Schluter v. Texidor

26 P.R. Dec. 107
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 4, 1918·No. No. 210·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Se. Wole,

emitió la opinión del tribunal.

Fernando Schluter solicitó un auto de certiorari para anu-lar el nombramiento de un administrador. Gustavo Muñoz Díaz y María Belén Muñoz Pérez Moris habían establecido una demanda intitulada “Acción para el nombramiento de un administrador judicial.” Sin embargo, en la súplica de la demanda, estos demandantes pidieron que se dictara una sentencia por la suma de $13,373.98, y, como una medida provisional, que se nombrara un administrador. La solicitud sobre nombramiento de administrador se alega estar basada en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Civil, y, en verdad, la corte al conceder lo solicitado basó su decisión en el párrafo 1 del referido artículo. El artículo, transcrito totalmente, es así:

“Art. 182. — Un síndico podrá ser nombrado por la corte en que un pleito esté pendiente o se baya fallado, o por el juez de dicha corte:
“1. En una acción entablada por un vendedor para anular una compra fraudulenta de bienes, o por un acreedor para someter a su reclamación cualesquiera bienes o fondos, o entre socios, u otras per-sonas que en común posean o estén interesadas en bienes o fondos, mediante solicitud del demandante o de cualquiera parte, cuyo de-recho o interés en dichos bienes o fondos o productos de los mismos sea presumible, siempre que se probare que los bienes o fondos co-[109] rren peligro de perderse, trasladarse o sufrir daños de consideración.
“2. Después de la sentencia, para dar cumplimiento a la misma.
‘ ‘ 3. Después de la sentencia, para disponer de los bienes de acuerdo con la misma, o para conservarlos mientras se resuelve una apelación; o en los procedimientos auxiliares para dar cumplimiento a la sen-tencia, cuando la orden de ejecución de la misma, ha sido devuelta incumplimentada, o el deudor declarado tal en la sentencia se niega a entregar su propiedad para dar cumplimiento al fallo.
“4. En los casos en que una corporación haya sido disuelta, o se hallare insolvente, o en inminente peligro de insolvencia, o hubiere perdido sus derechos como tal corporación.
“5. En todos los demás casos en que como hasta -el presente se han nombrado síndicos, conforme a los usos de las cortes de equidad. ’ ’

La demanda, como fué redactada originalmente, contenía la alegación de que la suma de $13,373.98 era el saldo de cierta cuenta corriente adeudada por el demandado Pérez Moris, Lynn & Compañía a los demandantes, como herederos de María Belén Pérez Moris. Más tarde los demandantes, como consecuencias de una excepción previa que fué radicada por el peticionario Fernando Schluter, demandado en la corte inferior, enmendaron su demanda en el sentido de que apa-reciera de la misma que la referida suma de $13,373.98 tenía su origen en el hecho de que María Belén Pérez Moris había sido uno de los socios de la firma de Pérez' Moris, Lynn y Compañía; pero fué también claramente alegado que su cuenta había sido balanceada en agosto 2 de 1917, y que tal suma líquida no había sido pagada a los demandantes porque las condiciones actuales de Pérez Moris, Lynn y Compañía no permitían que tal pago se efectuara. No podemos con-venir con la corte inferior en que los demandantes hayan demostrado interés especial alguno en ninguna propiedad o fondos de Pérez Moris, Lynn y Compañía. Por el contrario, la teoría de la demanda es que ellos son meros acreedores. Lo contenido en la demanda excluye la idea de que ellos inte-resan la liquidación de una sociedad en la que tienen un interés o una responsabilidad a pro rata en las deudas. Su reclamación es enteramente adversa a los intereses de los otros [110] socios y a los de cualesquiera acreedores de la sociedad. El pleito no es en manera alguna uno sobre liquidación de cuenta, puesto que ellos sostienen que su cuenta fué balanceada en agosto 2, 1917, y reconocida por el socio gestor como cierta y debida. La condición de los demandantes no se diferencia de la de cualquier otro mero acreedor contractual. No bay lugar a la pretensión de que ellos tienen un interés en el fondo especial. Carter Bros. v. Hightower, 79 Tex. 135.

Tendremos por tanto que examinar los procedimientos para ver si el nombramiento del administrador puede ser sostenido bajo el inciso 5 del referido artículo 182, esto es, si existe algún precedente en las cortes de equidad que pu-diera justificar el nombramiento de administrador hecbo. La teoría de los interventores está basada, como nosotros la entendemos, en tales precedentes de las' cortes de equidad.

El peticionario alegó que, antes de que un acreedor pueda invocar la jurisdicción de una corte de equidad, debe haber agotado todos sus remedios legales, por ejemplo, obteniendo una sentencia y tratando infructuosamente de ejecutarla. El caso más corriente es aquel en que existe algún impedi-mento para ejecutar la sentencia, como un traspaso frau-dulento o un fideicomiso, de modo tal qué el título legal no, esté a nombre del deudor. Pero bay también otros funda-mentos dentro de las jurisdicciones de equidad. Puede de-cirse de paso que no es siempre necesaria una sentencia cuando el deudor admite la existencia de la reclamación, pero no dudamos que la reclamación podría ser impugnada por otros acreedores.

No intentaremos enumerar los casos que justifitíarían el nombramiento de un administrador, porque estamos conven-cidos de que no se ba establecido en la demanda fundamento alguno en equidad.' En ella se alegaba en sustancia que los demandantes eran los únicos herederos de María Belén Pérez Moris Lynn; que la demandada, Pérez Moris, Lynn y Com-pañía, era una sociedad limitada dedicada al negocio de im-prenta y a publicación de periódicos, especialmente del Bole-[111] tin Mercantil de Puerto Rico; que la referida sociedad estaba constituida mediante escritura de junio 26, 1910, y que ha-biendo expirado la prórroga en junio 3, 1915, los demandados Ramón Pérez Moris, Fernando Schluter Rennenberg, y María Canals Texidor continuaron el funcionamiento de la so-ciedad, cuyo término había expirado, bajo el mismo nombre, y bajo la misma dirección de Ramón Pérez Moris Lynn; y que los demandados lo eran en tal carácter de socios. La de-manda entonces expresa el origen de la deuda de $13,373.98, a que ya nos hemos referido, y que los demandados habían tratado de recuperar dicha suma del socio gestor.

En el párrafo quinto los demandados dicen que la com-pañía' demandada debe a varias personas, entidades y cor-poraciones, crecidas sumas de dinero que no puede satisfacer ni podrá cubrir en un futuro inmediato por su carencia de metálico y de créditq.

El sexto párrafo dice que varios acreedores han expre-sado sú inconformidad a esperar más para el pago de sus deudas o a prorrogar los vencimientos de sus obligaciones.

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Schluter v. Texidor, 26 P.R. Dec. 107 (prsupreme 1918).

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