Sequeira Lopez De Victoria, Juan R v. Ponce Health Sciences University

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 21, 2024
DocketKLCE202400180
StatusPublished

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Sequeira Lopez De Victoria, Juan R v. Ponce Health Sciences University, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

JUAN R. SEQUEIRA Certiorari procedente del LÓPEZ DE VICTORIA Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior PETICIONARIOS de Ponce

Caso Número: v. KLCE202400180 PO2024CV00309

Sobre: Sentencia PONCE HEALTH declaratoria, Derechos SCIENCE UNIVERSITY civiles, Interdicto preliminar, sumario y RECURRIDOS permanente Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez

Ortiz Flores, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2024.

Juan R. Sequira López de Victoria comparece ante este Tribunal de

Apelaciones mediante el recurso de certiorari en el que solicita la revisión

de una Orden emitida y notificada el 7 de febrero de 2024. Por medio de

este mandato, el foro de instancia ordenó la celebración de una vista de

injunction para el 22 de febrero de 2024.

Por los fundamentos a continuación denegamos la expedición del

recurso discrecional de autos.

I.

El 6 de febrero de 2024, el peticionario presentó una Demanda sobre

sentencia declaratoria y petición de interdicto en la que sostuvo que era

estudiante de medicina en la Ponce Health Science University, donde hasta

el momento había aprobado los cursos del primer semestre de primer año

de estudios. Explicó que entre los documentos para su admisión se le

requirió mostrar evidencia de recibir algunas vacunas. Entregó su

exoneración religiosa, sin embargo, le indicaron que debía mostrar

evidencia de haber recibido la vacuna del COVID-19. Sostuvo que le

informaron que debió presentar una exoneración médica, y así lo hizo. No

Número Identificador RES2024_______________ KLCE202400180 2

obstante, la parte recurrida le indicó que era requisito de matrícula la

vacunación contra el COVID-19 y la vacuna anual contra la influenza.

Reclamó que el 15 de diciembre de 2023 se le notificó la denegatoria

de su exoneración médica. Además, el 18 de diciembre le notificaron que

el comité médico entendió que no cumplía los requisitos establecidos para

la excepción de inmunización. Así las cosas, adujo que el 22 de diciembre

le informaron que le darían de baja de la escuela de medicina. Este solicitó

reconsideración de dicha determinación, no obstante, el 30 de enero de

2024 le denegaron su revisión.

Asimismo, el 6 de febrero de 2024, presentó junto a su demanda una

Solicitud de interdicto sumario, preliminar, y permanente. Por medio de esta

solicitó que el Tribunal de Primera Instancia emitiera un interdicto sumario

para permitir el retorno a sus clases y que se citara una vista de injunction

preliminar para su concesión. El 7 de febrero de 2024 el Tribunal de

Primera Instancia dictó Orden por la cual citó a las partes a comparecer

mediante videoconferencia a la vista de injuction el 22 de febrero de 2024.

Inconforme con el dictamen, el peticionario presentó Moción urgente

en reconsideración en la que adujo que el foro de instancia denegó su

petición de interdicto provisional, despojándole la posibilidad de culminar

su año académico. Sostuvo que era inminente que pudiera perder el

semestre de estudios si el Tribunal no le ordenaba a la parte recurrida que

este reanudara sus estudios. El 8 de febrero de 2024, el foro de instancia

determinó: “No ha lugar, por el momento. Se discutirá en la Vista pautada”.

Así las cosas, el 12 de febrero de 2024, el peticionario presentó el

recurso de certiorari de autos. Por medio de este adujo que: “Erró el TPI al

no emitir la orden de interdicto provisional para salvaguardar los derechos

del recurrente y que el mismo no sufra un daño irreparable”. Por otro lado,

concedimos hasta el 20 de febrero de 2024 para que la parte recurrida

mostrara causa por la cual no debía expedirse el certiorari. Transcurrido

dicho término sin su comparecencia, resolvemos.

II. KLCE202400180 3

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario “que

permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un

tribunal inferior.” IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338

(2012). Se trata de un recurso caracterizado principalmente por la

discreción encomendada al tribunal revisor para decidir si debe expedir o

denegar el auto. Id. Al respecto, los recursos de certiorari sobre

resoluciones postsentencia deben evaluarse bajo los parámetros

establecidos en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, y

la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-

B, R. 40 (Regla 40). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone

que de ordinario no proceden los recursos de certiorari para revisar

resolución y órdenes interlocutorias salvo que se trate de la revisión de

ordenes bajo las Reglas 56 o 57.

Como es sabido, debido a que la discreción judicial no opera en el

vacío, Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011),

la Regla 40 esboza los criterios que este tribunal revisor debe considerar al

determinar la expedición o denegación de un auto de certiorari. Estos son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a

diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada

para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y

manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de

Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida

a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser

elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso

es la más propicia para su consideración. KLCE202400180 4

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa

no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una

dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa

evita un fracaso de la justicia.

Es decir, estamos obligados a evaluar “tanto la corrección de la

decisión recurrida[,] así como la etapa del procedimiento en que es

presentada; esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y

no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del

litigio.” Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008), que

cita a Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 97 (2001). Asimismo, se ha

resuelto que “los tribunales apelativos no debemos intervenir con el

ejercicio de la discreción de los foros de instancia, salvo que se demuestre

que hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, error manifiesto o

parcialidad.” Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709

(2012), que cita a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).

B.

El entredicho provisional, el injunction preliminar y permanente son

recursos extraordinarios o mandamientos judiciales escritos mediante los

que “se requiere a una persona para que se abstenga de hacer, o de

permitir que se haga por otras bajo su intervención, determinada cosa que

infrinja o perjudique el derecho de otra”. Cód. Enj. Civ. de PR, Art. 675, 32

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Lluch v. España Service Station
117 P.R. Dec. 729 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Negrón Placer v. Secretario de Justicia
154 P.R. Dec. 79 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)

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