Santana Baez, Eliezer v. Wapa Tv De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 18, 2024
DocketKLCE202400827
StatusPublished

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Santana Baez, Eliezer v. Wapa Tv De Puerto Rico, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

ELIEZER SANTANA BÁEZ CERTIORARI procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, V. KLCE202400827 Sala Superior de Bayamón WAPA TV DE PR, PRESIDENTE GENERAL Caso Núm. JAVIER MAYNULET, JOHN SJ2020CV01007 DOE Y OTROS Sobre: Recurrido Daños

Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Campos Pérez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 18 de septiembre de 2024.

Comparece ante este foro el Sr. Eliezer Santana

Báez (señor Santana o “el peticionario”), por derecho

propio y en forma pauperis, y nos solicita que revisemos

una Resolución emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Bayamón, notificada el 16 de

julio de 2024.2 En virtud de esta, el foro primario

denegó la moción al amparo de la Regla 65.3 de

Procedimiento Civil instada por el peticionario, puesto

que, estaba representado por abogado y las mociones

debían ser presentadas a través de su representación

legal.

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

EXPEDIMOS el auto de certiorari y CONFIRMAMOS el

dictamen emitido.

I.

Según surge del expediente, el señor Santana, quien

se encuentra confinado bajo la custodia del Departamento

1 Ver Orden Administrativa OATA-2024-062 del 4 de junio de 2024. 2 Véase, sobre del correo postal, anejo IV, pág. 5 del apéndice del recurso.

Número Identificador SEN2024 ______________ KLCE202400827 2

de Corrección y Rehabilitación, presentó el 17 de junio

de 2024, una Moción al Amparo de la Regla 65.3 de

Procedimiento Civil.3 Mediante la cual, alegó que todas

las órdenes y resoluciones emitidas por el foro primario

le habían sido notificadas personalmente. Sin embargo,

sostuvo que la Sentencia dictada por el foro a quo en el

caso de epígrafe, no le fue notificada.

El 1 de julio de 2024, el foro primario emitió una

Orden,4 en la cual dispuso lo siguiente:

Nada que proveer. Surge del expediente judicial que en el caso de autos la parte demandante esta asistida por abogado. No atenderemos mociones por derecho propio. La parte demandante deberá presentar sus escritos por conducto de su representación legal.

Inconforme, el 29 de julio de 2024, el señor Santana

acudió ante este Foro mediante recurso de certiorari, en

el cual le imputó al foro primario la comisión del

siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Bayamón por voz de María E. Pérez Ortiz al concluir que al demandante-apelante no se le debe notificar de la Sentencia que emita el Tribunal por estar asistido de abogado, aun cuando el abogado no sea la parte que lo va a representar en apelación sino el mismo demandante por derecho propio.

El 22 de agosto de 2024, emitimos una Resolución

concediéndole quince (15) días desde la fecha de

presentación del recurso a la parte recurrida para que

presentara su oposición al recurso.

Transcurrido el término dispuesto, la parte

recurrida no compareció a presentarnos su postura.

Consecuentemente, declaramos perfeccionado el recurso de

epígrafe y procedemos a su disposición.

3 Moción al amparo de la Regla 65.3 de Procedimiento Civil, anejo I, págs. 1-2 del apéndice del recurso. 4 Orden, anejo II, pág. 3 del apéndice del recurso. KLCE202400827 3

II.

-A-

El auto de certiorari es el recurso extraordinario

mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede

revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal

inferior. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto

Rico, Inc. y otros, 212 DPR 194 (2023). Véase, además,

Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821

(2023); 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205 DPR 163, 174

(2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009).

En particular, es un recurso mediante el cual se solicita

la corrección de un error cometido por un foro inferior.

Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues,

la determinación de expedir o denegar un recurso de

certiorari está enmarcada en la discreción judicial.

800 Ponce de León Corp. v. AIG, supra. No obstante, la

discreción judicial para expedir o no el auto de

certiorari solicitado no ocurre en un vacío ni en

ausencia de unos parámetros. Torres González v.

Zaragoza Meléndez, supra.

Con el fin de que podamos ejercer de una manera

sensata nuestra facultad discrecional de entender o no

en los méritos de los asuntos que son planteados mediante

el recurso, la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 LPRA

Ap. XXII-B, señala los criterios que debemos considerar

al atender una solicitud de expedición de un auto de

certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez,

supra. En lo pertinente, la precitada disposición

reglamentaria dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa: KLCE202400827 4

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B. R. 40.

Nótese que, distinto al recurso de apelación, el

auto de certiorari, por ser un recurso discrecional,

debemos utilizarlo con cautela y por razones de peso.

Pueblo v. Díaz de León, supra, pág. 918. Ahora bien, el

Tribunal Supremo de Puerto Rico reiteradamente ha

indicado que la discreción significa tener poder para

decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre

uno o varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera

Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009); García v. Padró, 165

DPR 324, 334 (2005). El adecuado ejercicio de la

discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente

atado al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega

Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Así pues, un tribunal

apelativo no intervendrá con las determinaciones

discrecionales de un tribunal sentenciador, a no ser que

las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias KLCE202400827 5

o en abuso de su discreción. Pueblo v. Rivera Santiago,

supra, pág. 581; SLG Flores, Jiménez v. Colberg, 173 DPR

843 (2008).

-B-

Emitida una sentencia, las Reglas de Procedimiento

Civil le imponen al Secretario(a) del Tribunal la

obligación de notificar la mismas a la brevedad posible

a todas las partes afectadas. Además de la obligación

de archivar en autos copia de la sentencia y de la

constancia de su notificación a todas las partes. Ello

es de vital importancia pues la notificación tiene

efecto sobre los procedimientos post sentencia

disponible a las partes.

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125 P.R. Dec. 203 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)
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165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)

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