Santos Rodriguez, Ruben v. Ofic Planificacion Municipal De Vieques

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 28, 2023
DocketKLAN202300957
StatusPublished

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Santos Rodriguez, Ruben v. Ofic Planificacion Municipal De Vieques, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

Apelación RUBÉN SANTOS RODRÍGUEZ acogida como Certiorari KLAN202300957 procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala v. de Fajardo

Caso Núm. OFICINA DE PLANIFICACIÓN CE2023CV00107 MUNICIPAL (OPM) DE VIEQUES Sobre: Ley de Transparencia y Recurrido Procedimiento Expedito para Acceso a la Información Pública (Ley Núm. 141- 2019)

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de noviembre de 2023.

I.

El 11 de octubre de 2023, el Sr. Rubén Santos Rodríguez

presentó por derecho propio ante el Tribunal de Primera Instancia,

Recurso Especial de Revisión Judicial para el Acceso a Información

Pública. Planteó que, el 6 de octubre de 2023, le solicitó a la Oficina

de Planificación Municipal de Vieques copia de todos los

documentos que obraban en el Registro de Solares de dicha

municipalidad y que, su solicitud fue denegada. Ante ello, acudió al

Foro primario para que este, le ordenara a la Oficina de Planificación

Municipal entregar la información o en la alternativa, que le

proveyera acceso.

El 12 de octubre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia

emitió Orden concediéndole veinte (20) días al señor Santos

Número Identificador

SEN2023__________ KLAN202300957 2

Rodríguez para que anunciara representación legal. Posteriormente,

el 19 de octubre de 2023, el señor Santos Rodríguez instó escrito

intitulado, Moción Rogativa Cumplimiento de Ley. Sostuvo que su

petición estaba dirigida a obtener acceso a documentos públicos

asociados a su familia al amparo la Ley Núm. 141 de 1 de agosto de

2019, según enmendada, Ley de Transparencia y Procedimiento

Expedito para el Acceso a la Información Pública.1 Arguyó que, el

Artículo 9 de la Ley Núm. 141-2019,2 proveía para que cualquier

persona llevara por derecho propio un Recurso Especial de Acceso a

Información Pública.

En la misma fecha, el Foro primario emitió nuevamente una

Orden indicando, “cumpla con la Orden del Tribunal y anuncie

Representación Legal en el término provisto”. Por su parte, el 23 de

octubre de 2023, el señor Santos Rodríguez presentó Moción

Informativa, notificando la dirección de correo electrónico de la

Oficina de Planificación Municipal de Vieques para que le remitieran

todas las notificaciones relacionadas al presente caso. A dicha

Moción, el Foro a quo expresó, “nada que proveer” y nuevamente le

ordenó al señor Santos Rodríguez que anunciara representación

legal en el término provisto.

En desacuerdo, el 27 de octubre de 2023, el señor Santos

Rodríguez acudió ante nuestra consideración por derecho propio

mediante Apelación Civil.3 En su Recurso, sostiene que desea

impugnar las Órdenes emitidas por el Foro primario, fundado en

que, se le denegó su derecho a tener acceso a la información

solicitada y, que, para llevar su recurso no es necesario estar

asistido por un representante legal. Arguye que, el Artículo 9 de la

1 3 LPRA § 9911 et seq. 2 Íd., § 9919. 3 Evaluada laApelación Civil, la acogemos como un Certiorari. Debido a que el señor Santos Rodríguez recurre ante nuestra consideración de una Orden. Sin embargo, para fines administrativos, mantenemos la numeración alfanumérica del presente recurso. KLAN202300957 3

Ley Núm. 141-2019 le permite presentar su recurso por derecho

propio.

En virtud de la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal

de Apelaciones, prescindiremos de todo trámite ulterior, expedimos

el Auto de Certiorari y revocamos la determinación recurrida.4

II.

En nuestro ordenamiento jurídico, se reconoce el derecho al

acceso a la información pública como corolario del derecho a la

libertad de palabra, prensa y asociación.5 Este derecho “se ancla en

la idea de que todas las personas están legitimadas a saber y a

conocer de los asuntos gubernamentales”.6 Esto, promueve la

transparencia en la función gubernamental, estimulando, así, la

sana administración pública.7

Se ha resuelto que, “para poder reconocer el derecho de

acceso a la información pública, es necesario que lo solicitado pueda

clasificarse como un documento público”.8 Cónsono con ello, se ha

reconocido que “un documento público es el que un organismo

estatal recibe en el curso de sus procedimientos y que está obligado

a preservar”.9 Así que, una vez un documento cae bajo alguna de

estas definiciones, el ciudadano común tiene derecho a solicitar

acceso a la información.10 No obstante, se reconoce, a su vez, que

este derecho no es absoluto y debe ceder en casos de imperativo

4 La Regla 7(B)(5) dispone:

El Tribunal de Apelaciones tendrá la facultad para prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho y proveer el más amplio acceso al tribunal, de forma que no se impida impartir justicia apelativa a los ciudadanos. 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7(5). 5 Art. II, Sec. 4, Const. ELA, LPRA, Tomo 1; Kilómetro 0 v. Pesquera López, et al.,

207 DPR 200, 207 (2021); Trans Ad de P.R. v. Junta de Subastas, 174 DPR 56, 67 (2008); Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, 152 DPR 161 (2000); Soto v. Srio. de Justicia, 112 DPR 477, 485-486 (1982). 6 Kilómetro 0, 207 DPR, págs. 207-208, citando a E. Rivera Ramos, La libertad de

información: Necesidad de su Reglamentación en Puerto Rico, 44 Rev. Jur. UPR 67, 67-68 (1975). 7 Íd.; Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 80-81 (2017). 8 Acevedo Hernández, Ex parte, 191 DPR 410 (2014). 9 Kilómetro 0, 207 DPR, pág. 209, citando a Trans Ad de P.R., 174 DPR, pág. 69. 10 Íd., citando a Ortiz, 152 DPR, pág. 176. KLAN202300957 4

interés público.11

Con el propósito de establecer política pública sobre el acceso

a la información pública se creó la Ley Núm. 141 de 1 de agosto de

Expedito para el Acceso a la Información Pública. Su finalidad

principal es ordenar, organizar y pautar mecanismos procesales

sencillos, ágiles y económicos de acceso real a los documentos e

información pública; consignar principios e instrumentos de

garantía al acceso; ordenar la designación de Oficiales de

Información en cada entidad gubernamental; y para otros fines

relacionados.12

La Ley Núm. 141-2019, exige que los procesos para solicitar

la información sean rígidos para su cumplimiento. Por ello, requiere

que, la información pública sea entregada en el menor tiempo

posible o de inmediato si existe. Además, la Ley Núm. 141-2019

dispone que “[d]enegar este derecho amerita una explicación legal y

un proceso expedito y gratis ante un tribunal para cuestionar la

actuación gubernamental […]” y que “[l]os tribunales también deben

resolver estas controversias de forma expedita”.13

En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración,

el Artículo 9 de la Ley Núm. 141-2019,14 dispone los siguiente:

[C]ualquier persona a la cual una entidad gubernamental le haya notificado su determinación de no entregar la información solicitada o que no haya hecho entrega de la información dentro del término establecido o su prórroga, tendrá derecho a presentar, por derecho propio o a través de su representación legal, ante la sala del Tribunal de Primera Instancia de la Región Judicial donde reside, un Recurso Especial de Acceso a Información Pública.

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