Seafarers International Union v. Junta de Relaciones del Trabajo

94 P.R. Dec. 697, 1967 PR Sup. LEXIS 270
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 12, 1967
DocketNúmero: JRT-66-3
StatusPublished
Cited by2 cases

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Seafarers International Union v. Junta de Relaciones del Trabajo, 94 P.R. Dec. 697, 1967 PR Sup. LEXIS 270 (prsupreme 1967).

Opinion

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opinión del Tribunal.

En 29 de julio de 1963 suscribieron un convenio colectivo la Royal Crown Bottling Co. (of Puerto Rico) y la Unidad General de Trabajadores de Puerto Rico (U.G.T.) afiliada a la United Brewery Workers of America (AFL-CIO), Local [699]*699611, para sí y en representación de su local Unión de Traba-jadores de la Industria Gaseosa de la Royal Crown Bottling Co. (of Puerto Rico). En el Art. V del convenio se convino que la Compañía deduciría de los jornales de los empleados cubiertos por el mismo, que hubieren dado su consentimiento, la cuota semanal y de iniciación que los empleados adeuda-ren como miembros de la Unión, y entregaría el importe cada semana en un cheque pagadero a “Unidad General de Traba-jadores de Puerto Rico (U.G.T.) afiliada a United Brewery Workers of America (AFL-CIO), Local 611.”

Desde el 8 de abril de 1963 la Junta Nacional de Relacio-nes del Trabajo había certificado a la U.G.T. afiliada a United Brewery Workers of America como representante de estos obreros. En 7 de abril de 1964 la U.G.T. terminó su afilia-ción con Brewery Workers y se afilió a Seafarers International Union of North America, A.G.L.I.W. District, P.R. Division AFL-CIO (S.I.U.). La Junta Nacional enmendó la certifi-cación originalmente expedida conforme a la nueva afiliación de la U.G.T.

En 7 de abril de 1964 comparecieron la Unidad de Trabaja-dores de Bebidas Refrescantes Royal Crown Bottling Co., la Unidad General de Trabajadores de Puerto Rico (U.G.T.) y la Seafarers (S.I.U.) y acordaron instruir a la Compañía y compañías con quienes tenían convenios vigentes que las cuotas descontadas a los trabajadores en cada compañía fue-ran remitidas mediante cheque pagadero a la orden de “Uni-dad General de Trabajadores de Puerto Rico afiliada a la Seafarers International Union of North America, Atlantic, Gulf, Lakes and Inland Water District, Puerto Rico Division”, en Fernández Juncos 1313, Parada 20, Santurce. Manifestaron que dicho acuerdo de instrucción se hacía en consideración a que la S.I.U. había asumido la responsabilidad directa de prestar todos los servicios a los trabajadores y promover los intereses de los mismos al amparo del convenio vigente.

[700]*700En 3 de septiembre de 1964 las partes en el anterior con-venio colectivo de 29 de julio de 1963 convinieron en enmendar y enmendaron la comparecencia del convenio para que. refle-jara la nueva afiliación a la S.I.U. de la Unidad General de Trabajadores, y enmendaron el Art. V para que la-Compañía expidiera semanalmente el cheque de los descuentos hechos a los empleados a “Unidad General de Trabajadores de Puerto Rico (UGT) afiliada a Seafarers International Union of North America-Puerto Rico Division”. Así quedó enmendado el convenio colectivo con la Royal Crown.

En 20 de enero de 1965 Puerto Rico Marble Industries, Inc., y la Unidad General de Trabajadores de Puerto Rico así afiliada a la S.I.U. suscribieron un convenio colectivo en el cual, en su Art. V, acordaron el descuento semanal por la Compañía de cuotas a los empleados, y el importe de dicho descuento se entregaría por el patrono mensualmente en che-que pagadero a “Unidad General de Trabajadores de Puerto Rico (UGT) afiliada a Seafarers International Union of North America, A.G.L.I.W. District, P.R. Division, AFL-CIO”.

Allá por el mes de junio de 1965, la U.G.T. y la S.I.U. desconvinieron. Ambas comparecieron a la Junta Nacional en solicitud de enmienda de la certificación. La S.I.U. pro-dujo evidencia de que los obreros de las unidades representa-das habían votado por terminar la afiliación con la U.G.T. y afiliarse a la S.I.U. La U.G.T. por su parte, se opuso a la petición de la S.I.U. y reclamó el derecho exclusivo de repre-sentar las unidades envueltas basándose en que su afiliación en 1964 con la S.I.U. había sido un mero arreglo comercial.

En 20 de septiembre de 1965 la Junta Nacional deses-timó ambas peticiones por entender que las mismas tendían a presentar un problema de representación prohibido en ese momento por la regla del “año de elección” de la See. 9 (c) (3) de la Ley. La Junta rechazó el argumento de la U.G.T. al efecto de que su afiliación con la S.I.U. había sido sólo un acuerdo [701]*701comercial. Por otro lado expresó que de acuerdo con los ré-cords la U.G.T. continuaba siendo la representante certificada no obstante su afiliación a la S.I.U., que dicha Unión existía y aún reclamaba representar a las unidades cubiertas por las certificaciones. De esta decisión del Director Regional desesti-mando tanto la petición de la S.I.U. como la de la U.G.T., la S.I.U. apeló ante la Junta.

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