Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
HÉCTOR J. SANTIAGO REVISIÓN VALENTÍN ADMINISTRATIVA procedente de la Recurrente División de Remedios v. KLRA202500006 Administrativos
DEPARTAMENTO DE Caso número: CORRECCIÓN Y PA-702-24 REHABILITACIÓN Sobre: Recurrido Respuesta de reconsideración
Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2025.
Comparece ante nos la parte recurrente, Héctor J. Santiago
Valentín, mediante un recurso de revisión judicial, y solicita que
revisemos la determinación emitida por la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación el
28 de octubre de 2024, notificada el 26 de noviembre del mismo año.
Mediante el referido dictamen la agencia desestimó la solicitud de
remedio administrativo promovida por el recurrente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la determinación administrativa recurrida. Veamos.
I
El 20 de octubre de 2024, Héctor J. Santiago Valentín
(Santiago Valentín o recurrente) instó una Solicitud de Remedio
Administrativo ante la División de Remedios Administrativos del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o recurrido).1 En
la misma, planteó que, el 18 de octubre de 2024, un oficial de
1 Anejo 3 del recurso, págs. 3-4. Véase, además, expediente administrativo, págs.
3-4.
Número Identificador SEN2025 _______________ KLRA202500006 2
custodia no le permitió salir a trabajar por su salud y seguridad,
mientras que otro oficial le indicó que tal decisión fue en represalia
por una solicitud de remedio previa que solicitó en contra de este.
Por entender que el otro oficial de custodia no estaba asignado a
supervisar las brigadas de trabajo en la mencionada fecha y abusó
de su poder, solicitó que se realizara una investigación al respecto.
Evaluado lo anterior, el 28 de octubre de 2024, notificada el
26 de noviembre del mismo año, el DCR emitió la determinación que
nos ocupa, mediante la cual desestimó el remedio solicitado.2 En
específico, fundamentó su decisión de la siguiente forma:
Regla XIII, [Sección] 5 – El evaluador tiene la facultad para desestimar las siguientes solicitudes:
a. Que no haya cumplido con el trámite procesal del presente Reglamento.
Regla VII – Responsabilidad del Miembro de la Población Correccional
1. Ser[á] responsabilidad del miembro de la población correccional presentar las Solicitudes de Remedios en forma clara, concisa y honesta, estableciendo las fechas y nombres de las personas involucradas en el incidente. Igualmente, ofrecer[á] toda informaci[ó]n necesaria para dilucidar su reclamo efectivamente.
g. Cuando el miembro de la poblaci[ó]n correccional emita opiniones o solicite informaci[ó]n en su solicitud que no conlleve a remediar una situaci[ó]n de su confinamiento.3
En desacuerdo, el 26 de noviembre de 2024, Santiago
Valentín presentó una Solicitud de Reconsideración.4 En síntesis,
arguyó que había sido específico y claro al esbozar su situación y el
remedio solicitado a esos efectos. Reiteró los planteamientos
detallados en su Solicitud de Remedio Administrativo, desglosó los
nombres de los oficiales envueltos y enfatizó que la intervención en
2 Anejo 4 del recurso, pág. 5. Véase, además, expediente administrativo, pág. 5. 3 Íd. 4 Anejo 5 del recurso, págs. 6-7. Véase, además, expediente administrativo, págs.
6-7. KLRA202500006 3
cuestión de los oficiales de custodia fue indebida y afectó su ajuste
institucional. En virtud de ello, reiteró su solicitud de que se refiriera
el caso a la División de Asuntos Internos del DCR para que se
investigara el asunto y se aplicara cualquier procedimiento
disciplinario correspondiente.
Atendida la solicitud, el 10 de diciembre de 2024, notificada
el 13 del mismo mes y año, el DCR emitió una Respuesta de
Reconsideración al Miembro de la Población Correccional, mediante
la cual acogió la determinación del 28 de octubre de 2024 y denegó
la petición de reconsideración.5 En la misma, la agencia recurrida
expresó lo siguiente:
[…] Cabe resaltar, que la evaluación médica del 18 de octubre de 2024, recomienda que no puede realizar labores en el exterior o brigada por su condición médica. Sin embargo, la Sra. Michelle Graniela Loyola, técnica sociopenal, informa que tan pronto surja una plaza de trabajo disponible en el interior será evaluado por el Comité de Clasificación y Tratamiento.6
Inconforme con la determinación de la agencia, el 3 de enero
de 2025, la parte recurrente compareció ante nos y realizó los
siguientes señalamientos de error:
Si la parte recurrida, cometió un error en la determinación recurrida violent[ó] [sic] el debido proceso de ley conforme a la, Ley de Contratación de Confinados para la Realización de Diversas Tareas como parte del Proceso de Rehabilitación y Reinserción a la Libre Comunidad, y el Manual correspondiente a las Brigadas de Empleo, al impedir el regreso a realizar labores, determinando la parte [recurrida] que esa determinación estaba sostenida en un[a] condición médica, sin identificar la misma, careciendo dicha determinación de un fundamento de diagnóstico médico, siendo esta determinación arbitraria, y caprichosa, y en represalia.
Si la parte recurrid[a] cometió error en la determinación al negarse a reconocer la determinación del Fondo del Seguro del Estado, autorizando al [recurrente] a reincorporarse a su trabajo condicionado a continuar trabajando; al negarse a reconocer que le son vinculantes en derecho las determinaciones del Fondo del Seguro del Estado.
5 Anejo 1 del recurso, pág. 1. Véase, además, expediente administrativo, pág. 9. 6 Íd. KLRA202500006 4
Si la parte recurrida le ha violentado su derecho a un tratamiento médico, informado y a su derecho a la información, al negarle el fundamento del diagnóstico con el cual se sostiene la parte [recurrida] para denegar el acceso a un trabajo como parte de su plan de rehabilitación; cuando como resultado de una recomendación de la que su médico asignado se emite una recomendación sin diagnóstico, [sic] y sin darle conocimiento m[é]dico sobre la[s] condiciones m[é]dicas en la[s] que se sostiene, para denegarle acceso a trabajo [sic] como parte de su derecho a la rehabilitación.
En cumplimiento con nuestra Resolución del 13 de enero de
2025, la parte recurrida compareció mediante Escrito en
Cumplimiento de Resolución el 12 de febrero del año corriente.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, así como
con la copia certificada del expediente administrativo, procedemos a
resolver.
II
A
Sabido es que los tribunales apelativos debemos otorgar
amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, puesto que estas cuentan con vasta experiencia y
pericia para atender aquellos asuntos que se les han sido delegados
por la Asamblea Legislativa. Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc. y
otros, 2024 TSPR 70, resuelto el 24 de junio de 2024; Hernández
Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99 (2023); OEG v. Martínez
Giraud, 210 DPR 79 (2022); Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR
803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR
117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35
(2018). Es por ello, que, tales determinaciones suponen una
presunción de legalidad y corrección que a los tribunales nos
corresponde respetar, mientras la parte que las impugne no
presente prueba suficiente para derrotarlas. Transporte Sonnell, LLC
v. Junta de Subastas de la Autoridad de Carreteras y Transportación
de Puerto Rico y otro, 2024 TSPR 82, resuelto el 24 de julio de 2024;
Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc. y otros, supra; Batista, Nobbe KLRA202500006 5
v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 216 (2012). No obstante, tal norma
no es absoluta. Es por ello que nuestro Máximo Foro ha enfatizado
que no podemos imprimirle un sello de corrección, so pretexto de
deferencia a las determinaciones administrativas que sean
irrazonables, ilegales o contrarias a derecho. Voilí Voilá Corp. et al.
v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 753 (2023).
En Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 628 (2016),
nuestro Tribunal Supremo resumió las normas básicas en torno al
alcance de la revisión judicial de la siguiente forma:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos, procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida. Íd. Véase, además, Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, supra, y Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 819.
El criterio rector bajo el cual los tribunales deben revisar las
decisiones administrativas es el criterio de razonabilidad. OEG v.
Martínez Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 820;
Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 127; Torres
Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 626. Bajo este criterio, se limita
la revisión judicial a dirimir si la agencia actuó de forma arbitraria
o ilegal, o de manera tan irrazonable que su actuación constituya
un abuso de discreción. Íd.
Bajo este supuesto, la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-
2017, 3 LPRA sec. 9675 (LPAU), estableció “el marco de revisión
judicial de las determinaciones de las agencias administrativas”.
Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc. y otros, supra; Rolón Martínez KLRA202500006 6
v. Supte. Policía, supra, pág. 35. La intervención del tribunal se
limita a tres áreas, a saber: (1) si el remedio concedido por la agencia
fue apropiado; (2) si las determinaciones de hecho que realizó la
agencia están sostenidas por evidencia sustancial que obra en el
expediente administrativo visto en su totalidad, y (3) si las
conclusiones de derecho del ente administrativo fueron correctas.
Íd., págs. 35-36; OEG v. Martínez Giraud, supra; Torres Rivera v.
Policía de PR, supra, págs. 626-627; Batista, Nobbe v. Jta. Directores,
supra, pág. 217. Nuestro Máximo Foro ha expresado que esta
intervención “debe ocurrir cuando la decisión administrativa no se
fundamente en evidencia sustancial o cuando la agencia se
equivoque en la aplicación de la ley”. Rolón Martínez v. Supte. Policía,
supra, pág. 36. Siendo así, aquellas determinaciones de hechos
formuladas por el ente administrativo deberán sostenerse cuando
estén basadas en evidencia sustancial que surja del expediente
administrativo considerado en su totalidad. Íd.; OEG v. Martínez
Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y otro, supra.
Por otro lado, las determinaciones de derecho pueden ser
revisadas en su totalidad. Sec. 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675;
Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36; Torres Rivera v.
Policía de PR, supra, pág. 627. No obstante, los tribunales deberán
darles peso y deferencia a las interpretaciones que la agencia realice
de aquellas leyes particulares que administra. Íd.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha dispuesto que la
deferencia que le deben los tribunales a la interpretación que haga
el ente administrativo sobre aquellas leyes y reglamentos que le
corresponde poner en vigor, cede si la agencia: “(1) erró al aplicar la
ley; (2) actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, o (3) lesionó
derechos constitucionales fundamentales”. Torres Rivera v. Policía
de PR, supra, págs. 627-628; OEG v. Martínez Giraud, supra.
Finalmente, nuestra más Alta Curia ha expresado que, conforme a KLRA202500006 7
lo anterior, el criterio administrativo no podrá prevalecer en aquellas
instancias donde la interpretación estatutaria realizada por una
agencia provoque un resultado incompatible o contrario al propósito
para el cual fue aprobada la legislación y la política pública que
promueve. Así, “la deferencia judicial al expertise administrativo,
concedido cuando las agencias interpretan la ley, tiene que ceder
ante actuaciones que resulten irrazonables, ilegales o que
conduzcan a la comisión de una injusticia”. OEG v. Martínez Giraud,
supra, pág. 11.
B La Sección 19 del Artículo VI de nuestra Constitución
establece que será política pública “reglamentar las instituciones
penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y
propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento
adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación
moral y social”. Art. VI, Sec. 19, Const. ELA, LPRA, Tomo I. A raíz de
ello, el Plan de Reorganización Núm. 2 de 21 de noviembre de 2011,
según enmendado, conocido como el Plan de Reorganización del
Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, 3 LPRA Ap.
XVIII (Plan de Reorganización Núm. 2-2011), provee para un sistema
de custodia de las personas que han sido encontradas incursas en
la comisión de un delito o falta y para que establezcan procesos de
rehabilitación moral y social del miembro de la población
correccional o transgresor, a fin de fomentar su reincorporación a la
sociedad. 3 LPRA Ap. XVIII, Art. 2.
A esos fines, el objetivo principal del referido esquema legal es
que toda persona recluida en una institución correccional disponga
de un organismo administrativo, en primera instancia, ante el cual
pueda presentar una solicitud de remedio, con el fin de minimizar
las diferencias entre los miembros de la población correccional y el
personal del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Además, KLRA202500006 8
el referido estatuto tiene como fin el evitar y reducir la presentación
de pleitos en los tribunales de instancia. Véase, Introducción del
Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios
Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población
Correccional, Reglamento Núm. 8583 del 4 de mayo de 2015
(Reglamento Núm. 8583). En particular, la Regla VI del Reglamento
Núm. 8583, supra, dispone que la División de Remedios
Administrativos tendrá jurisdicción para atender toda solicitud de
remedio presentada por los miembros de la población correccional,
relacionada directa o indirectamente con actos o incidentes que
afecten personalmente al miembro de la población correccional en
su bienestar físico, mental, en su seguridad personal o en su plan
institucional, entre otras.
Por otro lado, en lo aquí atinente, la Regla XIII, Sección 5,
inciso g, del Reglamento Núm. 8583, supra, dispone que la persona
evaluadora tiene la facultad para desestimar las solicitudes de los
miembros de la población correccional cuando estos “emita[n]
opiniones o solicite[n] información en su solicitud que no conlleve a
remediar una situación de su confinamiento”. Por otro lado, el inciso
a de la precitada regla y sección establece que la persona evaluadora
también ostenta la facultad para desestimar lo solicitado por un
miembro de la población correccional cuando este no haya cumplido
con el trámite procesal que dispone el Reglamento Núm. 8583,
supra, incluyendo lo detallado en la Sección 1 de la Regla VII. Dicha
sección señala que será responsabilidad del miembro de la
población correccional presentar las solicitudes de remedio de una
forma clara, concisa y honesta. Además, requiere que en las
mencionadas solicitudes se establezcan las fechas y nombres de las
personas involucradas en el incidente. Asimismo, se deberá ofrecer
toda la información que sea necesaria para dilucidar el reclamo del
miembro de la población correccional efectivamente. KLRA202500006 9
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso
ante nos.
III
En el presente recurso, la parte recurrente solicitó la revisión
judicial de la Respuesta al Miembro de la Población Correccional
emitida el 28 de octubre de 2024, en atención a la Solicitud de
Remedio Administrativo Núm. PA-702-24. A su vez, solicitó la
revisión de la determinación emitida el 26 de noviembre del mismo
año, sobre la cual esboza los señalamientos de error que nos ocupan
y basa sus argumentos en el escrito instado ante este Foro revisor.
No obstante, esta última obedece a la Solicitud de Remedio
Administrativo Núm. PA-703-24. En cuanto a la determinación del
26 de noviembre de 2024, el recurrente indicó que había solicitado
la reconsideración de ella ante el organismo administrativo. Sin
embargo, el documento anejado en el presente recurso no acredita
la fecha en la que se presentó dicha solicitud. La parte recurrente
únicamente expresa que el referido petitorio fue sometido ante el
DCR y que aún no había sido adjudicado por la agencia. En vista de
que el recurrente no nos puso en posición de auscultar nuestra
jurisdicción, únicamente revisaremos lo resuelto en la solicitud
Núm. PA-702-24.
En el caso de autos, el recurrente solicitó como remedio
administrativo que el DCR realizara una investigación interna
dirigida a establecer si un oficial de custodia particular tenía la
facultad de decidir si el recurrente podía participar o no en la
jornada laboral que se llevó a cabo el 18 de octubre de 2024.
Evaluado el petitorio, el DCR lo desestimó al amparo de la Sección
1 de la Regla VII y de los incisos a y g de la Sección 5 de la Regla XIII
del Reglamento Núm. 8583, supra. No obstante, posteriormente, en
respuesta a la solicitud de reconsideración presentada por el KLRA202500006 10
recurrente, el organismo administrativo le informó que, cuando
surgiera una plaza de trabajo, sería evaluado para ella.
Según los hechos reseñados, así como el derecho aplicable, no
encontramos vestigio de arbitrariedad, ilegalidad o irrazonabilidad,
en la determinación recurrida. Por el contrario, ello es cónsono con
los criterios contenidos en el Reglamento Núm. 8583, supra, que le
brindan la facultad a la agencia para desestimar una solicitud de
remedio cuando esta, entre otras cosas, no conlleva a remediar una
situación del confinamiento del miembro de la población
correccional. En virtud de ello, y por la parte recurrente no ponernos
en posición de lo contrario, no encontramos fundamento para
intervenir con la determinación recurrida.
En mérito de lo antes expuesto, sostenemos la determinación
agencial recurrida. Nada en el expediente de autos sugiere que el
pronunciamiento que atendemos haya resultado de un ejercicio
arbitrario atribuible al DCR. Por tanto, toda vez que el recurrente no
derrotó la presunción de corrección de la resolución que nos ocupa,
confirmamos la determinación administrativa recurrida.
IV
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la
determinación administrativa recurrida.
Notifíquese a las partes, al Procurador General y a la
Secretaria del Departamento de Corrección y Rehabilitación. La
persona administradora de Corrección deberá entregar copia de esta
Sentencia al confinado, en cualquier institución donde este se
encuentre.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones