Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
Apelación RUBÉN SANTOS RODRÍGUEZ acogida como Certiorari KLAN202300957 procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala v. de Fajardo
Caso Núm. OFICINA DE PLANIFICACIÓN CE2023CV00107 MUNICIPAL (OPM) DE VIEQUES Sobre: Ley de Transparencia y Recurrido Procedimiento Expedito para Acceso a la Información Pública (Ley Núm. 141- 2019)
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de noviembre de 2023.
I.
El 11 de octubre de 2023, el Sr. Rubén Santos Rodríguez
presentó por derecho propio ante el Tribunal de Primera Instancia,
Recurso Especial de Revisión Judicial para el Acceso a Información
Pública. Planteó que, el 6 de octubre de 2023, le solicitó a la Oficina
de Planificación Municipal de Vieques copia de todos los
documentos que obraban en el Registro de Solares de dicha
municipalidad y que, su solicitud fue denegada. Ante ello, acudió al
Foro primario para que este, le ordenara a la Oficina de Planificación
Municipal entregar la información o en la alternativa, que le
proveyera acceso.
El 12 de octubre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia
emitió Orden concediéndole veinte (20) días al señor Santos
Número Identificador
SEN2023__________ KLAN202300957 2
Rodríguez para que anunciara representación legal. Posteriormente,
el 19 de octubre de 2023, el señor Santos Rodríguez instó escrito
intitulado, Moción Rogativa Cumplimiento de Ley. Sostuvo que su
petición estaba dirigida a obtener acceso a documentos públicos
asociados a su familia al amparo la Ley Núm. 141 de 1 de agosto de
2019, según enmendada, Ley de Transparencia y Procedimiento
Expedito para el Acceso a la Información Pública.1 Arguyó que, el
Artículo 9 de la Ley Núm. 141-2019,2 proveía para que cualquier
persona llevara por derecho propio un Recurso Especial de Acceso a
Información Pública.
En la misma fecha, el Foro primario emitió nuevamente una
Orden indicando, “cumpla con la Orden del Tribunal y anuncie
Representación Legal en el término provisto”. Por su parte, el 23 de
octubre de 2023, el señor Santos Rodríguez presentó Moción
Informativa, notificando la dirección de correo electrónico de la
Oficina de Planificación Municipal de Vieques para que le remitieran
todas las notificaciones relacionadas al presente caso. A dicha
Moción, el Foro a quo expresó, “nada que proveer” y nuevamente le
ordenó al señor Santos Rodríguez que anunciara representación
legal en el término provisto.
En desacuerdo, el 27 de octubre de 2023, el señor Santos
Rodríguez acudió ante nuestra consideración por derecho propio
mediante Apelación Civil.3 En su Recurso, sostiene que desea
impugnar las Órdenes emitidas por el Foro primario, fundado en
que, se le denegó su derecho a tener acceso a la información
solicitada y, que, para llevar su recurso no es necesario estar
asistido por un representante legal. Arguye que, el Artículo 9 de la
1 3 LPRA § 9911 et seq. 2 Íd., § 9919. 3 Evaluada laApelación Civil, la acogemos como un Certiorari. Debido a que el señor Santos Rodríguez recurre ante nuestra consideración de una Orden. Sin embargo, para fines administrativos, mantenemos la numeración alfanumérica del presente recurso. KLAN202300957 3
Ley Núm. 141-2019 le permite presentar su recurso por derecho
propio.
En virtud de la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal
de Apelaciones, prescindiremos de todo trámite ulterior, expedimos
el Auto de Certiorari y revocamos la determinación recurrida.4
II.
En nuestro ordenamiento jurídico, se reconoce el derecho al
acceso a la información pública como corolario del derecho a la
libertad de palabra, prensa y asociación.5 Este derecho “se ancla en
la idea de que todas las personas están legitimadas a saber y a
conocer de los asuntos gubernamentales”.6 Esto, promueve la
transparencia en la función gubernamental, estimulando, así, la
sana administración pública.7
Se ha resuelto que, “para poder reconocer el derecho de
acceso a la información pública, es necesario que lo solicitado pueda
clasificarse como un documento público”.8 Cónsono con ello, se ha
reconocido que “un documento público es el que un organismo
estatal recibe en el curso de sus procedimientos y que está obligado
a preservar”.9 Así que, una vez un documento cae bajo alguna de
estas definiciones, el ciudadano común tiene derecho a solicitar
acceso a la información.10 No obstante, se reconoce, a su vez, que
este derecho no es absoluto y debe ceder en casos de imperativo
4 La Regla 7(B)(5) dispone:
El Tribunal de Apelaciones tendrá la facultad para prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho y proveer el más amplio acceso al tribunal, de forma que no se impida impartir justicia apelativa a los ciudadanos. 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7(5). 5 Art. II, Sec. 4, Const. ELA, LPRA, Tomo 1; Kilómetro 0 v. Pesquera López, et al.,
207 DPR 200, 207 (2021); Trans Ad de P.R. v. Junta de Subastas, 174 DPR 56, 67 (2008); Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, 152 DPR 161 (2000); Soto v. Srio. de Justicia, 112 DPR 477, 485-486 (1982). 6 Kilómetro 0, 207 DPR, págs. 207-208, citando a E. Rivera Ramos, La libertad de
información: Necesidad de su Reglamentación en Puerto Rico, 44 Rev. Jur. UPR 67, 67-68 (1975). 7 Íd.; Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 80-81 (2017). 8 Acevedo Hernández, Ex parte, 191 DPR 410 (2014). 9 Kilómetro 0, 207 DPR, pág. 209, citando a Trans Ad de P.R., 174 DPR, pág. 69. 10 Íd., citando a Ortiz, 152 DPR, pág. 176. KLAN202300957 4
interés público.11
Con el propósito de establecer política pública sobre el acceso
a la información pública se creó la Ley Núm. 141 de 1 de agosto de
Expedito para el Acceso a la Información Pública. Su finalidad
principal es ordenar, organizar y pautar mecanismos procesales
sencillos, ágiles y económicos de acceso real a los documentos e
información pública; consignar principios e instrumentos de
garantía al acceso; ordenar la designación de Oficiales de
Información en cada entidad gubernamental; y para otros fines
relacionados.12
La Ley Núm. 141-2019, exige que los procesos para solicitar
la información sean rígidos para su cumplimiento. Por ello, requiere
que, la información pública sea entregada en el menor tiempo
posible o de inmediato si existe. Además, la Ley Núm. 141-2019
dispone que “[d]enegar este derecho amerita una explicación legal y
un proceso expedito y gratis ante un tribunal para cuestionar la
actuación gubernamental […]” y que “[l]os tribunales también deben
resolver estas controversias de forma expedita”.13
En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración,
el Artículo 9 de la Ley Núm. 141-2019,14 dispone los siguiente:
[C]ualquier persona a la cual una entidad gubernamental le haya notificado su determinación de no entregar la información solicitada o que no haya hecho entrega de la información dentro del término establecido o su prórroga, tendrá derecho a presentar, por derecho propio o a través de su representación legal, ante la sala del Tribunal de Primera Instancia de la Región Judicial donde reside, un Recurso Especial de Acceso a Información Pública.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
Apelación RUBÉN SANTOS RODRÍGUEZ acogida como Certiorari KLAN202300957 procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala v. de Fajardo
Caso Núm. OFICINA DE PLANIFICACIÓN CE2023CV00107 MUNICIPAL (OPM) DE VIEQUES Sobre: Ley de Transparencia y Recurrido Procedimiento Expedito para Acceso a la Información Pública (Ley Núm. 141- 2019)
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de noviembre de 2023.
I.
El 11 de octubre de 2023, el Sr. Rubén Santos Rodríguez
presentó por derecho propio ante el Tribunal de Primera Instancia,
Recurso Especial de Revisión Judicial para el Acceso a Información
Pública. Planteó que, el 6 de octubre de 2023, le solicitó a la Oficina
de Planificación Municipal de Vieques copia de todos los
documentos que obraban en el Registro de Solares de dicha
municipalidad y que, su solicitud fue denegada. Ante ello, acudió al
Foro primario para que este, le ordenara a la Oficina de Planificación
Municipal entregar la información o en la alternativa, que le
proveyera acceso.
El 12 de octubre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia
emitió Orden concediéndole veinte (20) días al señor Santos
Número Identificador
SEN2023__________ KLAN202300957 2
Rodríguez para que anunciara representación legal. Posteriormente,
el 19 de octubre de 2023, el señor Santos Rodríguez instó escrito
intitulado, Moción Rogativa Cumplimiento de Ley. Sostuvo que su
petición estaba dirigida a obtener acceso a documentos públicos
asociados a su familia al amparo la Ley Núm. 141 de 1 de agosto de
2019, según enmendada, Ley de Transparencia y Procedimiento
Expedito para el Acceso a la Información Pública.1 Arguyó que, el
Artículo 9 de la Ley Núm. 141-2019,2 proveía para que cualquier
persona llevara por derecho propio un Recurso Especial de Acceso a
Información Pública.
En la misma fecha, el Foro primario emitió nuevamente una
Orden indicando, “cumpla con la Orden del Tribunal y anuncie
Representación Legal en el término provisto”. Por su parte, el 23 de
octubre de 2023, el señor Santos Rodríguez presentó Moción
Informativa, notificando la dirección de correo electrónico de la
Oficina de Planificación Municipal de Vieques para que le remitieran
todas las notificaciones relacionadas al presente caso. A dicha
Moción, el Foro a quo expresó, “nada que proveer” y nuevamente le
ordenó al señor Santos Rodríguez que anunciara representación
legal en el término provisto.
En desacuerdo, el 27 de octubre de 2023, el señor Santos
Rodríguez acudió ante nuestra consideración por derecho propio
mediante Apelación Civil.3 En su Recurso, sostiene que desea
impugnar las Órdenes emitidas por el Foro primario, fundado en
que, se le denegó su derecho a tener acceso a la información
solicitada y, que, para llevar su recurso no es necesario estar
asistido por un representante legal. Arguye que, el Artículo 9 de la
1 3 LPRA § 9911 et seq. 2 Íd., § 9919. 3 Evaluada laApelación Civil, la acogemos como un Certiorari. Debido a que el señor Santos Rodríguez recurre ante nuestra consideración de una Orden. Sin embargo, para fines administrativos, mantenemos la numeración alfanumérica del presente recurso. KLAN202300957 3
Ley Núm. 141-2019 le permite presentar su recurso por derecho
propio.
En virtud de la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal
de Apelaciones, prescindiremos de todo trámite ulterior, expedimos
el Auto de Certiorari y revocamos la determinación recurrida.4
II.
En nuestro ordenamiento jurídico, se reconoce el derecho al
acceso a la información pública como corolario del derecho a la
libertad de palabra, prensa y asociación.5 Este derecho “se ancla en
la idea de que todas las personas están legitimadas a saber y a
conocer de los asuntos gubernamentales”.6 Esto, promueve la
transparencia en la función gubernamental, estimulando, así, la
sana administración pública.7
Se ha resuelto que, “para poder reconocer el derecho de
acceso a la información pública, es necesario que lo solicitado pueda
clasificarse como un documento público”.8 Cónsono con ello, se ha
reconocido que “un documento público es el que un organismo
estatal recibe en el curso de sus procedimientos y que está obligado
a preservar”.9 Así que, una vez un documento cae bajo alguna de
estas definiciones, el ciudadano común tiene derecho a solicitar
acceso a la información.10 No obstante, se reconoce, a su vez, que
este derecho no es absoluto y debe ceder en casos de imperativo
4 La Regla 7(B)(5) dispone:
El Tribunal de Apelaciones tendrá la facultad para prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho y proveer el más amplio acceso al tribunal, de forma que no se impida impartir justicia apelativa a los ciudadanos. 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7(5). 5 Art. II, Sec. 4, Const. ELA, LPRA, Tomo 1; Kilómetro 0 v. Pesquera López, et al.,
207 DPR 200, 207 (2021); Trans Ad de P.R. v. Junta de Subastas, 174 DPR 56, 67 (2008); Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, 152 DPR 161 (2000); Soto v. Srio. de Justicia, 112 DPR 477, 485-486 (1982). 6 Kilómetro 0, 207 DPR, págs. 207-208, citando a E. Rivera Ramos, La libertad de
información: Necesidad de su Reglamentación en Puerto Rico, 44 Rev. Jur. UPR 67, 67-68 (1975). 7 Íd.; Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 80-81 (2017). 8 Acevedo Hernández, Ex parte, 191 DPR 410 (2014). 9 Kilómetro 0, 207 DPR, pág. 209, citando a Trans Ad de P.R., 174 DPR, pág. 69. 10 Íd., citando a Ortiz, 152 DPR, pág. 176. KLAN202300957 4
interés público.11
Con el propósito de establecer política pública sobre el acceso
a la información pública se creó la Ley Núm. 141 de 1 de agosto de
Expedito para el Acceso a la Información Pública. Su finalidad
principal es ordenar, organizar y pautar mecanismos procesales
sencillos, ágiles y económicos de acceso real a los documentos e
información pública; consignar principios e instrumentos de
garantía al acceso; ordenar la designación de Oficiales de
Información en cada entidad gubernamental; y para otros fines
relacionados.12
La Ley Núm. 141-2019, exige que los procesos para solicitar
la información sean rígidos para su cumplimiento. Por ello, requiere
que, la información pública sea entregada en el menor tiempo
posible o de inmediato si existe. Además, la Ley Núm. 141-2019
dispone que “[d]enegar este derecho amerita una explicación legal y
un proceso expedito y gratis ante un tribunal para cuestionar la
actuación gubernamental […]” y que “[l]os tribunales también deben
resolver estas controversias de forma expedita”.13
En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración,
el Artículo 9 de la Ley Núm. 141-2019,14 dispone los siguiente:
[C]ualquier persona a la cual una entidad gubernamental le haya notificado su determinación de no entregar la información solicitada o que no haya hecho entrega de la información dentro del término establecido o su prórroga, tendrá derecho a presentar, por derecho propio o a través de su representación legal, ante la sala del Tribunal de Primera Instancia de la Región Judicial donde reside, un Recurso Especial de Acceso a Información Pública. Para la radicación del recurso, la Rama Judicial deberá crear y tener disponible al público un formato simple para cumplimentar. La radicación del recurso no conllevará la cancelación de sellos ni aranceles. De igual forma, salvo circunstancias extraordinarias específicamente fundamentadas no se le requerirá a
11 López Vives v. Policía de Puerto Rico, 118 DPR 219 (1987). 12 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 141-2019, 13 Íd. 14 3 LPRA § 9919. KLAN202300957 5
ningún ciudadano la contratación de un abogado para poder radicar el recurso y no se le podrá impedir tramitar su caso por derecho propio. Se le recomienda al Tribunal Supremo establecer un proceso aleatorio para seleccionar los jueces que atenderán estos casos. […].15 III.
El señor Rodríguez Santos acude ante nuestra consideración
y alega que erró el Foro a quo al no atender su Recurso Especial de
Revisión Judicial para el Acceso a Información Pública y en su lugar,
ordenarle que anunciara su representación legal. Sostiene que la
Ley Núm. 141-2019, le permite llevar un Recurso Especial de
Revisión Judicial por derecho propio. Le asiste razón.
Del Artículo 9 de la Ley Núm. 141-2019 se desprende que,
cualquier persona puede llevar por derecho propio dicho recurso y
que, salvo circunstancias extraordinarias específicamente
fundamentadas no se le requerirá a ningún ciudadano la
contratación de representación legal. Así que, analizado el presente
recurso concluimos que, erró el Foro primario al exigirle al señor
Rodríguez Santos que anunciara su representación legal. Ello no es
consecuente con la Ley Núm. 141-2019, que provee para que
cualquier ciudadano presente su recurso por derecho propio.
A la luz de lo antes expuesto y no habiendo mediado
circunstancias extraordinarias, el Tribunal de Primera Instancia no
puede negarse a atender un recurso por el hecho de que la persona
decidió acudir de manera pro se. Procede revocar la determinación
impugnada y, en consecuencia, ordenamos al Tribunal de Primera
Instancia que resuelva en los méritos el Recurso Especial de Revisión
Judicial.
IV.
Por los fundamentos anteriormente esbozados, expedimos el
Auto de Certiorari y revocamos la Resolución recurrida. Ordenamos
15 Énfasis nuestro. KLAN202300957 6
al Tribunal de Primera Instancia que resuelva en los méritos el
Recurso Especial de Revisión Judicial
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones