Saurí & Subirá v. Hill

26 P.R. Dec. 609, 1918 PR Sup. LEXIS 145
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 18, 1918·No. No. 1758·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Presidente Sr. Hernández,

emitió la opinión del tribunal.

El presente es nn pleito sobre devolución de contribu-ciones pagadas bajo protesta.

Los hechos que la parte demandante alega como funda-méntales de su acción son los siguientes:

Que la demandante Saurí & Subirá, es dueña de los si-guientes bienes situados en el municipio de Ponce, a saber: (a) maquinaria para la elaboración de azúcar compuesta de un tren mixto antiguo, con batería antigua, y de un tacho; y (b) un edificio, dividido en dos, construido parte de manipos-tería, en que está instalada la maquinaria, y parte de madera y zinc.

[611] Que tales maquinarias y edificios Rabian venido tasán-dose anualmente por el Tesorero de Puerto Eico a los efectos del pago de contribuciones insulares, y la tasación mayor hecRa fue fijada en la suma de $22,470, la que sirvió de tipo para la contribución correspondiente al año económico de 1914-1915.

Que a principios del año 1915 la demandante declaró el valor de dichos bienes para los efectos del pago de contri-buciones de 1915-1916 fijándolo en la suma de $32,470.

Que el Tesorero de Puerto Eico sin que precediera tasa-ción alguna de los bienes de que se trata o sea una estimación de su valor previa la debida inspección hecha por dicho fun-cionario personalmente o por medio de algún agente o em-pleado, notificó a la demandante en 21 de abril de 1915, por medio del tasador O. IT. Mead la tasación fijada en la suma de $153,280 con advertencia de que sería firme si no se ape-laba de ella en el término legal para ante la Junta de Eevisión e Igualamiento, como en efecto apeló la demandante, habiendo dicha junta sostenido la tasación hecha.

Que según información y creencia de la demandante, de la expresada suma de $153,280, $150,000 representaban el valor de la maquinaria y los $3,280 restantes el valor del edi-ficio, habiéndose tomado como base para el valor de la ma-quinaria su capacidad productora que se supuso ser la de 300 toneladas de cañas diarias tomándose como tipo la suma de $500 por cada tonelada de cañas diariamente molida.

Que por virtud del valor así fijado para los bienes de que se trata, se impuso una contribución anual ascendente a $1,992.64, o sean $996.32 el semestre, cuya contribución con-sidera injusta e ilegal la demandante por las siguientes razones: (a) porque no ha precedido tasación alguna de la propiedad para los efectos de la imposición de la contribu-ción según requiere la ley; (b) porque no se ha tomado como [612] base para la imposición de la contribución el valor de los bienes en el mercado y sí la capacidad productora de la maquinaria; (c) porque según informes y creencia de la demandante se fijó la capacidad productora de la maquinaria en 300 toneladas de azúcar diarias sin base alguna para ello;

(d) porque el real y verdadero valor de los bienes en el mer-cado es mucbo menor que el declarado por la demandante para los efectos de la contribución o sea la suma de $32,470;

(e) porque la verdadera capacidad productora de toda la maquinaria, apreciada en conjunto que es como necesaria-mente fia de funcionar es de 115 toneladas de azúcar diarias.

Que la demandante fundó su recurso de alzada para ante la Junta de Revisión e Igualamiento en las mismas razones anteriormente expresadas.

Que la demandante se negó a pagar voluntariamente la contribución, pero habiéndose ordenado el embargo de los bienes sobre que había sido repartida y practicádose el embargo, se vió obligada para evitar su venta a pagar el primer semestre de la contribución ascendente a la suma de $996.32 más $39.86 que se le cobraron como recargo, cuyos pagos verificó bajo protesta el día 9 de diciembre de 1915, por es-timar la contribución injusta e ilegal en cuanto al exceso del verdadero valor de los bienes o sea en cuanto a la suma de $1,575.34 de la contribución anual o $787.67 de la cantidad correspondiente al primer semestre que con los $39.86 de re-cargo indebidamente cobrado hacen un total de $827.53.

La demanda concluye con la súplica de que se dicte sen-tencia declarando que el cobro de la contribución pagada, en cuanto a la suma de '$827.53, incluyendo el recargo, fue inde-bido e ilegal y decretando la devolución de dicha cantidad a la demandante.

El demandado contestó la demanda negando ciertos hechos, admitiendo otros y alegando materia nueva de oposición a la demanda.

[613] Celebrado el juicio, la parte demandante, como resultado de la prueba practicada hizo la siguiente admisión:

“El abogado de la parte demandante Race contar en este momento que los señores Saurí & Subirá, en vista del resultado de la prueba, aceptan como valor justo y razonable de su maquinaria para los efectos de la tasación, para la contribución del año- económico de 1915-1916, la suma de $50,000 calculando a $500 por cada tonelada diaria de molienda.”

La corte dictó sentencia en 19 de julio de 1917 por la que declara sin lugar la demanda en todas sus partes, sin especial condenación de costas, -desembolsos y honorarios de abogado.

Contra la anterior sentencia interpuso la. representación de Saurí & Subirá recurso de apelación para ante esta Corte Suprema y alega como único motivo del recurso que la corte inferior incurrió en error manifiesto al apreciar la prueba practicada en el caso especialmente por no baber prueba al-guna que justifique un fallo, adverso.

Traigamos a examen las pruebas practicadas.

Para los efectos de la contribución de 1915-1916 Saurí & Subirá presentaron un informe al Tesorero en un pliego im-preso suministrado por la misma Tesorería, cuyo pliego ha venido al juicio como prueba y en ese pliego la parte refe-rente a los molinos y su capacidad aparece transcrita así:

“Molinos.- — No. 2; fabricante: Eletehard; número de masas: 3 cada uno; capacidad por 24 horas: 300 cada uno; tamaño de las masas: diámetro: 3 pies cada uno; largo: 6 pies cada uno; valor: $4,000 * * * $8,000.”

Al pie del mismo pliego se encuentra la siguiente infor-mación pedida a Saurí & Subirá y suministrada por éstos a Tesorería:

“Gaña molida — período de molienda y caña producida durante la zafra que terminó en 1914.
“Toneladas de cañas molidas: 17,000.
[614] “Fecha del comienzo de la molienda: Diciembre 10, 1913;
“Fecha en que terminó la molienda: Junio 26, 1914.
“Número total de horas que los molinos estuvieron en operación: 1,400.
“Número total de toneladas de azúcar producida: 1,700.
“Cantidad vendida en la isla: toda.”

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Saurí & Subirá v. Hill, 26 P.R. Dec. 609, 1918 PR Sup. LEXIS 145 (prsupreme 1918).

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