Santiago Rodriguez, Maria De Lourdes v. Quiñones Mojica, Nelson

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 17, 2024
DocketKLAN202400370
StatusPublished

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Santiago Rodriguez, Maria De Lourdes v. Quiñones Mojica, Nelson, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

APELACIÓN procedente del MARÍA DE LOURDES Tribunal de Primera SANTIAGO RODRÍGUEZ Instancia, Sala Parte Apelante Superior de Bayamón V. KLAN202400370 Civil. Núm. D3AC2017-0014 NELSON QUIÑONES MOJÍCA Y CARMEN Sobre: NEREIDA QUIÑONES LIQUIDACIÓN DE MOJÍCA BIENES Parte Apelada GANANCIALES

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2024.

El 12 de abril de 2024, la Sra. María de Lourdes Santiago

Rodríguez (señora Santiago o apelante) compareció ante nos

mediante un recurso de Apelación y solicitó la revisión de una

Sentencia que se dictó el 20 de febrero de 2024 y se notificó el 21 de

febrero de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Toa Alta (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No

Ha Lugar la solicitud para que se dicte Sentencia en rebeldía que

presentó la señora Santiago. Además, desestimó, sin perjuicio, la

Demanda Enmendada que presentó la señora Santiago en cuanto a

lo que respecta al Sr. Santiago Quiñones Marrero (senor Quiñones)

y su hija, la Sra. Carmen Nereida Quiñones Mojica (señora Quiñones

Mojica). Basó esta determinación en que nunca adquirió jurisdicción

sobre estos últimos por no haber sido emplazados dentro del

término provisto en las Reglas de Procedimiento Civil.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen recurrido.

Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202400370 2

I.

Los hechos procesales del presente caso se formularon del

apéndice ante nuestra consideración y de la Sentencia que dictamos

el 20 de abril de 2022 en el Caso Núm. KLCE202200229.

El 23 de marzo de 2017, la señora Santiago presentó una

Demanda sobre liquidación de bienes gananciales en contra del Sr.

Nelson Quiñones Mojica (señor Quiñones).1 En esta, alegó que, el 10

de diciembre de 2010 se divorció de este último y en las

estipulaciones consignadas en la Sentencia de divorcio, no se

adjudicó la totalidad de los bienes gananciales existentes entre ellos.

Adujo que estos bienes gananciales consistían en un beneficio de

retiro y una construcción de una propiedad inmueble.

Particularmente, en cuanto a la propiedad inmueble, sostuvo que

ella y el señor Quiñones habían construido una propiedad en el

segundo nivel de una estructura residencial perteneciente a los

padres de este último. Indicó que, posterior a la construcción, estos

remodelaron la totalidad de la estructura convirtiéndola en una sola

residencia de dos niveles, la cual, a su juicio, tenía un valor de

$60,000.00. Planteó que dicha propiedad la residía el señor

Quiñones, por lo que solicitó que se le asignara un valor de renta y

que este último le pagara una mensualidad de la mitad de dicho

valor. Además, reclamó $50,000.00 como parte de la división de

bienes gananciales.

Por su parte, el 24 de abril de 2017, el señor Quiñones

presentó su alegación responsiva.2 Contrario a lo alegado por la

señora Santiago, afirmó que la Sociedad Legal de Gananciales

compuesta por ambos se extinguió mediante la Sentencia de

divorcio emitida en el año 2010 y que cualquier bien no incluido en

1 Véase, págs. 13-15 del apéndice del recurso. 2 Íd., págs. 17-18. KLAN202400370 3

la misma había sido renunciado. Además, negó que la construcción

de la propiedad hubiese sido realizada por él y la señora Santiago.

El 14 de mayo de 2018, durante la celebración de una vista,

se alegó falta de parte indispensable. Ello, ante el hecho de que la

propiedad en controversia les pertenecía a los padres del señor

Quiñones. Posteriormente, el 5 de julio de 2018, el señor Quiñones

presentó Moción Solicitando Desestimación Parcial. En síntesis,

adujo que, según las alegaciones de la Demanda, la residencia sobre

la cual la apelante reclamaba un crédito era propiedad de sus

padres. Por ello, sostuvo que, tomando como cierta dicha alegación,

la Demanda se debía desestimar, pues la reclamación del crédito

debió ser dirigida al titular de la propiedad. En otras palabras, alegó

que, en caso de que la apelante demostrara que fue constructora de

buena fe, lo que poseía era un crédito como comunera por el dinero

que invirtió en la propiedad privada, el cual tenía que ser reclamado

a los dueños de esta. El 23 de julio de 2018, la apelante se opuso.

Atendida la solicitud de desestimación, tras la presentación

de un recurso de certiorari ante este Tribunal y una orden

solicitando que se fundamentara la determinación, el 1 de

noviembre de 2018, el TPI emitió Resolución fundamentada.

Mediante su dictamen, en lo pertinente, el TPI emitió las siguientes

determinaciones de hechos:

1. […]

2. Los padres del demandado le cedieron al matrimonio la oportunidad de construir sobre una residencia suya.

3. Con la anuencia, autorización y consentimiento de los padres del demandado, las partes construyeron una segunda planta sobre una estructura existente en un terreno ubicado en el Barrio Quebrada Cruz, Parcela 119 en Toa Alta, Puerto Rico.

4. Durante el matrimonio, las partes construyeron y unieron la primera planta y segunda planta, convirtiéndola en una sola estructura con la anuencia y consentimiento de los padres del demandado. KLAN202400370 4

5. Las partes se convirtieron en edificantes de buena fe sobre suelo ajeno.

6. […]

7. […]

8. […]

9. Las aportaciones realizadas para la construcción de la residencia familiar fueron a cargo de la sociedad legal de gananciales.

10. Las construcciones realizadas convirtieron una nueva y sola estructura sobre terreno perteneciente a un tercero, y el valor de dicha estructura al ser construida con dinero ganancial es ganancial.

11. […]

12. El tercero dueño del terreno donde ubica la estructura ganancial no ha ejercido su derecho accesorio.

A base de lo anterior, determinó que el dueño del terreno sobre

el cual se construyó la propiedad en controversia no era parte

indispensable. En específico, resolvió que para determinar la

participación ganancial de las partes sobre una estructura cedida y

construida con dinero ganancial y con la anuencia de los padres del

señor Quiñones, no hacía falta traer al pleito a un tercero, dueño del

terreno, pues su derecho al terreno permanecería intacto. Además,

determinó que no procedía la desestimación, debido a que existía

una causa de acción que ameritaba la celebración de un juicio.

Dicha Resolución fue confirmada por este tribunal en el Caso Núm.

KLCE201801483.

El 29 de septiembre de 2020, tras la celebración de una vista,

el señor Quiñones y la señora Santiago se allanaron a que se dictara

sentencia por las alegaciones. En consecuencia, en esa misma

fecha, el foro primario emitió una Sentencia que se notificó el 20 de

octubre de 2020.3 Mediante esta, entre otras cosas, el TPI acogió las

determinaciones de hechos 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 12 emitidas en la

3 Íd., págs. 21-28. KLAN202400370 5

Resolución del 1 de noviembre de 2018 y transcritas anteriormente,

relacionadas con la propiedad en controversia. Así, a base de ellas,

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