ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
JUAN R. SEQUEIRA Certiorari procedente del LÓPEZ DE VICTORIA Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior PETICIONARIOS de Ponce
Caso Número: v. KLCE202400180 PO2024CV00309
Sobre: Sentencia PONCE HEALTH declaratoria, Derechos SCIENCE UNIVERSITY civiles, Interdicto preliminar, sumario y RECURRIDOS permanente Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez
Ortiz Flores, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2024.
Juan R. Sequira López de Victoria comparece ante este Tribunal de
Apelaciones mediante el recurso de certiorari en el que solicita la revisión
de una Orden emitida y notificada el 7 de febrero de 2024. Por medio de
este mandato, el foro de instancia ordenó la celebración de una vista de
injunction para el 22 de febrero de 2024.
Por los fundamentos a continuación denegamos la expedición del
recurso discrecional de autos.
I.
El 6 de febrero de 2024, el peticionario presentó una Demanda sobre
sentencia declaratoria y petición de interdicto en la que sostuvo que era
estudiante de medicina en la Ponce Health Science University, donde hasta
el momento había aprobado los cursos del primer semestre de primer año
de estudios. Explicó que entre los documentos para su admisión se le
requirió mostrar evidencia de recibir algunas vacunas. Entregó su
exoneración religiosa, sin embargo, le indicaron que debía mostrar
evidencia de haber recibido la vacuna del COVID-19. Sostuvo que le
informaron que debió presentar una exoneración médica, y así lo hizo. No
Número Identificador RES2024_______________ KLCE202400180 2
obstante, la parte recurrida le indicó que era requisito de matrícula la
vacunación contra el COVID-19 y la vacuna anual contra la influenza.
Reclamó que el 15 de diciembre de 2023 se le notificó la denegatoria
de su exoneración médica. Además, el 18 de diciembre le notificaron que
el comité médico entendió que no cumplía los requisitos establecidos para
la excepción de inmunización. Así las cosas, adujo que el 22 de diciembre
le informaron que le darían de baja de la escuela de medicina. Este solicitó
reconsideración de dicha determinación, no obstante, el 30 de enero de
2024 le denegaron su revisión.
Asimismo, el 6 de febrero de 2024, presentó junto a su demanda una
Solicitud de interdicto sumario, preliminar, y permanente. Por medio de esta
solicitó que el Tribunal de Primera Instancia emitiera un interdicto sumario
para permitir el retorno a sus clases y que se citara una vista de injunction
preliminar para su concesión. El 7 de febrero de 2024 el Tribunal de
Primera Instancia dictó Orden por la cual citó a las partes a comparecer
mediante videoconferencia a la vista de injuction el 22 de febrero de 2024.
Inconforme con el dictamen, el peticionario presentó Moción urgente
en reconsideración en la que adujo que el foro de instancia denegó su
petición de interdicto provisional, despojándole la posibilidad de culminar
su año académico. Sostuvo que era inminente que pudiera perder el
semestre de estudios si el Tribunal no le ordenaba a la parte recurrida que
este reanudara sus estudios. El 8 de febrero de 2024, el foro de instancia
determinó: “No ha lugar, por el momento. Se discutirá en la Vista pautada”.
Así las cosas, el 12 de febrero de 2024, el peticionario presentó el
recurso de certiorari de autos. Por medio de este adujo que: “Erró el TPI al
no emitir la orden de interdicto provisional para salvaguardar los derechos
del recurrente y que el mismo no sufra un daño irreparable”. Por otro lado,
concedimos hasta el 20 de febrero de 2024 para que la parte recurrida
mostrara causa por la cual no debía expedirse el certiorari. Transcurrido
dicho término sin su comparecencia, resolvemos.
II. KLCE202400180 3
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario “que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un
tribunal inferior.” IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338
(2012). Se trata de un recurso caracterizado principalmente por la
discreción encomendada al tribunal revisor para decidir si debe expedir o
denegar el auto. Id. Al respecto, los recursos de certiorari sobre
resoluciones postsentencia deben evaluarse bajo los parámetros
establecidos en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, y
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 40 (Regla 40). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone
que de ordinario no proceden los recursos de certiorari para revisar
resolución y órdenes interlocutorias salvo que se trate de la revisión de
ordenes bajo las Reglas 56 o 57.
Como es sabido, debido a que la discreción judicial no opera en el
vacío, Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011),
la Regla 40 esboza los criterios que este tribunal revisor debe considerar al
determinar la expedición o denegación de un auto de certiorari. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración. KLCE202400180 4
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
Es decir, estamos obligados a evaluar “tanto la corrección de la
decisión recurrida[,] así como la etapa del procedimiento en que es
presentada; esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y
no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del
litigio.” Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008), que
cita a Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 97 (2001). Asimismo, se ha
resuelto que “los tribunales apelativos no debemos intervenir con el
ejercicio de la discreción de los foros de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, error manifiesto o
parcialidad.” Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709
(2012), que cita a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
B.
El entredicho provisional, el injunction preliminar y permanente son
recursos extraordinarios o mandamientos judiciales escritos mediante los
que “se requiere a una persona para que se abstenga de hacer, o de
permitir que se haga por otras bajo su intervención, determinada cosa que
infrinja o perjudique el derecho de otra”. Cód. Enj. Civ. de PR, Art. 675, 32
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
JUAN R. SEQUEIRA Certiorari procedente del LÓPEZ DE VICTORIA Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior PETICIONARIOS de Ponce
Caso Número: v. KLCE202400180 PO2024CV00309
Sobre: Sentencia PONCE HEALTH declaratoria, Derechos SCIENCE UNIVERSITY civiles, Interdicto preliminar, sumario y RECURRIDOS permanente Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez
Ortiz Flores, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2024.
Juan R. Sequira López de Victoria comparece ante este Tribunal de
Apelaciones mediante el recurso de certiorari en el que solicita la revisión
de una Orden emitida y notificada el 7 de febrero de 2024. Por medio de
este mandato, el foro de instancia ordenó la celebración de una vista de
injunction para el 22 de febrero de 2024.
Por los fundamentos a continuación denegamos la expedición del
recurso discrecional de autos.
I.
El 6 de febrero de 2024, el peticionario presentó una Demanda sobre
sentencia declaratoria y petición de interdicto en la que sostuvo que era
estudiante de medicina en la Ponce Health Science University, donde hasta
el momento había aprobado los cursos del primer semestre de primer año
de estudios. Explicó que entre los documentos para su admisión se le
requirió mostrar evidencia de recibir algunas vacunas. Entregó su
exoneración religiosa, sin embargo, le indicaron que debía mostrar
evidencia de haber recibido la vacuna del COVID-19. Sostuvo que le
informaron que debió presentar una exoneración médica, y así lo hizo. No
Número Identificador RES2024_______________ KLCE202400180 2
obstante, la parte recurrida le indicó que era requisito de matrícula la
vacunación contra el COVID-19 y la vacuna anual contra la influenza.
Reclamó que el 15 de diciembre de 2023 se le notificó la denegatoria
de su exoneración médica. Además, el 18 de diciembre le notificaron que
el comité médico entendió que no cumplía los requisitos establecidos para
la excepción de inmunización. Así las cosas, adujo que el 22 de diciembre
le informaron que le darían de baja de la escuela de medicina. Este solicitó
reconsideración de dicha determinación, no obstante, el 30 de enero de
2024 le denegaron su revisión.
Asimismo, el 6 de febrero de 2024, presentó junto a su demanda una
Solicitud de interdicto sumario, preliminar, y permanente. Por medio de esta
solicitó que el Tribunal de Primera Instancia emitiera un interdicto sumario
para permitir el retorno a sus clases y que se citara una vista de injunction
preliminar para su concesión. El 7 de febrero de 2024 el Tribunal de
Primera Instancia dictó Orden por la cual citó a las partes a comparecer
mediante videoconferencia a la vista de injuction el 22 de febrero de 2024.
Inconforme con el dictamen, el peticionario presentó Moción urgente
en reconsideración en la que adujo que el foro de instancia denegó su
petición de interdicto provisional, despojándole la posibilidad de culminar
su año académico. Sostuvo que era inminente que pudiera perder el
semestre de estudios si el Tribunal no le ordenaba a la parte recurrida que
este reanudara sus estudios. El 8 de febrero de 2024, el foro de instancia
determinó: “No ha lugar, por el momento. Se discutirá en la Vista pautada”.
Así las cosas, el 12 de febrero de 2024, el peticionario presentó el
recurso de certiorari de autos. Por medio de este adujo que: “Erró el TPI al
no emitir la orden de interdicto provisional para salvaguardar los derechos
del recurrente y que el mismo no sufra un daño irreparable”. Por otro lado,
concedimos hasta el 20 de febrero de 2024 para que la parte recurrida
mostrara causa por la cual no debía expedirse el certiorari. Transcurrido
dicho término sin su comparecencia, resolvemos.
II. KLCE202400180 3
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario “que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un
tribunal inferior.” IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338
(2012). Se trata de un recurso caracterizado principalmente por la
discreción encomendada al tribunal revisor para decidir si debe expedir o
denegar el auto. Id. Al respecto, los recursos de certiorari sobre
resoluciones postsentencia deben evaluarse bajo los parámetros
establecidos en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, y
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 40 (Regla 40). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone
que de ordinario no proceden los recursos de certiorari para revisar
resolución y órdenes interlocutorias salvo que se trate de la revisión de
ordenes bajo las Reglas 56 o 57.
Como es sabido, debido a que la discreción judicial no opera en el
vacío, Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011),
la Regla 40 esboza los criterios que este tribunal revisor debe considerar al
determinar la expedición o denegación de un auto de certiorari. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración. KLCE202400180 4
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
Es decir, estamos obligados a evaluar “tanto la corrección de la
decisión recurrida[,] así como la etapa del procedimiento en que es
presentada; esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y
no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del
litigio.” Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008), que
cita a Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 97 (2001). Asimismo, se ha
resuelto que “los tribunales apelativos no debemos intervenir con el
ejercicio de la discreción de los foros de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, error manifiesto o
parcialidad.” Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709
(2012), que cita a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
B.
El entredicho provisional, el injunction preliminar y permanente son
recursos extraordinarios o mandamientos judiciales escritos mediante los
que “se requiere a una persona para que se abstenga de hacer, o de
permitir que se haga por otras bajo su intervención, determinada cosa que
infrinja o perjudique el derecho de otra”. Cód. Enj. Civ. de PR, Art. 675, 32
LPRA sec. 3421. Las Reglas 57.1 a 57.3 de Procedimiento Civil, supra,
regulan los aludidos recursos. En específico, la Regla 57.3, supra, dispone
los criterios a considerar al atender un entredicho y un injunction preliminar;
a saber: (a) la naturaleza del daño a que está expuesto la parte peticionaria;
(b) la irreparabilidad del daño o la inexistencia de un remedio adecuado en
ley; (c) la probabilidad de que la parte promovente prevalezca; (d) la
probabilidad de que la causa se torne en académica; (e) el impacto sobre
el interés público del remedio que se solicita; y (f) la diligencia y la buena
fe con que ha obrado la parte peticionaria. Id. En cuanto al criterio de daño KLCE202400180 5
irreparable, el Tribunal Supremo ha opinado que se refiere a un agravio de
patente intensidad al derecho de la persona que es necesaria con urgencia
la intervención del foro judicial. VDE Corporation v. F & R Contractors, 180
DPR 21, 40 (2010).
III.
El peticionario mediante el recurso ante nuestra consideración
aduce que el Tribunal de Primera Instancia debió ordenar el interdicto
provisional para evitar que sufriera un daño irreparable. Particularizó que,
aunque el foro primario fijó una vista de injunction para el 22 de febrero de
2024, esté erró al no imponer el entredicho provisional solicitado para
permitirle continuar sus estudios universitarios. Adujo que mientras
transcurriera el tiempo sin su inserción en los estudios sufriría el daño
irreparable de perder el semestre académico en curso.
En el caso ante nuestra consideración nos encontramos ante uno de
los escenarios contemplados por la Regla 52.1 de Procedimiento Civil para
la presentación de un recurso de certiorari ante este Tribunal de
Apelaciones. Sin embargo, respecto a los criterios provistos por la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones no encontramos que la
determinacion del TPI sea contraria a derecho, ni que este haya errado en
la interpretación o aplicación de una norma procesal. Tampoco que haya
incurrido en abuso de discreción, ni que haya actuado bajo prejuicio o
parcialidad que acarree un fracaso de la justicia.
Así las cosas, estimamos que el foro recurrido no incurrió en error
alguno. No se encuentran presentes los criterios que justifican la concesión
de este remedio extraordinario, más aún ante la proximidad de la vista
calendarizada.
IV.
Por los fundamentos anteriores, denegamos la expedición del auto
de certiorari. KLCE202400180 6
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones