5
3 Apéndice, págs. 14-29. 4 Apéndice, págs. 61-76. 5 Apéndice, págs.77-78, 97. KLAN202400702 consolidado con KLAN202400778 4
Así las cosas, contestada la reconvención6 y finalizado el
descubrimiento de prueba, el Sr. Serrano Mills interpuso un
petitorio sumario.7 Por entender que, al contestar la demanda, la
Sra. Torres Trujillo no controvirtió el hecho que ocupa el inmueble
sin título y sin sufragar pago de arrendamiento, el Sr. Serrano Mills
solicitó su desalojo, así como el pago de los meses adeudados por
concepto de cánones de arrendamiento conforme la Regla 36 de las
Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 36.
En reacción, la Sra. Torres Trujillo se opuso a la moción de
sentencia sumaria promovida por el apelado.8 Allí aseguró que,
vencido el contrato original, entre el 20 de octubre de 2020 y el mes
de noviembre del mismo año, ella y el Sr. Serrano Mills negociaron
un canon de arrendamiento de $750.00 mensuales como parte de
unas conversaciones para la compraventa del referido inmueble. En
su escrito en oposición también identificó asuntos que a su entender
están en controversia.
Evaluado lo anterior, el foro primario notificó, el 17 de julio de
2024, la Sentencia Parcial apelada en la cual únicamente adjudicó
la causa de acción de desahucio. A esos efectos, ordenó a la Sra.
Torres Trujillo a desalojar la propiedad dentro del término de cinco
(5) días contados a partir del archivo en autos de la notificación de
su sentencia y le impuso una fianza en apelación de $5,000.00.
En desacuerdo, al día siguiente, la Sra. Torres Trujillo instó
una Urgente Moción de Reconsideración en donde cuestionó, tanto la
determinación del foro primario de aplicar el término de apelación
correspondiente a un proceso de desahucio sumario, cuando la
6 Apéndice, págs. 79-90. 7 Apéndice, págs. 178-183. Junto a su petitorio incluyó: Anejo 1-Contrato de Arrendamiento suscrito el 14 de abril de 2016. 8 Apéndice, págs. 194-229. Con la Oposición anejó los siguientes documentos:
Exhibit 1-Contrato de Arrendamiento suscrito el 14 de abril de 2016; Exhibit 2- Contestación a Interrogatorio y Producción de Documentos de Héctor Rafael Serrano Mills; Exhibit 3-Copia de cheque número 9288 por la cantidad de $6,000.00; y Exhibit 4-Desglose de mejoras invertidas en la propiedad #706, Calle Hoare, Santurce. KLAN202400702 consolidado con KLAN202400778 5
causa fue tramitada por la vía ordinaria, así como la fijación de una
fianza en apelación a una parte indigente.9 Pendiente la moción de
reconsideración ante el TPI, el 24 de julio de 2024, la Sra. Torres
Trujillo insta ante esta Curia el recurso núm. KLAN202400702, y
posteriormente presenta una moción en auxilio de jurisdicción. En
su recurso, le imputa al foro primario lo siguiente:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que la parte demandada-apelante debía presentar su apelación en 5 días, contados a partir de la notificación de la sentencia, a pesar de que el caso de epígrafe se ha tramitado desde su presentación como una acción de naturaleza ordinaria.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no relevar de imposición de fianza en apelación a la parte demandada apelante, a pesar de que del expediente judicial surge que es una persona en estado de indigencia, debidamente cualificada y representada por la Oficina Legal de la Comunidad y la Clínica de Asistencia Legal de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar con lugar la moción de sentencia sumaria presentada por la parte demandante-apelada, a pesar de que en este caso existen controversias sustanciales sobre hechos materiales que deben ser adjudicados luego de celebrada una vista en su fondo.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar el desahucio de la demandada-apelante sin antes resolver la procedencia de la acción declaratoria de usucapión incoada por el demandante[.]
A pesar de lo anterior, y en atención a la moción de
reconsideración pendiente ante sí, el 29 de julio de 2024, el foro
primario concedió un término al Sr. Serrano Mills para oponerse.10
En cumplimiento con lo anterior, el 30 de julio de 2024, el apelado
compareció y cuestionó la cualificación de la apelante como persona
indigente.11 Separadamente, pero en igual fecha, el Sr. Serrano Mills
instó una Urgente moción informativa y solicitud de orden en donde
le imputa a la apelante haber publicado anuncios sobre la venta de
9 Apéndice, págs. 264-277. 10 Apéndice, pág. 280 del recurso núm. KLAN202400778. 11 Apéndice, págs. 281-288 del recurso núm. KLAN202400778. KLAN202400702 consolidado con KLAN202400778 6
la propiedad objeto de este litigio, sin ostentar un derecho
propietario.12
Por su parte, la Sra. Torres Trujillo presentó ante el TPI una
Moción sobre paralización por apelación.13 Expuso que, todos los
asuntos ante el foro primario quedaron paralizados con la
presentación del recurso de apelación ante el Tribunal de
Apelaciones hasta que este foro revisor se exprese y envíe el
correspondiente mandato. Además, negó las imputaciones que hizo
el apelado relacionadas a las alegadas publicaciones de anuncios de
venta de la propiedad.
No obstante lo anterior, el 7 de agosto de 2024, el TPI notificó
una Orden mediante la cual dio por sometido el petitorio de
reconsideración pendiente de su adjudicación.14 De igual manera,
notificó un dictamen en el cual se negó a paralizar los procesos ante
sí.15 En torno a la moción urgente y en solicitud de orden que
presentó el Sr. Serrano Mills, el foro primario exigió a la apelante
mostrar causa por la cual no debiera proceder según solicitó el
apelado.16 Por último, ese mismo día, sin adjudicar propiamente la
moción de reconsideración sometida ante su consideración, notificó
la Sentencia Parcial Enmendada. En ella hizo constar “[s]e enmienda
la Sentencia parcial a los únicos efectos de dejar sin efecto la
imposición de fianza en apelación, en consideración con [sic] que la
Sra. Torres Trujillo está representada en el caso de autos por el
Proyecto DeCiudad, Oficina Legal de la Comunidad, Inc. y para
aclarar que el lanzamiento adviene efectivo en el término de 5 días,
contados a partir de la fecha en la que el presente dictamen advenga
final y firme.”17
12 Apéndice, págs. 302-303 del recurso núm. KLAN202400778. 13 Apéndice, págs. 309-310 del recurso núm. KLAN202400778. 14 Apéndice, pág. 312 del recurso núm. KLAN202400778. 15 Apéndice, pág. 313 del recurso núm. KLAN202400778. 16 Apéndice, pág. 314 del recurso núm. KLAN202400778. 17 Apéndice, pág. 316 del recurso núm. KLAN202400778. KLAN202400702 consolidado con KLAN202400778 7
En búsqueda de remedios, el 16 de agosto de 2024, la apelante
presenta ante esta Curia el recurso de apelación núm.
KLAN202400778. Señala los mismos errores que en su recurso
anterior, con exclusión del error atinente a la fianza en apelación,
luego de que, el foro primario eliminó la fijación de la fianza al
enmendar su dictamen.
Entretanto, en cumplimiento con nuestra Resolución (recurso
núm. KLAN202400702), el apelado solicita la desestimación del
recurso por falta de jurisdicción por prematuro. Detalla que, la
apelante acudió prematuramente ante esta Curia mediante el
recurso núm. KLAN202400702, previo al TPI adjudicar su moción
de reconsideración.
Hemos examinado con detenimiento los recursos sometidos
por la apelante. Optamos por prescindir de los términos, escritos o
procedimientos ulteriores "con el propósito de lograr su más justo y
eficiente despacho". Regla 7(b)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(b)(5).
II.
A. La jurisdicción
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Municipio de Aguada v.
W. Construction, LLC y otro, 2024 TSPR 69, resuelto el 21 de junio
de 2024. Es por ello, que, la falta de jurisdicción de un tribunal
incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una
controversia. Íd.; Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374,
385 (2020).
Por consiguiente, el primer factor a considerar en toda
situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el
aspecto jurisdiccional. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas de la
Administración de Servicios Generales de Puerto Rico, 2024 TSPR 24,
resuelto el 13 de marzo de 2024. Ello, pues los tribunales tienen la KLAN202400702 consolidado con KLAN202400778 8
responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, su
propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el recurso
ante su consideración. Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC
y otro, supra.
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo
ha expresado que, los tribunales tenemos el deber de proteger
nuestra jurisdicción, sin poseer discreción para asumirla donde no
la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). A esos efectos,
las cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser
resueltas con preferencia. Íd. A causa de ello, al cuestionarse la
jurisdicción de un tribunal por alguna de las partes o, incluso,
cuando no haya sido planteado por éstas, dicho foro examinará y
evaluará, con rigurosidad, el asunto jurisdiccional como parte de su
deber ministerial, pues este incide directamente sobre el poder
mismo para adjudicar una controversia. Municipio de Aguada v. W.
Construction, LLC y otro, supra.
Como se sabe, un recurso prematuro, al igual que uno tardío,
priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Pueblo v. Rivera
Ortiz, 209 DPR 402 (2022). Ello, pues su presentación carece de
eficacia y no produce ningún efecto jurídico, ya que en ese momento
todavía no ha nacido autoridad judicial o administrativa para
acogerlo. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 503 (2019).
De ese modo, si el tribunal no tiene jurisdicción, solo resta declararlo
así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC y otro,
supra. Es decir, procede la inmediata desestimación del recurso
apelativo, según lo dispuesto en las leyes y los reglamentos para el
perfeccionamiento de estos recursos. Allied Mgmt. Group v. Oriental
Bank, supra.
A esos efectos, la Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C), faculta al foro apelativo a KLAN202400702 consolidado con KLAN202400778 9
actuar por iniciativa propia para desestimar un recurso apelativo
ante la ausencia de jurisdicción. La falta de jurisdicción es un
defecto que no puede ser subsanado. Íd. Cabe señalar, sin embargo,
que "la desestimación de un recurso por prematuro le permite a la
parte que recurre volver a presentarlo, una vez el foro apelado
resuelve lo que estaba ante su consideración". PR Eco Park et al. v.
Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 538 (nota 25) (2019), citando a Yumac
Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015).
III.
Según expusimos en el tracto procesal, la apelante nos
solicita, mediante recursos de apelación distintos, que revoquemos
la Sentencia Parcial y la Sentencia Parcial Enmendada notificadas
por el foro primario, las cuales versan sobre un proceso de
desahucio que se ventila por el curso ordinario.18
Antes de ejercer nuestra función revisora, precisa que
auscultemos si gozamos de jurisdicción para entender sobre la
presente causa. Nótese que, la apelante insta el recurso de apelación
(KLAN202400702), luego de presentar ante el TPI un oportuno y
fundamentado petitorio de reconsideración, pero antes de que dicho
foro lo adjudicara. En términos generales, la Regla 47 de las Reglas
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47, permite que la parte
afectada por un dictamen judicial pueda solicitar al tribunal que
considere nuevamente su decisión antes de apelar o de acudir en
revisión judicial, a modo de que el foro adjudicativo enmiende o
corrija los errores cometidos al emitir su dictamen. Div. Empleados
Públicos UGT v. CEMPR, 212 DPR 742, 748 (2023).
Como se sabe, el término de revisión judicial puede ser
interrumpido por una oportuna y fundamentada solicitud de
reconsideración. Simons y otros v. Leaf Petroleum Corp., 209 DPR
18 Cabe señalar que surge de la Sentencia Parcial y la Sentencia Parcial Enmendada que, el TPI consignó que atendería el asunto del desahucio por la vía ordinaria. Véase pág. 10 de ambos dictámenes. KLAN202400702 consolidado con KLAN202400778 10
216, 224 (2022). Por consiguiente, un recurso apelativo presentado
antes de que el foro primario adjudique una moción de
reconsideración deberá ser desestimado por prematuro. Mun. Rincón
v. Velázquez Muñiz y otros, 192 DPR 989, 1004 (2015).
Dado que la moción de reconsideración que instó la apelante
cumplió con los requerimientos de la citada Regla 47 supra, hasta
tanto el foro primario no adjudicara los asuntos objeto de
reconsideración, quedaron suspendidos los términos para recurrir
en alzada. De manera que, procede desestimar el recurso núm.
KLAN202400702 por prematuro. Mun. Rincón v. Velázquez Muñiz y
otros, supra. En virtud de lo anterior, declaramos Ha Lugar el
petitorio de desestimación presentado por el apelado.
A lo antes se añade que, luego de que la apelante insta el
primer recurso de apelación ante esta Curia, el 24 de julio de 2024,
el foro primario emitió y notificó su Sentencia Parcial Enmendada.
Cabe puntualizar que, con respecto al efecto de la presentación de
un recurso de apelación, tanto la Regla 52.3(a) de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.3(a), como la Regla 18(A)
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
18(A), establecen que, una vez se presenta una apelación, quedan
suspendidos todos los procesos ante los tribunales inferiores, en
lo atinente a la sentencia o al asunto comprendido en ella del cual
se apela. Colón y otros v. Frito Lays, 186 DPR 135 (2012). Lo antes,
salvo que el foro apelativo disponga lo contrario o cuando se trate
de la venta de bienes susceptibles de pérdida o deterioro, de una
orden de injunction, mandamus o de hacer o desistir, de una orden
de pago de alimentos, o de una orden sobre custodia o relaciones
filiales. Íd. El Alto Foro dispuso que, luego de paralizados los
procesos en el foro de origen por razón de la presentación de la
apelación, el foro primario pierde su facultad para atender
controversias planteadas en alzada y no vuelve a adquirir KLAN202400702 consolidado con KLAN202400778 11
jurisdicción sobre ellas hasta tanto el tribunal revisor le remita el
mandato correspondiente. Íd a la pág. 154.
Añádase a ello que, en este caso observamos que, los
codemandados fueron emplazados por edicto y el TPI le anotó la
rebeldía. De un examen del expediente tampoco surge que, el TPI
haya ordenado la correspondiente notificación de ambas sentencias
por edicto, conforme exige la Regla 65.3(c) de las Reglas de
Procedimiento Civil, supra.
A tenor con la normativa antes expuesta, toda actuación del
foro primario -con posterioridad al 24 de julio de 2024 y relacionada
a los asuntos objeto de revisión judicial- resulta inoficiosa.
Fundamentado en lo anterior, revocamos la Sentencia Parcial
Enmendada por haber sido emitida sin jurisdicción.
IV.
Por los fundamentos esbozados, desestimamos el recurso
núm. KLAN202400702 por falta de jurisdicción. Además, en cuanto
al recurso núm. KLAN202400778, revocamos la Sentencia Parcial
Enmendada por el Tribunal de Primera Instancia haberla emitido
sin jurisdicción.
Se ordena a la Secretaría el desglose de los apéndices
presentados.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones