Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
SANTOS MONTALVO Apelación RIVERA procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de San v. Sebastián TA2026AP00487 LCDA. JANICE SOTO Caso Núm.: CARDONA; LCDO. SS2025CV00740 ALEXANDER MORALES SOTO Sobre: Cobro de Dinero - Apelados Ordinario
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2026.
Comparece ante nos el señor Santos R. Montalvo Rivera,
mediante un recurso de apelación, para solicitar la revisión de una
Sentencia emitida el 27 de abril de 2026, y notificada el 29, del
mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Sebastián.1 Mediante el referido dictamen, el foro
primario desestimó la demanda de epígrafe con perjuicio.
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Sentencia apelada.
I.
Conviene iniciar este recuento procesal indicando que, para
poder plasmarlo en esta sentencia, fue imperativo repasar todas las
incidencias procesales en el SUMAC TPI en el caso de autos. Dicho
lo anterior, el presente caso tuvo su génesis cuando, el 14 de octubre
de 2025, el señor Santos R. Montalvo Rivera (apelante) instó por
derecho propio una Demanda sobre cobro de dinero contra la Lcda.
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 11. TA2026AP00487 2
Jannet Soto Cardona y el Lcdo. Alexander Morales Soto (parte
apelada).2 De lo que se desprende de su pliego, alegó que la parte
apelada le adeudaba la cantidad de doce millones de dólares
($12,000,000.00). Sostuvo que dicha cantidad correspondía a una
demanda correspondiente al año 2019, en la cual se ordenó que se
le pagasen diez millones de dólares ($10,000,000.00) y cuatrocientos
dólares ($400.00) mensuales por concepto de rentas de unas
propiedades. Manifestó que, posterior a ello, la parte apelada obtuvo
una Orden de Protección3 contra el apelante. A tenor, solicitó al foro
primario que declarase Con Lugar la demanda y ordenase el pago de
lo adeudado.
Luego de varias incidencias procesales innecesarias resumir,
el 2 de noviembre de 2025, la parte apelada compareció mediante
Moción en solicitud de desestimación a tenor con la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil.4 En síntesis, además de reproducir las
alegaciones de la demanda, adujo que la misma era irracional,
incoherente y no permitía establecer una alegación que justificase
la concesión de un remedio. A tenor, solicitó al foro primario que
declarase Ha Lugar la desestimación solicitada a la luz de la Regla
10.2 de las de Procedimiento Civil.5
Dado lo anterior, el 24 de febrero de 2026, compareció el
apelante mediante Moción informativa por derecho propio.6
De ahí, el 29 de abril de 2026, el foro primario emitió Sentencia
Final.7 En su dictamen, el tribunal de instancia incorporó por
referencia los argumentos y el derecho esbozado en la solicitud de
desestimación presentada por la parte apelada. A tenor, el tribunal
de instancia declaró Ha Lugar la desestimación solicitada por la
2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1. 3 Íd, a la Entrada Núm.1, Anejo 4. Véase los alfanuméricos SS2025MU0297-1 y
SS2025MU0297-2. 4 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 7. 5 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 6 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 9. 7 Íd., a la Entrada Núm. 11. TA2026AP00487 3
parte apelada. En consecuencia, desestimó la demanda de epígrafe,
con perjuicio.
Inconforme, el 12 de mayo de 2026, el apelante compareció
ante nos mediante un recurso de apelación. Una revisión de la
totalidad del recurso demuestra claramente que el apelante no
esgrimió ningún señalamiento de error, sino que, más bien
reprodujo varias de las alegaciones que esgrimió en la demanda ante
Así las cosas, el 16 de mayo de 2026, compareció la parte
apelada mediante Solicitud de desestimación al amparo de la Regla
83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. En respuesta,
mediante Resolución emitida el 18 de mayo de 2026, declaramos No
Ha Lugar lo solicitado.
Luego, el 19 de mayo de 2026, compareció la parte apelada
mediante Alegato en oposición a apelación. Con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procederemos a disponer del
presente recurso.
II.
A. La Desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil regula la presentación de
defensas y objeciones a una reclamación judicial.8 La moción de
desestimación al amparo de esta regla es una defensa especial que
formula el demandado para solicitar que se desestime la demanda
presentada en su contra, incluso sin necesidad de formular una
alegación previa.9 En específico, la regla establece que:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada:
(1) falta de jurisdicción sobre la materia;
(2) falta de jurisdicción sobre la persona;
8 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 9 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008); Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006). TA2026AP00487 4
(3) insuficiencia del emplazamiento;
(4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento;
(5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio;
(6) dejar de acumular una parte indispensable.10
Al atender a una moción de desestimación fundamentada en
que la reclamación no justifica la concesión de un remedio, el
juzgador de instancia deberá tomar por cierto todos los hechos bien
alegados en la demanda, así como aquellos que hayan sido
aseverados de manera clara, concluyente y que de su faz no den
margen a dudas.11 A su vez, deberá interpretar las alegaciones de la
demanda conjuntamente, de forma liberal y de la manera más
favorable posible para la parte demandante, para así determinar si
la misma es suficiente para constituir una reclamación válida.12
Ello, puesto a que, en nuestro ordenamiento jurídico, se ha
desarrollado una política pública a favor de que los casos se ventilen
en los méritos.13 A esos efectos, la desestimación únicamente
procederá cuando existan circunstancias que permitan a los
tribunales determinar, sin ambigüedades, que la demanda carece
de todo mérito, o que la parte demandante no tiene derecho a
obtener algún remedio.14
III.
Aunque en el recurso de apelación ante nuestra consideración
no se esgrimió señalamiento de error alguno, así como que hubo
incumplimiento con nuestro Reglamento,15 es nuestra obligación
resolver si el tribunal de instancia se equivocó en su proceder al
10 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 11 González Méndez v. Acción Social et al, 196 DPR 213, 234 (2016); Accurate Sols.
v. Heritage Enviroment, 193 DPR 423, 433 (2015); Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006). 12 Torres, Torres v. Torres et al., 179 DPR 481, 501 (2010); Pressure Vessels PR v.
Empire Gas PR, 137 DPR 497, 505 (1994). 13 González Méndez v. Acción Social et al., supra, a la pág. 235. 14 Íd. 15 Regla 16 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025).
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
SANTOS MONTALVO Apelación RIVERA procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de San v. Sebastián TA2026AP00487 LCDA. JANICE SOTO Caso Núm.: CARDONA; LCDO. SS2025CV00740 ALEXANDER MORALES SOTO Sobre: Cobro de Dinero - Apelados Ordinario
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2026.
Comparece ante nos el señor Santos R. Montalvo Rivera,
mediante un recurso de apelación, para solicitar la revisión de una
Sentencia emitida el 27 de abril de 2026, y notificada el 29, del
mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Sebastián.1 Mediante el referido dictamen, el foro
primario desestimó la demanda de epígrafe con perjuicio.
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Sentencia apelada.
I.
Conviene iniciar este recuento procesal indicando que, para
poder plasmarlo en esta sentencia, fue imperativo repasar todas las
incidencias procesales en el SUMAC TPI en el caso de autos. Dicho
lo anterior, el presente caso tuvo su génesis cuando, el 14 de octubre
de 2025, el señor Santos R. Montalvo Rivera (apelante) instó por
derecho propio una Demanda sobre cobro de dinero contra la Lcda.
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 11. TA2026AP00487 2
Jannet Soto Cardona y el Lcdo. Alexander Morales Soto (parte
apelada).2 De lo que se desprende de su pliego, alegó que la parte
apelada le adeudaba la cantidad de doce millones de dólares
($12,000,000.00). Sostuvo que dicha cantidad correspondía a una
demanda correspondiente al año 2019, en la cual se ordenó que se
le pagasen diez millones de dólares ($10,000,000.00) y cuatrocientos
dólares ($400.00) mensuales por concepto de rentas de unas
propiedades. Manifestó que, posterior a ello, la parte apelada obtuvo
una Orden de Protección3 contra el apelante. A tenor, solicitó al foro
primario que declarase Con Lugar la demanda y ordenase el pago de
lo adeudado.
Luego de varias incidencias procesales innecesarias resumir,
el 2 de noviembre de 2025, la parte apelada compareció mediante
Moción en solicitud de desestimación a tenor con la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil.4 En síntesis, además de reproducir las
alegaciones de la demanda, adujo que la misma era irracional,
incoherente y no permitía establecer una alegación que justificase
la concesión de un remedio. A tenor, solicitó al foro primario que
declarase Ha Lugar la desestimación solicitada a la luz de la Regla
10.2 de las de Procedimiento Civil.5
Dado lo anterior, el 24 de febrero de 2026, compareció el
apelante mediante Moción informativa por derecho propio.6
De ahí, el 29 de abril de 2026, el foro primario emitió Sentencia
Final.7 En su dictamen, el tribunal de instancia incorporó por
referencia los argumentos y el derecho esbozado en la solicitud de
desestimación presentada por la parte apelada. A tenor, el tribunal
de instancia declaró Ha Lugar la desestimación solicitada por la
2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1. 3 Íd, a la Entrada Núm.1, Anejo 4. Véase los alfanuméricos SS2025MU0297-1 y
SS2025MU0297-2. 4 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 7. 5 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 6 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 9. 7 Íd., a la Entrada Núm. 11. TA2026AP00487 3
parte apelada. En consecuencia, desestimó la demanda de epígrafe,
con perjuicio.
Inconforme, el 12 de mayo de 2026, el apelante compareció
ante nos mediante un recurso de apelación. Una revisión de la
totalidad del recurso demuestra claramente que el apelante no
esgrimió ningún señalamiento de error, sino que, más bien
reprodujo varias de las alegaciones que esgrimió en la demanda ante
Así las cosas, el 16 de mayo de 2026, compareció la parte
apelada mediante Solicitud de desestimación al amparo de la Regla
83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. En respuesta,
mediante Resolución emitida el 18 de mayo de 2026, declaramos No
Ha Lugar lo solicitado.
Luego, el 19 de mayo de 2026, compareció la parte apelada
mediante Alegato en oposición a apelación. Con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procederemos a disponer del
presente recurso.
II.
A. La Desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil regula la presentación de
defensas y objeciones a una reclamación judicial.8 La moción de
desestimación al amparo de esta regla es una defensa especial que
formula el demandado para solicitar que se desestime la demanda
presentada en su contra, incluso sin necesidad de formular una
alegación previa.9 En específico, la regla establece que:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada:
(1) falta de jurisdicción sobre la materia;
(2) falta de jurisdicción sobre la persona;
8 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 9 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008); Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006). TA2026AP00487 4
(3) insuficiencia del emplazamiento;
(4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento;
(5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio;
(6) dejar de acumular una parte indispensable.10
Al atender a una moción de desestimación fundamentada en
que la reclamación no justifica la concesión de un remedio, el
juzgador de instancia deberá tomar por cierto todos los hechos bien
alegados en la demanda, así como aquellos que hayan sido
aseverados de manera clara, concluyente y que de su faz no den
margen a dudas.11 A su vez, deberá interpretar las alegaciones de la
demanda conjuntamente, de forma liberal y de la manera más
favorable posible para la parte demandante, para así determinar si
la misma es suficiente para constituir una reclamación válida.12
Ello, puesto a que, en nuestro ordenamiento jurídico, se ha
desarrollado una política pública a favor de que los casos se ventilen
en los méritos.13 A esos efectos, la desestimación únicamente
procederá cuando existan circunstancias que permitan a los
tribunales determinar, sin ambigüedades, que la demanda carece
de todo mérito, o que la parte demandante no tiene derecho a
obtener algún remedio.14
III.
Aunque en el recurso de apelación ante nuestra consideración
no se esgrimió señalamiento de error alguno, así como que hubo
incumplimiento con nuestro Reglamento,15 es nuestra obligación
resolver si el tribunal de instancia se equivocó en su proceder al
10 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 11 González Méndez v. Acción Social et al, 196 DPR 213, 234 (2016); Accurate Sols.
v. Heritage Enviroment, 193 DPR 423, 433 (2015); Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006). 12 Torres, Torres v. Torres et al., 179 DPR 481, 501 (2010); Pressure Vessels PR v.
Empire Gas PR, 137 DPR 497, 505 (1994). 13 González Méndez v. Acción Social et al., supra, a la pág. 235. 14 Íd. 15 Regla 16 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025). TA2026AP00487 5
dictar la sentencia desestimatoria objeto de este recurso. La
respuesta es que no. Veamos.
Según relatamos previamente, la controversia de marras
inició cuando el apelante, mediante comparecencia por derecho
propio, presentó una demanda sobre cobro de dinero. En síntesis,
planteó escuetamente que la parte apelada le adeudaba la cantidad
de doce millones de dólares ($12,000,000.00), así como
cuatrocientos dólares ($400.00) mensuales en concepto de rentas de
unas propiedades. Mientras que, la parte apelada, solicitó la
desestimación del pleito por entender que el reclamo era irracional,
incoherente y no permitía establecer una alegación que justificase
la concesión de un remedio. Examinados los escritos, el tribunal
emitió una Sentencia Final, mediante la cual desestimó la demanda
con perjuicio, en virtud de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.16
Inconforme con lo resuelto por el foro primario, el señor
Montalvo Rivera acudió ante nos, igualmente, por derecho propio.
Como señalamos previamente, el recurso instado por el apelante
adolece de múltiples deficiencias e incumple con las exigencias de
nuestro Reglamento.17 En particular, el apelante omitió incluir una
relación concisa de los hechos; identificar sus señalamientos de
error; exponer las disposiciones legales pertinentes a la controversia
y hacer referencia a la sentencia recurrida, entre otras cosas.
Luego de evaluar el recurso presentado así como la totalidad
de los autos ante el foro de instancia, amerita subrayar que, en
nuestro ordenamiento jurídico, la persona que acude por derecho
propio está sujeta a que se le impongan las mismas sanciones y
consecuencias procesales que a los abogados.18 Por otra parte, los
tribunales no estamos obligados a ilustrar de las leyes y reglas a las
16 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 17 Regla 16 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a la pág. 31. 18 Regla 9.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 9.4. TA2026AP00487 6
personas que acuden sin representación legal.19 A esos efectos, el
hecho de que el apelante acudió ante esta Curia por derecho propio,
no excusa su incumplimiento con el Reglamento de este foro
apelativo.
Por otro lado, es norma harta conocida que la moción de
desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil es
una defensa especial que se puede presentar cuando la demanda
deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un
remedio.20 Presentada esta moción, el juzgador debe tomar por
cierto todos los hechos bien alegados en la demanda, así como los
que han sido planteados de manera clara y que no den margen a
dudas.21 Igualmente, este deberá interpretar las alegaciones de la
demanda de manera conjunta y de la forma más liberal posible para
la parte demandante.22
Bajo ese marco, y luego del estudio de la totalidad del
expediente ante nos y ante el foro de instancia, no nos es posible
concluir que el tribunal apelado hubiese fallado al dictar la
sentencia apelada. Abona a lo anterior la orfandad en argumentos
por parte del apelante en su recurso. Dado a lo anterior, tampoco
podemos concluir que su inconformidad con lo actuado por el
tribunal de instancia sea razón suficiente como para intervenir con
la sentencia dictada.
Dicho todo lo anterior y tras un examen minucioso,
desapasionado y responsable de la totalidad de los autos ante
nuestra consideración, así como el estudio de la totalidad de los
autos ante foro de instancia, nos es forzoso confirmar la sentencia
apelada.
19 Regla 9.4 de Procedimiento Civil, supra. 20 32 LPRA Ap. V, 10.2. 21 González Méndez v. Acción Social et al, supra, a la pág. 234; Accurate Sols. v.
Heritage Enviroment, supra, a la pág. 433; Colón v. Lotería, supra, a la pág. 649. 22 Torres, Torres v. Torres et al., supra, a la pág. 501; Pressure Vessels PR v. Empire
Gas PR, supra, a la pág. 505. TA2026AP00487 7
III
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones