Santos Camacho, Ivan v. Ortiz Marrero, Pablo
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I Certiorari procedente del IVÁN SANTOS CAMACHO Tribunal de Primera Instancia, Sala Demandante-Recurrido de Bayamón KLCE202400942 v. Caso núm.: BY2023CV02394 PABLO ORTIZ MARRERO, (701) VÍCTOR SUÁREZ AGOSTO, FULANO DE Sobre: Sentencia TAL Declaratoria, Injunction Demandados-Peticionarios (Entredicho Provisional, Injunction Preliminar y Permanente) Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2024.
En un caso sobre deslinde entre vecinos, el Tribunal de
Primera Instancia (“TPI”), ante una segunda moción de
desestimación por prescripción, refirió a la parte demandada a su
determinación en cuanto a la primera moción de desestimación por
prescripción. Según se explica a continuación, por haber actuado
razonablemente el TPI, en el ejercicio de nuestra discreción,
declinamos la invitación a intervenir con la decisión recurrida.
I.
En mayo de 2023, el Sr. Iván Santos Camacho (el
“Demandante”) presentó la acción de referencia (la “Demanda”) en
contra, en lo pertinente, del Sr. Pablo Ortiz Marrero (el “Vecino”). El
Demandante alegó ser dueño de una finca en Corozal (la “Finca”).
Señaló que el Vecino era dueño de una finca que colindaba con la
suya y, también, de una “estructura de tubos y techada en zinc”, la
cual se encontraba en la Finca. Afirmó que el Vecino niega que la
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400942 2
estructura esté ubicada en la Finca. Solicitó al TPI que declare “los
linderos de la propiedad de cada una de las partes” y ordene al
Vecino a “remover cualquier estructura o porción de esta que esté”
en la Finca.
En agosto de 2023, el Vecino presentó una moción de
desestimación (la “Primera Moción”). Arguyó que la Demanda
estaba prescrita porque el término aplicable era el de cuatro años
asociado a una acción de nulidad contractual.
El Demandante se opuso a la Primera Moción. Planteó que la
Primera Moción era “confusa”; no obstante, consignó que “solo desea
que se respeten los linderos de su propiedad y privada”, y que no ha
impugnado o reclamado la validez de contrato alguno, como
tampoco ha cuestionado la cabida de una finca”. Por tanto, señaló
que la Demanda “nada tiene que ver con derecho de contratos”.
Mediante una Resolución notificada el 17 de octubre (la
“Primera Resolución”), el TPI denegó la Primera Moción. Razonó que
la Demanda era, en esencia, sobre deslinde, y que este tipo de acción
no tiene término prescriptivo alguno, bien bajo el anterior Código
civil, o bien bajo el actual.
En junio de 2024, el Vecino presentó otra moción de
desestimación por supuesta prescripción (la “Segunda Moción”).
El Demandante se opuso a la Segunda Moción. Sostuvo que
la Segunda Moción era “una fiel reproducción actualizada” de la
Primera Moción. Afirmó que ambas mociones “aluden a principios
generales de contratos y conceptos de prescripción de acciones que
nada tienen que ver con esta acción de deslinde, la cual es
imprescriptible”. Arguyó que la Primera Resolución constituye la ley
del caso al respecto.
Mediante una Resolución notificada el 17 de julio (la “Segunda
Resolución”), el TPI denegó la Segunda Moción, limitándose a referir
al Vecino a la Primera Resolución. KLCE202400942 3
El 1 de agosto, el Vecino solicitó la reconsideración de la
Segunda Resolución, lo cual fue denegado por el TPI mediante una
Resolución notificada el 2 de agosto.
Inconforme, el 30 de agosto, el Vecino presentó el recurso que
nos ocupa, en el cual solicita que revisemos la Segunda Resolución.
Disponemos.
II.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,
917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al
recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir
el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de
asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una
solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
reglamenta en qué circunstancias este Tribunal podrá expedir un
auto de certiorari. Al respecto, dispone, en lo pertinente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. […] KLCE202400942 4
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 40, establece los criterios a
examinar para ejercer nuestra discreción, al disponer lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
III.
Hemos determinado, en el ejercicio de nuestra discreción, no
intervenir con lo actuado por el TPI. Veamos.
No se ha demostrado que estemos ante una determinación
claramente errónea o que haya causado un “fracaso de la justicia”,
de tal modo que se justifique nuestra intervención. Véase Regla
40(A) y 40(G) de nuestro Reglamento, supra. Adviértase que lo
planteado por el Vecino en la Segunda Moción ya se había resuelto
por el TPI a raíz de la Primera Moción. Los asuntos ante la
consideración de los tribunales deben encontrar, en algún
momento, punto final. Salvo que estén presentes circunstancias
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