Senado De Puerto Rico v. Lcdo. Luis González Ortiz

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 20, 2026
DocketTA2026CE00347
StatusPublished

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Senado De Puerto Rico v. Lcdo. Luis González Ortiz, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

SENADO DE PUERTO Certiorari, RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala Superior de San Juan TA2026CE00347

Caso Núm.: v. SJ2026CV01855

Sobre: Solicitud de Orden al amparo del Art. 34 (a) del LCDO. LUIS GONZÁLEZ Código Político ORTIZ

Parte Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2026.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, el Lcdo. Luis

González Ortiz (en adelante, el “Lcdo. González Ortiz” o “Peticionario”),

mediante recurso de certiorari presentado en el día de hoy. Nos solicitó la

revocación de la Orden emitida y notificada por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, el “TPI”), el 12 de marzo

de 2026. Dicho dictamen fue objeto de una “Moción de Reconsideración”,

la cual fue declarada “No Ha Lugar” el 12 de marzo de 2026.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos

la expedición del auto de certiorari ante nos.

I.

El presente caso tuvo su génesis el 11 de marzo de 2026, con la

presentación de una “Petición de Orden de Citación al Amparo del Art.

34-A del Código Político” por parte del Senado de Puerto Rico,

representado por su presidente, el Hon. Thomas Rivera Schatz, en contra

del Peticionario. Mediante la misma, expuso que el 2 de enero de 2025,

aprobó la Resolución del Senado 2, mediante la cual ordenó a la Comisión 2

de Turismo, Recursos Naturales y Ambientales (en adelante, la “Comisión”)

a realizar una investigación sobre la expansión y operación del vertedero

del Municipio Autónomo de Carolina; el proceso de otorgación de los

permisos correspondientes; así como los posibles efectos ambientales

derivados de dicha operación, incluyendo, pero sin limitarse, a los impactos

sobre acuíferos, recursos naturales y arqueológicos, la flora y fauna de la

región y las consecuencias que dicha contaminación pudiera acarrear para

la ciudadanía.

Expresó que, como parte del ejercicio de sus facultades

investigativas, la Comisión determinó citar al Lcdo. González Ortiz, quien se

desempeña como Oficial Examinador del Departamento de Recursos

Naturales y Ambientales de Puerto Rico (en adelante, “DRNA”). Indicó que

el 9 de enero de 2026, la Comisión remitió al Lcdo. González Ortiz una

comunicación electrónica citándolo a una reunión ejecutiva a celebrarse el

16 de enero de 2026. Expresó que el 12 de enero de 2026, el Peticionario

notificó su imposibilidad de comparecer, solicitando ser excusado. Añadió

que el 26 de enero de 2026, la Comisión cursó una segunda citación

mediante el mismo medio, convocándolo para el 11 de febrero de 2026.

Señaló que el 30 de enero de 2026 el Lcdo. González Ortiz informó

nuevamente que no podría comparecer, debido a su participación en la vista

en su fondo del caso DRNA v. Esdras Vélez y otros, Caso Núm. 23-130.

Asimismo, indicó que el 27 de febrero de 2026, la Comisión remitió

una tercera citación mediante correo electrónico, señalando como fecha de

comparecencia el 9 de marzo de 2026. Expresó que el 4 de marzo de 2026

el Lcdo. González Ortiz comunicó que tampoco podría asistir en dicha

ocasión, debido a compromisos previamente calendarizados relacionados

con la vista en su fondo del caso DRNA v. Junta de Condómines

Condominio Marebella del Caribe, Caso Núm. 25-300-CL. Ante ese cuadro

fáctico, el Senado le solicitó al TPI que declarara “Ha Lugar” su petición y,

en consecuencia, ordenara al Peticionario a comparecer a una vista

ejecutiva el 25 de marzo de 2026 a las 9:00 a.m., en el salón Roberto

Rexach Benítez. 3

En este contexto, el 11 de marzo de 2026, el foro de instancia emitió

una “Orden de Citación ante el Senado de Puerto Rico”, mediante la cual

declaró “Ha Lugar” la petición presentada y ordenó al Lcdo. González Ortiz

a comparecer el miércoles, 25 de marzo de 2026, a las 9:00 a.m., en el

referido salón, ubicado en el anexo del Senado de Puerto Rico. En esa

misma fecha, el foro de instancia emitió una Resolución Final mediante la

cual dispuso el cierre y archivo administrativo del caso.

Posteriormente, el 12 de marzo de 2026, el Lcdo. González Ortiz

presentó una “Solicitud de Orden Protectora”, en la cual adujo que, en el

desempeño de sus funciones, actúa como funcionario con facultades cuasi

judiciales, cuya responsabilidad consiste en presidir el proceso

administrativo, evaluar la prueba presentada y emitir determinaciones

conforme al expediente oficial. Sostuvo que no resulta procedente que se

convierta en fuente de información para las partes ni que participe en

comunicaciones o explicaciones extrajudiciales sobre el expediente

administrativo, por ser ello incompatible con la naturaleza imparcial de su

función y con las garantías del debido proceso.

Igualmente, esbozó que funge como contratista independiente del

DRNA y que no ostenta la custodia del expediente relacionado con la

“Solicitud de Renovación del Permiso de Operación” núm. IDF-16-0019.

Así pues, le solicitó al foro primario que: (1) dejara sin efecto la Orden

emitida; (2) dictara una orden protectora eximiéndolo de producir

documentos contenidos en el expediente administrativo; y (3) dispusiera que

toda gestión investigativa relacionada con dichos documentos se realice

mediante acceso directo al expediente administrativo. Dicha solicitud fue

denegada ese mismo día. Inconforme con esa determinación, el Peticionario

presentó una “Moción de Reconsideración”, la cual fue igualmente

declarada “No Ha Lugar” mediante Resolución emitida el 12 de marzo de

2026.

Inconforme con lo anteriormente resuelto, el Peticionario acudió ante

este Tribunal mediante el recurso de epígrafe y una “Solicitud de Orden en

Auxilio de Jurisdicción”, en el que señaló los siguientes errores: 4

A. Erró el TPI al determinar, sin decirlo, que un Oficial Examinador, en el desempeño de sus funciones cuasi judiciales, debe convertirse en fuente de información para un tercero, y que participe en extrajudiciales administrativo. comunicaciones o explicaciones sobre el expediente

B. Erró el TPI al no tomar en consideración el viaje programado desde el 25 de enero de 2026, y que conflige con la fecha de la citación para el 25 de marzo de 2026.

II.

El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión

de un tribunal inferior. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020);

Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019). A pesar

de ser un recurso procesal excepcional y discrecional, el tribunal revisor no

debe perder de vista las demás áreas del derecho. Mun. de Caguas v. JRO

Construction, supra, pág. 711.

Así, con el objetivo de ejercer de manera prudente nuestra facultad

discrecional, es preciso acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Banco Popular de

Puerto Rico v. Gómez Alayón, 213 DPR 314, 336 (2023). Esta norma cobra

mayor relevancia en situaciones en las que no hay disponibles métodos

alternos para asegurar la revisión de la determinación cuestionada. Íd. A

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