Santos Montalvo Rivera v. Lcda. Janice Soto Cardona; Lcdo. Alexander Morales Soto

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 21, 2026
DocketTA2026AP00487
StatusPublished

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Santos Montalvo Rivera v. Lcda. Janice Soto Cardona; Lcdo. Alexander Morales Soto, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

SANTOS MONTALVO Apelación RIVERA procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de San v. Sebastián TA2026AP00487 LCDA. JANICE SOTO Caso Núm.: CARDONA; LCDO. SS2025CV00740 ALEXANDER MORALES SOTO Sobre: Cobro de Dinero - Apelados Ordinario

Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2026.

Comparece ante nos el señor Santos R. Montalvo Rivera,

mediante un recurso de apelación, para solicitar la revisión de una

Sentencia emitida el 27 de abril de 2026, y notificada el 29, del

mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Sebastián.1 Mediante el referido dictamen, el foro

primario desestimó la demanda de epígrafe con perjuicio.

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la

Sentencia apelada.

I.

Conviene iniciar este recuento procesal indicando que, para

poder plasmarlo en esta sentencia, fue imperativo repasar todas las

incidencias procesales en el SUMAC TPI en el caso de autos. Dicho

lo anterior, el presente caso tuvo su génesis cuando, el 14 de octubre

de 2025, el señor Santos R. Montalvo Rivera (apelante) instó por

derecho propio una Demanda sobre cobro de dinero contra la Lcda.

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera

Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 11. TA2026AP00487 2

Jannet Soto Cardona y el Lcdo. Alexander Morales Soto (parte

apelada).2 De lo que se desprende de su pliego, alegó que la parte

apelada le adeudaba la cantidad de doce millones de dólares

($12,000,000.00). Sostuvo que dicha cantidad correspondía a una

demanda correspondiente al año 2019, en la cual se ordenó que se

le pagasen diez millones de dólares ($10,000,000.00) y cuatrocientos

dólares ($400.00) mensuales por concepto de rentas de unas

propiedades. Manifestó que, posterior a ello, la parte apelada obtuvo

una Orden de Protección3 contra el apelante. A tenor, solicitó al foro

primario que declarase Con Lugar la demanda y ordenase el pago de

lo adeudado.

Luego de varias incidencias procesales innecesarias resumir,

el 2 de noviembre de 2025, la parte apelada compareció mediante

Moción en solicitud de desestimación a tenor con la Regla 10.2 de

Procedimiento Civil.4 En síntesis, además de reproducir las

alegaciones de la demanda, adujo que la misma era irracional,

incoherente y no permitía establecer una alegación que justificase

la concesión de un remedio. A tenor, solicitó al foro primario que

declarase Ha Lugar la desestimación solicitada a la luz de la Regla

10.2 de las de Procedimiento Civil.5

Dado lo anterior, el 24 de febrero de 2026, compareció el

apelante mediante Moción informativa por derecho propio.6

De ahí, el 29 de abril de 2026, el foro primario emitió Sentencia

Final.7 En su dictamen, el tribunal de instancia incorporó por

referencia los argumentos y el derecho esbozado en la solicitud de

desestimación presentada por la parte apelada. A tenor, el tribunal

de instancia declaró Ha Lugar la desestimación solicitada por la

2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1. 3 Íd, a la Entrada Núm.1, Anejo 4. Véase los alfanuméricos SS2025MU0297-1 y

SS2025MU0297-2. 4 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 7. 5 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 6 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 9. 7 Íd., a la Entrada Núm. 11. TA2026AP00487 3

parte apelada. En consecuencia, desestimó la demanda de epígrafe,

con perjuicio.

Inconforme, el 12 de mayo de 2026, el apelante compareció

ante nos mediante un recurso de apelación. Una revisión de la

totalidad del recurso demuestra claramente que el apelante no

esgrimió ningún señalamiento de error, sino que, más bien

reprodujo varias de las alegaciones que esgrimió en la demanda ante

Así las cosas, el 16 de mayo de 2026, compareció la parte

apelada mediante Solicitud de desestimación al amparo de la Regla

83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. En respuesta,

mediante Resolución emitida el 18 de mayo de 2026, declaramos No

Ha Lugar lo solicitado.

Luego, el 19 de mayo de 2026, compareció la parte apelada

mediante Alegato en oposición a apelación. Con el beneficio de la

comparecencia de ambas partes, procederemos a disponer del

presente recurso.

II.

A. La Desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil regula la presentación de

defensas y objeciones a una reclamación judicial.8 La moción de

desestimación al amparo de esta regla es una defensa especial que

formula el demandado para solicitar que se desestime la demanda

presentada en su contra, incluso sin necesidad de formular una

alegación previa.9 En específico, la regla establece que:

Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada:

(1) falta de jurisdicción sobre la materia;

(2) falta de jurisdicción sobre la persona;

8 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 9 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008); Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006). TA2026AP00487 4

(3) insuficiencia del emplazamiento;

(4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento;

(5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio;

(6) dejar de acumular una parte indispensable.10

Al atender a una moción de desestimación fundamentada en

que la reclamación no justifica la concesión de un remedio, el

juzgador de instancia deberá tomar por cierto todos los hechos bien

alegados en la demanda, así como aquellos que hayan sido

aseverados de manera clara, concluyente y que de su faz no den

margen a dudas.11 A su vez, deberá interpretar las alegaciones de la

demanda conjuntamente, de forma liberal y de la manera más

favorable posible para la parte demandante, para así determinar si

la misma es suficiente para constituir una reclamación válida.12

Ello, puesto a que, en nuestro ordenamiento jurídico, se ha

desarrollado una política pública a favor de que los casos se ventilen

en los méritos.13 A esos efectos, la desestimación únicamente

procederá cuando existan circunstancias que permitan a los

tribunales determinar, sin ambigüedades, que la demanda carece

de todo mérito, o que la parte demandante no tiene derecho a

obtener algún remedio.14

III.

Aunque en el recurso de apelación ante nuestra consideración

no se esgrimió señalamiento de error alguno, así como que hubo

incumplimiento con nuestro Reglamento,15 es nuestra obligación

resolver si el tribunal de instancia se equivocó en su proceder al

10 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 11 González Méndez v. Acción Social et al, 196 DPR 213, 234 (2016); Accurate Sols.

v. Heritage Enviroment, 193 DPR 423, 433 (2015); Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006). 12 Torres, Torres v. Torres et al., 179 DPR 481, 501 (2010); Pressure Vessels PR v.

Empire Gas PR, 137 DPR 497, 505 (1994). 13 González Méndez v. Acción Social et al., supra, a la pág. 235. 14 Íd. 15 Regla 16 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025).

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2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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