Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
APELACIÓN procedente del MARÍA DE LOURDES Tribunal de Primera SANTIAGO RODRÍGUEZ Instancia, Sala Parte Apelante Superior de Bayamón V. KLAN202400370 Civil. Núm. D3AC2017-0014 NELSON QUIÑONES MOJÍCA Y CARMEN Sobre: NEREIDA QUIÑONES LIQUIDACIÓN DE MOJÍCA BIENES Parte Apelada GANANCIALES
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2024.
El 12 de abril de 2024, la Sra. María de Lourdes Santiago
Rodríguez (señora Santiago o apelante) compareció ante nos
mediante un recurso de Apelación y solicitó la revisión de una
Sentencia que se dictó el 20 de febrero de 2024 y se notificó el 21 de
febrero de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Toa Alta (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No
Ha Lugar la solicitud para que se dicte Sentencia en rebeldía que
presentó la señora Santiago. Además, desestimó, sin perjuicio, la
Demanda Enmendada que presentó la señora Santiago en cuanto a
lo que respecta al Sr. Santiago Quiñones Marrero (senor Quiñones)
y su hija, la Sra. Carmen Nereida Quiñones Mojica (señora Quiñones
Mojica). Basó esta determinación en que nunca adquirió jurisdicción
sobre estos últimos por no haber sido emplazados dentro del
término provisto en las Reglas de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido.
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202400370 2
I.
Los hechos procesales del presente caso se formularon del
apéndice ante nuestra consideración y de la Sentencia que dictamos
el 20 de abril de 2022 en el Caso Núm. KLCE202200229.
El 23 de marzo de 2017, la señora Santiago presentó una
Demanda sobre liquidación de bienes gananciales en contra del Sr.
Nelson Quiñones Mojica (señor Quiñones).1 En esta, alegó que, el 10
de diciembre de 2010 se divorció de este último y en las
estipulaciones consignadas en la Sentencia de divorcio, no se
adjudicó la totalidad de los bienes gananciales existentes entre ellos.
Adujo que estos bienes gananciales consistían en un beneficio de
retiro y una construcción de una propiedad inmueble.
Particularmente, en cuanto a la propiedad inmueble, sostuvo que
ella y el señor Quiñones habían construido una propiedad en el
segundo nivel de una estructura residencial perteneciente a los
padres de este último. Indicó que, posterior a la construcción, estos
remodelaron la totalidad de la estructura convirtiéndola en una sola
residencia de dos niveles, la cual, a su juicio, tenía un valor de
$60,000.00. Planteó que dicha propiedad la residía el señor
Quiñones, por lo que solicitó que se le asignara un valor de renta y
que este último le pagara una mensualidad de la mitad de dicho
valor. Además, reclamó $50,000.00 como parte de la división de
bienes gananciales.
Por su parte, el 24 de abril de 2017, el señor Quiñones
presentó su alegación responsiva.2 Contrario a lo alegado por la
señora Santiago, afirmó que la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos se extinguió mediante la Sentencia de
divorcio emitida en el año 2010 y que cualquier bien no incluido en
1 Véase, págs. 13-15 del apéndice del recurso. 2 Íd., págs. 17-18. KLAN202400370 3
la misma había sido renunciado. Además, negó que la construcción
de la propiedad hubiese sido realizada por él y la señora Santiago.
El 14 de mayo de 2018, durante la celebración de una vista,
se alegó falta de parte indispensable. Ello, ante el hecho de que la
propiedad en controversia les pertenecía a los padres del señor
Quiñones. Posteriormente, el 5 de julio de 2018, el señor Quiñones
presentó Moción Solicitando Desestimación Parcial. En síntesis,
adujo que, según las alegaciones de la Demanda, la residencia sobre
la cual la apelante reclamaba un crédito era propiedad de sus
padres. Por ello, sostuvo que, tomando como cierta dicha alegación,
la Demanda se debía desestimar, pues la reclamación del crédito
debió ser dirigida al titular de la propiedad. En otras palabras, alegó
que, en caso de que la apelante demostrara que fue constructora de
buena fe, lo que poseía era un crédito como comunera por el dinero
que invirtió en la propiedad privada, el cual tenía que ser reclamado
a los dueños de esta. El 23 de julio de 2018, la apelante se opuso.
Atendida la solicitud de desestimación, tras la presentación
de un recurso de certiorari ante este Tribunal y una orden
solicitando que se fundamentara la determinación, el 1 de
noviembre de 2018, el TPI emitió Resolución fundamentada.
Mediante su dictamen, en lo pertinente, el TPI emitió las siguientes
determinaciones de hechos:
1. […]
2. Los padres del demandado le cedieron al matrimonio la oportunidad de construir sobre una residencia suya.
3. Con la anuencia, autorización y consentimiento de los padres del demandado, las partes construyeron una segunda planta sobre una estructura existente en un terreno ubicado en el Barrio Quebrada Cruz, Parcela 119 en Toa Alta, Puerto Rico.
4. Durante el matrimonio, las partes construyeron y unieron la primera planta y segunda planta, convirtiéndola en una sola estructura con la anuencia y consentimiento de los padres del demandado. KLAN202400370 4
5. Las partes se convirtieron en edificantes de buena fe sobre suelo ajeno.
6. […]
7. […]
8. […]
9. Las aportaciones realizadas para la construcción de la residencia familiar fueron a cargo de la sociedad legal de gananciales.
10. Las construcciones realizadas convirtieron una nueva y sola estructura sobre terreno perteneciente a un tercero, y el valor de dicha estructura al ser construida con dinero ganancial es ganancial.
11. […]
12. El tercero dueño del terreno donde ubica la estructura ganancial no ha ejercido su derecho accesorio.
A base de lo anterior, determinó que el dueño del terreno sobre
el cual se construyó la propiedad en controversia no era parte
indispensable. En específico, resolvió que para determinar la
participación ganancial de las partes sobre una estructura cedida y
construida con dinero ganancial y con la anuencia de los padres del
señor Quiñones, no hacía falta traer al pleito a un tercero, dueño del
terreno, pues su derecho al terreno permanecería intacto. Además,
determinó que no procedía la desestimación, debido a que existía
una causa de acción que ameritaba la celebración de un juicio.
Dicha Resolución fue confirmada por este tribunal en el Caso Núm.
KLCE201801483.
El 29 de septiembre de 2020, tras la celebración de una vista,
el señor Quiñones y la señora Santiago se allanaron a que se dictara
sentencia por las alegaciones. En consecuencia, en esa misma
fecha, el foro primario emitió una Sentencia que se notificó el 20 de
octubre de 2020.3 Mediante esta, entre otras cosas, el TPI acogió las
determinaciones de hechos 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 12 emitidas en la
3 Íd., págs. 21-28. KLAN202400370 5
Resolución del 1 de noviembre de 2018 y transcritas anteriormente,
relacionadas con la propiedad en controversia. Así, a base de ellas,
en lo pertinente, determinó que el constructor de buena fe en suelo
ajeno tenía el título del dominio de lo edificado hasta tanto el dueño
del suelo hiciera uso de su derecho optativo y le pagara al propietario
de la edificación los materiales y la mano de obra invertidos en la
construcción o lo obligara a comprarle el terreno. Por otro lado,
determinó que el derecho del tercero no quedaba afectado, pues este
conservaba los derechos de hipoteca, servidumbre y los otros
derechos reales que le pertenecían antes de la partición. En cuanto
a la imposición de renta, determinó que, aunque sí procedía, las
partes habían accedido a que se dictara Sentencia por la cantidad
de $50,000.00. En consecuencia, declaró con lugar la Demanda y,
entre otras cosas, ordenó al señor Quiñones a pagarle a la apelante
$50,000.00 en concepto de liquidación de bienes gananciales.
Así las cosas, el 17 de febrero de 2021, la señora Santiago
presentó Moción Solicitando Remedio Postsentencia conforme Regla
51.6 de las de Procedimiento Civil, mediante la cual informó que el
señor Quiñones no había cumplido con la Sentencia antes
expuesta.4 Por ello, solicitó que, conforme a la Regla 51.6 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, se le ordenara al señor
Quiñones Marrero, dueño del terreno donde ubicaba la propiedad
ganancial, le permitiera habitar y utilizar la propiedad de forma
exclusiva. Al respecto, argumentó que, de querer adquirir la
estructura residencial, el señor Quiñones Marrero debía
compensarla. Atendida la solicitud, el 26 de febrero de 2021, el TPI
le ordenó al señor Quiñones Marrero –bajo apercibimiento de
desacato– que le permitiera a la apelante utilizar de forma exclusiva
la propiedad residencial ubicada en Toa Alta.5
4 Íd., págs. 30-31. 5 Íd., pág. 32. KLAN202400370 6
El 27 de abril de 2021, el señor Quiñones Marrero y la señora
Quiñones Mojica solicitaron, al amparo de la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, supra, el relevo de la Sentencia emitida el 29 de
septiembre de 2020 y de la Orden emitida el 26 de febrero de 2021.6
En primer lugar, afirmaron que el terreno donde ubica la propiedad
de dos plantas constaba inscrito a favor del matrimonio compuesto
por el señor Quiñones Marrero y la Sra. Gladys Dolores Mojica.
Alegaron que esta última falleció el 29 de agosto de 2007, dejándolos
como herederos a ellos y al señor Quiñones. Por otro lado, arguyeron
que la extinta Sociedad Legal de Gananciales compuesta por la
apelante y el señor Quiñones no era edificante de buena fe.
Específicamente, sostuvieron que la segunda planta de la propiedad
en controversia se construyó con materiales comprados por los
dueños del terreno y de la primera planta. Al respecto, aseveraron
que la aportación realizada por la extinta Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por la apelante y el señor Quiñones fue
mínima. Además, alegaron que la señora Quiñones Mojica, quien
había residido en la primera planta de la propiedad hasta finales de
2007, le realizó mejoras a dicha estructura, incluyendo una
ampliación. Finalmente, adujeron que la apelante y el señor
Quiñones no fueron autorizados a unir físicamente las estructuras
en controversia.
Finalmente, argumentaron que la Sentencia emitida el 29 de
septiembre de 2020 era nula en todo lo relacionado a
determinaciones sobre el carácter de las partes como edificantes de
buena fe, debido a que los dueños de la propiedad no fueron
incluidos en el pleito como partes indispensables. Por ello,
solicitaron el relevo de la Sentencia o, en la alternativa, el relevo de
la Orden emitida el 26 de febrero de 2021 ya que, al conceder la
6 Íd., págs. 34-44. KLAN202400370 7
posesión de un bien perteneciente a terceros, esta convirtió el
remedio monetario concedido en la Sentencia a uno de carácter real,
sin cumplir con el debido proceso de ley.
Atendida la solicitud de relevo de sentencia, el 15 de junio de
2021, el TPI ordenó la celebración de una vista evidenciaria en el
que las partes debían comparecer y testificar bajo juramento.
Posteriormente, el 19 de julio de 2021, la recurrida presentó Moción
en Cumplimiento de Orden, en la que se opuso a la solicitud de relevo
de sentencia. Celebrada la vista evidenciaria, el 27 de agosto de
2021, el TPI emitió una Resolución y Orden que se notificó el 30 de
noviembre de 2021 en la cual resolvió que la Sentencia dictada el 29
de septiembre de 2020 era final, firme e inapelable, por lo que no
procedía su relevo.7 Además, determinó que, según la aludida
Sentencia, la apelante y el señor Quiñones, tenían un derecho de
retención hasta que se le indemnizara lo construido con dinero
ganancial sobre terreno ajeno. En ese sentido, adujo que la señora
Santiago tenía el derecho posesorio sobre el inmueble.
Por otra parte, el TPI dejó sin efecto la Orden del 26 de febrero
de 2021, dirigida al señor Quiñones Marrero, a los fines de dirigirla
al señor Quiñones. Así pues, le ordenó a este último que se
asegurara de que, en el término de diez (10) días, se le entregaran
las llaves de la propiedad a la señora Santiago para que ejerciera el
derecho posesorio de la propiedad. Además, determinó que el señor
Quiñones Marrero y a la señora Quiñones Mojica no podían impedir
que la apelante ocupara la propiedad hasta que ejercieran su
derecho de accesión y pagaran la indemnización correspondiente.
En desacuerdo, el 15 de diciembre de 2021, la señora
Quiñones Mojica y el senor Quiñones Marrero presentaron Moción
Solicitando Reconsideración […]8, la cual, el 25 de enero de 2022,
7 Íd., págs. 49-50. 8 Íd., págs. 51-63. KLAN202400370 8
notificada el 28 de enero de 2022, fue declarada no ha lugar.9 Aún
inconforme, la señora Quiñones Mojica y el señor Quiñones Marrero
presentaron un recurso de certiorari ante este Tribunal en el Caso
Núm. KLCE202200229 impugnando la determinación del TPI de
declarar No Ha Lugar su solicitud de relevo de sentencia al amparo
de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra. Atendido el recurso,
el 20 de abril de 2022, este panel emitió una Sentencia mediante la
cual resolvimos que la Sentencia que se emitió el 29 de septiembre
de 2020 era nula por falta de parte indispensable.10 En
consecuencia, determinamos que el TPI erró al denegar la solicitud
de relevo de sentencia. Cabe precisar, que la Sentencia que
emitimos advino final y firme ya que la señora Santiago no presentó
recurso alguno ante el Tribunal Supremo.
Así las cosas, el 16 de diciembre de 2022, la señora Santiago
presentó una Demanda Enmendada incluyendo al señor Quiñones
Marrero y a la señora Quiñones Mojica como parte demandada.11
Sin embargo, nunca solicitó que se expidieran emplazamientos para
ser diligenciados al señor Quiñones Marrero y la señora Quiñones
Mojica. Posteriormente, 16 de febrero de 2023, la señora Santiago
presentó una Moción Solicitando Anotación de Rebeldía […] y solicitó
que se anotara en rebeldía al señor Quiñones, a la señora Quiñones
Mojica y al señor Quiñones Marrero ya que no contestaron la
Demanda Enmendada en el término provisto en las Reglas de
Procedimiento Civil.
Luego de que las partes presentaran varias mociones, el 1 de
diciembre de 2023, el TPI celebró una vista y en esta declaró Ha
Lugar la moción de anotación de rebeldía que presentó la señora
Santiago.12 Posteriormente, el 28 de diciembre de 2023, la apelante
9 Íd., pág. 64. 10 Íd., págs.65-79. 11 Íd., págs. 82-84. 12 Íd., págs. 88-89. KLAN202400370 9
presentó una Moción Solicitando que se Dicte Sentencia en Rebeldía
en la cual solicitó que se dictara Sentencia en rebeldía. En
respuesta, mediante comparecencia especial y sin someterse a la
jurisdicción del TPI, la señora Quiñones Mojica, por sí y como
miembro de la sucesión del senor Quiñones Marrero, presentó su
Oposición a Moción Solicitando que se dicte Sentencia en Rebeldía y
Solicitud de Desestimación bajo la Regla 10.2.13 En esencia, solicitó
que dictara No Ha Lugar la solicitud para que se dictara Sentencia
en rebeldía y que se desestimara la Demanda Enmendada en su
contra ya que nunca fue traída al pleito conforme a derecho por la
que el TPI no tenía jurisdicción sobre su persona. Específicamente
argumentó que la señora Santiago no le solicitó permiso al Tribunal
para llevar a cabo la enmienda a la Demanda según lo exige la Regla
13.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R.13.1, y tampoco
solicitó la expedición de emplazamientos para ser diligenciados a los
demandados.
Evaluados los planteamientos de ambas partes, el 20 de
febrero de 2024, el TPI emitió una Sentencia que se notificó el 21 de
febrero de 2024.14 En esta, resolvió que nunca adquirió jurisdicción
sobre la persona del señor Quiñones Marrero y la señora Quiñones
Mojica ya que nunca se le diligencio un emplazamiento conforme lo
exige las Reglas de Procedimiento Civil. Así pues, declaró Ha Lugar
la Oposición a la Solicitud para que se dicte Sentencia en Rebeldía
[…] y, además, desestimó la Demanda Enmendada, sin perjuicio, en
lo que respecta a la señora Quiñones Mojica y el señor Quiñones
Marrero. Para fundamentar su decisión, en lo pertinente, expresó lo
siguiente:
En el caso de epígrafe, del expediente, no surge solicitud de emplazamiento, emplazamiento expedido, ni emplazamiento diligenciado sobre la persona de Santiago Quiñones Marrero y/o Carmen Nereida
13 Íd., págs. 90-94. 14 Íd., págs. 2-7. KLAN202400370 10
Quiñones Mojica, quienes habían comparecido en el pleito solamente mediante comparecencia especial ante la notificación del Mandamiento y de la Orden del 17 de marzo de 2021 y 26 de febrero de 2021, respectivamente, y nunca se habían sometido a la jurisdicción de este Tribunal.
[…]
Según ya expresado anteriormente, la Demanda Enmendada donde se incluían a los señores Santiago Quiñones Marrero y Carmen Nereida Quiñones Mojica como demandados, fue presentado el 16 de diciembre de 2022, por lo cual la parte demandante contaba con 120 días desde la presentación de la Demanda Enmendada para emplazar a los señores Santiago Quiñones Marrero y Carmen Nereida Quiñones Mojica, término que venció el 17 de abril de 2023.
Inconforme con esta determinación, el 7 de marzo de 2024, la
señora Santiago presentó una solicitud de reconsideración en la
que, en síntesis, alegó que el senor Quiñones Marrero y la señora
Quiñones Mojica se habían sometido voluntariamente a la
jurisdicción del Tribunal mediante una comparecencia especial
cuando presentaron la solicitud de relevo de sentencia el 27 de abril
de 2021.15 Así pues, razonó que, ante ello, no era necesario
emplazarlos. El 12 de marzo de 2024, el TPI dictó una Orden que se
notificó el 13 de marzo de 2024, mediante la cual declaró No Ha
Lugar la solicitud de reconsideración.16
Aún en desacuerdo, el 12 de abril de 2024, la señora Santiago
presentó el recurso de epígrafe y formuló el siguiente señalamiento
de error:
Erró el TPI al determinar que se tenían que expedir emplazamientos y diligenciar los mismos a los demandados Santiago Quiñones Marrero y Carmen Nereida Quiñones Mojica, habiendo ya éstos comparecido voluntariamente al pleito.
Atendido el recurso, el 16 de abril de 2024, emitimos una
Resolución mediante la cual le concedimos a la parte apelada hasta
15 Íd., págs. 8-11. 16 Íd., pág. 12. KLAN202400370 11
el 29 de abril de 2024 para presentar su alegato en oposición.
Oportunamente, la señora Quiñones Mojica por sí y como miembro
de la Sucesión del señor Quiñones Marrero presentó una Alegato de
la Parte Apelada y negó que el TPI cometiera el error que la señora
Santiago le imputó. Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a resolver el asunto ante nos. Veamos.
II.
La moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.10.2, es aquella que le permite
a una parte solicitar la desestimación de una acción que ha sido
presentada en su contra cuando es evidente de las alegaciones que
alguna de las defensas afirmativas prosperará. Conde Cruz v. Resto
Rodríguez et al, 205 DPR 1043, 1066 (2020). En particular, la
referida regla establece varias defensas privilegiadas que pueden ser
presentadas mediante moción debidamente fundamentada. Íd. Esa
solicitud deberá basarse en uno de los siguientes fundamentos: (1)
falta de jurisdicción sobre la materia o persona, (2) insuficiencia
del emplazamiento o su diligenciamiento, (3) dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio, o (4) dejar
de acumular una parte indispensable. (Énfasis suplido) Íd.
Dicho lo anterior, dentro del análisis jurisdiccional de una
controversia, los tribunales deben evaluar si poseen el poder para
sujetar a una parte a su decisión. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle
Corp., 184 DPR 689, 701 (2012). Esto último es conocido
jurídicamente como la jurisdicción sobre la persona. Íd. Un tribunal
adquiere jurisdicción sobre la persona del demandado de dos
maneras distintas, a saber, cuando se utilizan adecuadamente los
mecanismos procesales de emplazamiento establecidos en las
Reglas de Procedimiento Civil o cuando la parte demandada se
somete voluntariamente a la jurisdicción del tribunal, explícita o KLAN202400370 12
tácitamente. Cirino González v. Adm. Corrección et al., 190 DPR 14,
29 (2014).
En lo que respecta al emplazamiento, este es el mecanismo
procesal mediante el cual se le notifica al demandado sobre la
existencia de una reclamación incoada en su contra, para así
garantizarle su derecho a ser oído y defenderse. Rivera Marrero v.
Santiago Martínez, 203 DPR 462, 480 (2019). Además, a través del
emplazamiento los tribunales adquieren jurisdicción sobre la
persona del demandado, “de forma tal que este quede obligado por
el dictamen que finalmente se emita”. Íd.
Particularmente, la Regla 4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 4, establece dos maneras de diligenciar el emplazamiento,
a saber, de forma personal o mediante edicto. Carribean Orthopedics
Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1005
(2021). El emplazamiento personal es el método idóneo para
adquirir jurisdicción. Íd. No obstante, por excepción y en
circunstancias específicas, la referida regla permite que se emplace
por edicto cuando la persona a ser emplazada no puede ser ubicada
pese a las diligencias realizadas a tales efectos. Íd.
De otro parte, en cuanto al término para emplazar, la Regla 4.3(c)
de Procedimiento Civil, supra, establece lo siguiente:
(c) El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. El Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que demore será el mismo tiempo adicional que los tribunales otorgarán para diligenciar los emplazamientos una vez la parte demandante haya presentado de forma oportuna una solicitud de prórroga. Transcurrido dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el Tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos. (Énfasis nuestro). KLAN202400370 13
Al analizar la referida Regla, en Bernier González v. Rodríguez
Becerra, 200 DPR 637, 648 (2018) el Tribunal Supremo resolvió que
el término para diligenciar el emplazamiento era improrrogable.
Por último, es menester precisar que toda parte demandada
tiene derecho a que su emplazamiento sea efectuado conforme a
derecho. Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854, 869 (2015).
Las disposiciones de la Regla 4 de Procedimiento Civil, supra, “son
de estricto cumplimiento, y no puede eximirse su observancia por
responder al imperativo constitucional del debido proceso de ley”.
Id., pág. 874. A raíz de ello, “existe una política pública de que la
parte demandada sea emplazada debidamente”. Íd., pág. 869; J.A.
Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da. ed., San
Juan, Pubs. JTS, 2011, T. I, pág. 298. Así pues, “no es hasta que
se diligencia el emplazamiento y se adquiere jurisdicción que la
persona puede ser considerada propiamente parte; aunque haya
sido nombrada en el epígrafe de la demanda, hasta ese momento
sólo es parte nominal”. (Énfasis nuestro) Torres Zayas v. Montano
Gómez, 199 DPR 458, 467 (2017).
Ahora bien, cuando una persona se somete a la jurisdicción
del Tribunal voluntariamente, renuncia de la notificación formal de
la acción en su contra mediante un emplazamiento. Vázquez v.
López, 160 DPR 714, 721 (2003). Específicamente, la sumisión
voluntaria sucede cuando la parte demandada comparece
voluntariamente y realiza algún acto sustancial que la constituya
parte en el pleito. (Énfasis suplido) Sánchez Rivera v. Malavé
Rivera, 192 DPR 854, 873 (2015). Como, por ejemplo, cumplir
voluntariamente con las órdenes del Tribunal, y a solicitud de
éste, presentar documentos pertinentes dirigidos a dilucidar la
reclamación que incoe la parte demandante en su contra.
(Énfasis suplido) Vázquez v. López, supra, pág. 721. En síntesis, “la
comparecencia voluntaria de la parte demandada suple la omisión KLAN202400370 14
del emplazamiento y esto es suficiente para que el Tribunal adquiera
jurisdicción sobre la persona bajo las garantías del debido proceso
de ley.” Íd.
Finalmente, cabe precisar que, según dispone la Regla 10.8
(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.8 (a), la defensa
sobre la falta de jurisdicción sobre la persona se entenderá
renunciada en las siguientes instancias: (1) si no se incluye en una
moción de acumulación de defensas bajo la Regla 10.7 de
Procedimiento Civil, y (2) si no es formulada mediante una moción
de desestimación ni se incluye en una alegación responsiva o
mediante una enmienda que no requiera la autorización del tribunal
conforme lo dispuesto por la Regla 13.1 de Procedimiento Civil.
III.
En su recurso, la señora Santiago solicitó la revocación de una
Sentencia que el TPI emitió el 20 de febrero de 2024 y notificó el 21
de febrero de 2024. En lo pertinente, el TPI desestimó, sin perjuicio,
la Demanda Enmendada que presentó la apelante en cuanto a la
señora Quiñones Mojica y el señor Quiñones Marrero. Ello, ya que
no adquirió jurisdicción sobre estos últimos por no haber sido
emplazados dentro del término de ciento veinte (120) días que provee
las Reglas de Procedimiento Civil para diligenciar el emplazamiento
desde que se presenta la Demanda.
Ante ello, en su único señalamiento de error, la señora
Santiago sostuvo que el TPI erró al determinar que se tenían que
expedir emplazamientos y diligenciar los mismos al señor Quiñones
Marrero y la señora Quiñones Mojica, habiendo ya éstos
comparecido voluntariamente al pleito. Particularmente, la apelante
argumentó que estos últimos se sometieron a la jurisdicción
voluntariamente cuando el 27 de abril de 2021 presentaron una
solicitud de relevo de sentencia y/o de la Orden que el TPI emitió el
26 de febrero de 2021. Además, resaltaron que, en dicho escrito, KLAN202400370 15
estos últimos expresaron que estaban radicándolo mediante una
comparecencia especial y que nunca expresaron que no se sometían
voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal. Asimismo, señaló
que posteriormente, la parte apelada presentó un escrito de
reconsideración ya que el TPI declaró No Ha Lugar a la solicitud de
relevo de sentencia y que ello también constituyó una sumisión
voluntaria. No le asiste la razón. Veamos.
Conforme al precitado derecho, para que el Tribunal adquiera
jurisdicción sobre la persona mediante una sumisión voluntaria que
supla la omisión del emplazamiento, la parte demandada debe
comparecer voluntariamente y realizar algún acto sustancial.
Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, supra, pág. 873. El Tribunal
Supremo ha establecido que se consideran actos sustanciales
susceptibles de constituir una sumisión voluntaria los siguientes:
(1) presentar algún documento pertinente dirigido a dilucidar o
entrar en los méritos de la reclamación interpuesta; (2) cuando se
contesta una demanda y se presentan defensas afirmativas sin
alegar ausencia o deficiencia del emplazamiento; y, por último, (3)
cumplir voluntariamente con las órdenes del Tribunal. Vázquez v.
López, supra, pág. 721.
De un estudio detenido del expediente de autos y tomando en
consideración lo antes expuesto, no podemos colegir que en el
presente caso la señora Quiñones Mojica y el señor Quiñones
Marrero se hayan sometido voluntariamente a la jurisdicción del
Tribunal. Si bien es cierto que estos presentaron una solicitud de
relevo de sentencia mediante una comparecencia especial, ello fue
en defensa de sus derechos sobre la propiedad inmueble objeto de
la controversia ya que la sentencia emitida el 29 de septiembre de
2020 afectaba estos derechos y no se le habían incluido como parte
del pleito. KLAN202400370 16
Lo antes expuesto no es suficiente para determinar que hubo
una sumisión voluntaria por parte del señor Quiñones Marrero y la
señora Quiñones Mojica ya que ello no constituyó un acto sustancial
conforme lo dispone nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, en la
solicitud de relevo de sentencia no se entró en los méritos de la
controversia. El señor Quiñones Marrero y la señora Quiñones
Mojica únicamente se limitaron a expresar que en la Sentencia del
29 de septiembre del 2020 el TPI había realizado unas
determinaciones de hechos que afectaban sus derechos sobre la
propiedad y que estos no habían sido incluidos como parte en el
pleito y, por ende, la sentencia era nula. Además, dicho escrito no
constituyó una contestación a la demanda mediante la cual se
presentaron defensas administrativas y tampoco comparecieron
posteriormente cumpliendo con órdenes del Tribunal.
Resuelto lo anterior, cabe precisar que, la parte apelada
acudió ante nos mediante un recurso de certiorari en el Caso Núm.
KLCE202200229 impugnando la determinación del TPI de declarar
No Ha Lugar su solicitud de relevo de sentencia. Evaluado el
recurso, dictamos una Sentencia el 20 de abril de 2022 mediante la
cual determinamos que la Sentencia que se dictó el 29 de septiembre
de 2020 era nula por falta de parte indispensable. Recordemos que
dicha Sentencia advino final y firme ya que la apelante no presentó
un recurso ante el Tribunal Supremo. Luego de que se emitió este
dictamen, el 16 de diciembre de 2022, la señora Santiago presentó
una Demanda Enmendada e incluyó en el epígrafe como parte
demandada al señor Quiñones Marrero y a la señora Quiñones
Mojica.
Habiendo establecido anteriormente que el señor Quiñones
Marrero y la señora Quiñones Mojica no se sometieron
voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal, la señora Santiago
tenía ciento veinte (120) días desde que presentó la Demanda KLAN202400370 17
Enmendada para diligenciar emplazamientos dirigidos a la señora
Quiñones Mojica y al señor Quiñones Marrero, sin embargo, no lo
hizo. Cabe precisar que dicho término vencía el 17 de abril de 2023.
Recordemos que “no es hasta que se diligencia el emplazamiento y
se adquiere jurisdicción que la persona puede ser considerada
propiamente parte; aunque haya sido nombrada en el epígrafe de la
demanda, hasta ese momento sólo es parte nominal”. Torres Zayas
v. Montano Gómez, supra, pág. 467. Dicho lo anterior, concurrimos
con la determinación del TPI de desestimar la Demanda Enmendada,
sin perjuicio, en cuanto a la señora Quiñones Mojica y el señor
Quiñones Marrero. Consecuentemente, el señalamiento de error no
se cometió.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos el
dictamen recurrido.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones