Santiago Rodriguez, Emmanuel v. Rivera Guindin, Raymond

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 20, 2024
DocketKLAN202400140
StatusPublished

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Santiago Rodriguez, Emmanuel v. Rivera Guindin, Raymond, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

EMMANUEL SANTIAGO Apelación RODRÍGUEZ H/N/C ESR procedente del PLUMBING SERVICES Tribunal de Primera Instancia, Apelado Sala de Caguas

v. KLAN202400140 Caso Número: CG2020CV02783 RAYMOND RIVERA GUINDIN, CSP Sobre: Cobro de dinero- Apelante Ordinario

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2024.

Comparece ante nos, la Corporación Raymond Rivera

Guindin, CSP (Corporación RRG o apelante) y solicita que

revoquemos la Sentencia1 en rebeldía que emitió y notificó el

Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI o foro primario)

el 30 de octubre de 2023. Mediante el referido dictamen, el TPI

declaró Ha Lugar la Demanda2 sobre cobro de dinero que el Sr.

Emmanuel Santiago Rodríguez (Sr. Santiago Rodríguez o apelado)

instó en su contra y condenó a la Corporación RRG a pagar

$37,868.01 a favor del Sr. Santiago Rodríguez, más honorarios,

gastos y costas.

Por los fundamentos que expondremos, revocamos la

Sentencia apelada. Para una mejor comprensión del curso decisorio

de esta Curia, procedemos a resaltar el tracto procesal y la

controversia ante nos.

I.

1 Apéndice, págs. 1-14. 2 Apéndice, págs. 26-27.

Número Identificador:

SEN2024________ KLAN202400140 2

En su reclamación, el Sr. Santiago Rodríguez alegó que, la

Corporación RRG lo contrató para rendir servicios profesionales de

plomería en los proyectos Mirador Escorial en Carolina y

Miramelinda en Río Grande. Adujo haber completado los servicios

contratados, valorados en $37,868.01, sin que la Corporación RRG

le pague por los servicios prestados. Ello, a pesar de los múltiples

intentos de cobro. A raíz de lo anterior expuso que, la cuantía

reclamada está vencida y es líquida y exigible, toda vez que, el Sr.

Raymond Rivera Guindin (Sr. Rivera Guindin), presidente de la

Corporación RRG, presuntamente reconoció la deuda y se

comprometió a satisfacer el pago. Sobre tales bases, solicitó al TPI

que condenara a la Corporación RRG al pago de $37,868.01, más

intereses, costas y $10,000.00 en honorarios de abogado.

En reacción, la Corporación RRG presentó su alegación

responsiva, sin someterse a la jurisdicción del TPI.3 En síntesis alegó

que, entre la corporación y el Sr. Santiago Rodríguez no hubo un

contrato, más bien, que el Sr. Santiago Rodríguez se comprometió a

realizar unas labores de plomería, las cuales abandonó sin finalizar.

Añadió que, tales circunstancias la obligaron a contratar los

servicios de plomería de un tercero. Corolario de lo anterior, negó la

deuda que reclamó el Sr. Santiago Rodríguez, la cual señaló como

excesiva.

Así las cosas, el foro primario calendarizó una Conferencia

Inicial.4 Ante la incomparecencia de la Corporación RRG, el TPI

transfirió la vista para el 5 de agosto de 20215 y, separadamente,

emitió una Orden Para Mostrar Causa con el propósito de que la

parte demandada exprese las razones para su incomparecencia.6 En

cumplimiento con lo requerido, la representante legal de la

3 Apéndice, págs. 28-29. 4Véase, la entrada núm. 11 del expediente digital del Caso Núm. CG2020CV02783

en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 5 Apéndice, págs. 31-32. 6 Véase, la entrada núm. 12 en SUMAC. KLAN202400140 3

Corporación RRG compareció y atribuyó su incomparecencia a una

cita médica y a un viaje fuera de Puerto Rico.7

Celebrada la Conferencia Inicial, con la participación de las

representaciones legales de ambas partes,8 el TPI señaló una Vista

de Seguimiento para el 12 de octubre de 2021, ante la posibilidad de

un acuerdo transaccional. Llegado el día, la representante legal de

la parte demandada no compareció.9 En su consecuencia, el TPI

transfirió la vista para el 30 de noviembre de 2021.

Ante la incomparecencia de la Lic. Lourdes M. Torres Esteves

a la vista re-señalada para el 30 de noviembre de 2021, el foro

primario emitió una Orden de Mostrar Causa10 en la cual le impuso

una sanción de $150.00 a favor de la parte demandante y la

apercibió de que otro incumplimiento con órdenes o señalamientos

del TPI conllevará la anotación de la rebeldía a la parte demandada,

más otras potenciales sanciones. A esos efectos, señaló la

Conferencia con Antelación a Juicio para el 21 de enero de 2022.

Se desprende del volante de notificación correspondiente que,

el foro primario ordenó notificar la referida orden de mostración de

causa a la dirección postal del Sr. Rivera Guindin (PO Box 5863,

Caguas PR 00726) y a los respectivos correos electrónicos de las

representaciones legales de ambas partes.11 Asimismo, surge de la

Minuta de dicha vista que el foro primario ordenó a las partes

presentar el Informe para el Manejo del Caso en o antes del 14 de

enero de 2022.

A la vista del 21 de enero de 2022, la Lic. Torres Esteves no

compareció, tampoco la parte demandada.12 En reacción, el TPI

sancionó la incomparecencia de la parte demandada mediante la

7 Apéndice, págs. 33-34. 8 Apéndice, pág. 35. 9 Véase, la entrada núm. 17 en SUMAC. 10 Véase, la entrada núm. 18 en SUMAC. 11 Íd. 12 Véase, la entrada núm. 21 de SUMAC. KLAN202400140 4

anotación de la rebeldía a la Corporación RRG, aumentó a $300.00

la sanción económica previamente impuesta y señaló la vista en

rebeldía para el 21 de marzo de 2022.

Precisa resaltar que, la referida Minuta no fue notificada en

autos.

Con anterioridad al próximo señalamiento, el 7 de febrero de

2022, la parte demandada compareció ante el foro primario

mediante una Moción para Cumplir Orden.13 Allí, la Lic. Torres

Esteves, en representación de la Corporación RRG, indicó que

advino en conocimiento -a través de su representado- de la Orden

de Mostrar Causa fechada el 30 de noviembre de 2021, la cual

aseguró que no le fue notificada por correo electrónico. Expuso,

además, que envió a la abogada de la parte demandante su proyecto

de Informe para el manejo de caso desde el 10 de junio de 2021,

junto a una invitación a un diálogo conciliador. Añadió que, ese

mismo día remitirá a dicha abogada el pago de la sanción que fue

impuesta a favor de ésta.

Se desprende del expediente que, el TPI emitió una Orden,14

notificada el 18 de marzo de 2022, mediante la cual transfirió la

vista en rebeldía para el 12 de mayo de 2022 debido a que, el

señalamiento previo no correspondía a un día laborable en el Poder

Judicial.

Inconforme, la Corporación RRG presentó otra moción,15

mediante la cual informó que, tras una búsqueda en SUMAC, se

percató de que varias órdenes que figuraban en el expediente digital

presuntamente no le fueron notificadas debidamente, entre otras, la

orden mediante la cual el foro primario anotó la rebeldía a su

representado y aumentó la sanción previamente impuesta. Solicitó

al foro primario el levantamiento de la rebeldía fundamentado en la

13 Apéndice, págs. 40-41. 14 Apéndice, págs. 42-43. 15 Apéndice, págs. 44-47. KLAN202400140 5

presunta falta de notificación, en que la eliminación de las

alegaciones de su cliente es la sanción más severa y en que, a su

entender, el levantamiento no retrasa la celebración del juicio ni

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