Semidey v. Viqueira

53 P.R. Dec. 467, 1938 PR Sup. LEXIS 382
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 12, 1938
DocketNúm. 7773
StatusPublished
Cited by2 cases

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Semidey v. Viqueira, 53 P.R. Dec. 467, 1938 PR Sup. LEXIS 382 (prsupreme 1938).

Opinion

El Juez Asociado Señob. De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

La demanda de este caso se radicó originalmente en la Corte de Distrito de Ponce el 16 de julio de 1932. No com-parecieron los demandados y el 24 de octubre de 1934 se radicó demanda enmendada. No fué basta el 21 de febrero de 1935 que comparecieron por primera vez los demandados, al solo efecto de solicitar prórroga para presentar alegacio-nes. Radicaron una excepción previa a la demanda el 24 de mayo de 1935, que fué desestimada el 6 de agosto si-guiente. No hicieron más alegaciones contra la demanda y el 9 de octubre de 1935 se anotó su rebeldía. El 20 de enero de 1937 se dictó sentencia en rebeldía y un mes des-pués radicaron los demandados una moción de reconsidera-ción que fué desestimada el 5 de enero de 1938, interponiendo recurso de apelación para ante esta corte el 3 de febrero si-guiente. Optaron los apelantes por la presentación de una exposición del caso y después de solicitar y obtener tres pró-rrogas, la última de las cuales expiró el 11 de mayo último, no solicitaron otras en la corte inferior ni pidieron que se restableciera el término por este tribunal.

Con estos hechos por base, el 26 de mayo próximo pasado radicó la demandante en este tribunal una moción en que so-licita que se desestime la apelación interpuesta por los de-mandados.

Es evidente la táctica dilatoria seguida por los apelan-tes desde que se inició este pleito contra ellos en la corte inferior allá por el año 1932 hasta que se radicó en este tri[469]*469brunal la moción, solicitando la desestimación. Alegan, sin embargo, los demandados qne la sentencia qne contra ellos se dictó en rebeldía es manifiestamente errónea a la vez qne injusta y, protestando qne no han sido negligentes en. el per-feccionamiento de la apelación, solicitan qne se desestime la moción de la demandante apelada y se les conceda nn plazo de treinta días para radicar la exposición del caso en la corte inferior.

Antes de decidirnos a desestimar la apelación hemos exa-minado el error qne los demandados apelantes impntan a la corte inferior, a fin de determinar si en efecto la apelación interpuesta por los demandados tiene méritos o si por el contrario es frívola,' en cuyo caso resultaría inútil el resta-blecimiento del término para la radicación de la exposición del caso.

Del proyecto de exposición del caso qne acompañan los propios apelantes a su escrito de oposición a la moción de la apelada, tomamos los siguientes datos:

La demandante apelada nació en Yanco, el 22 de marzo de 1896, y por sentencia de la Corte de Distrito de Ponce de 30 de junio de 1932, confirmada por este tribunal el 30 de enero de 1934, fné declarada hija natural reconocida de Lucas Solivellas Vicéns, quien falleció el 12 de febrero de 1929, bajo testamento que otorgó el primero de octubre de 1927, en el que instituyó por sus únicos herederos a los de-mandados, sus sobrinos Antonio y Jaime Viqueira, y dejó dos legados en metálico de $4,000 y $1,000 respectivamente a María Antonia Camacho y Mariano Rodríguez. No dejó el testador ascendientes ni más descendientes que su hija la demandante apelada.

Tratando de demostrar los apelantes que la sentencia de la Corte de Distrito de Ponce es errónea, dicen en su moción de oposición radicada en esta corte:

“Esta es una apelación de carácter especialísimo, pues con ella no se intenta perjudicar o molestar en lo más mínimo a la demandante [470]*470Dolores Semidey, ni afectar sus derechos hereditarios como bija natural reconocida, sino única y exclusivamente corregir un grave error cometido por la Corte de Distrito de Ponee en la sentencia en rebel-día por ella dictada contra los aquí demandados apelantes.
“Los demandados apelantes pidieron la reconsideración de la sen-tencia, y su aclaración en el sentido de que la sentencia se limitara a conceder a la demandante Dolores Semidey sus derechos heredita-rios como hija natural reconocida, ascendentes, según el artículo 769 del Código Civil, a un tercio de los bienes del causante don Lucas Solivellas. La sentencia, dictada en rebeldía, no por culpa directa de los demandados sino de su abogado, residente en San Juan, con quien era muy difícil hacer contacto, no se limitaba a conceder a dicha demandante su indicado tercio de herencia legítima, sino que co-metió el error grave de concederle la totalidad de los bienes de la herencia, no obstante existir un testamento válido, reconocido y men-cionado en la propia demanda de Dolores Semidey, en el que hay una institución de herederos a favor de los aquí apelantes, y además, varios legados. (Sobre Filiación, Civil núm. 4131, Corte de Distrito de Ponce.) Este testamento no ha sido nunca anulado y su existen-cia es admitida por la demandante apelada en su demanda ante la corte inferior.
“En su consecuencia, no se trata de una herencia intestada sino de una herencia testamentaria, y por lo tanto, aun habiendo una hija natural reconocida, el causante o testador podía disponer de parte de sus bienes, siempre que respetara la porción que la ley asigna como legítima al hijo natural reconocido. El testador no cumplió con la ley en cuanto a este último extremo, o sea, pretirió a Dolores Semidey. Ésta tenía y tiene el perfecto derecho a pedir su legítima, y, en su consecuencia, ejercida acción petitoria de herencia, lo que procedía era modificar el testamento para dar cabida en sus disposi-ciones a la legítima de dicha hija natural, pero mantenerlo válido y subsistente en toda aquella parte de que el testador podía disponer libremente, aun teniendo una hija natural reconocida.
“La Corte de Distrito de Ponce, en vez, de hacer esto, declaró a dicha hija natural dueña de todos los bienes, habiendo ésta sorpren-dido fraudulentamente al tribunal e impresionándole erróneamente en el sentido de que dicha hija natural hereda todos los bienes, a pe-sar de existir un testamento en gran parte válido y compatible con la existencia de dicha hija natural reconocida.
“Cometido el error, los demandados apelantes vencidos en rebel-día, por culpa de su abogado residente en San Juan, solicitaron la [471]*471reconsideración de la sentencia, al solo efecto .de que la corte corri-giera la misma, dejando en pie aquella parte del testamento que no puede ser afectada por la existencia de la bija natural reconocida, es decir, sosteniendo la institución de herederos a favor de los de-mandados y los legados. La Corte de Distrito de Ponce, probable-mente, sin leer con mayor detenimiento el alegato de los demandados, y sin estudiar la cuestión con el prolijo cuidado que su trascendencia ameritaba, declaró sin lugar la reconsideración, reiterando el grave error cometido y dejando a los demandados apelantes en un plano-de indefensión, y víctimas del fraude y el dolo cometido por la deman-dante apelada, al pedir derechos en exceso de lo que la ley le confiere, y al confundir y engañar al tribunal inferior sobre este punto.”

Veamos si la corte inferior cometió en realidad el error qne le imputan los apelantes.

El artículo 742 del Código Civil (edición de 1930), igual al artículo 814 del Código Civil español, dispone lo siguiente :

“Art. 742.

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