ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
LUIS F. SANTA Apelación RIVERA procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia KLAN202400029 Sala Superior de v. Carolina
HOSPITAL UPR DR. Civil Núm. FEDERICO TRILLA FDP2015-0109
Apelante Sobre: Sentencia Declaratoria; Obligación de la Aseguradora de Proveer Defensa a su Asegurado e Inaplicabilidad de Exclusiones
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, el Juez Salgado Schwarz1, y el Juez Pagán Ocasio.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2024.
Comparece Servicios Médicos Universitarios, Inc.
(en adelante, SMU o apelante) y solicita que revisemos
la Sentencia Parcial emitida el 8 de noviembre de 2022
y notificada el 15 de noviembre de 2022 por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina.
Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró
Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada
por Triple S Propiedad, Inc. (en adelante, Triple-S o
apelada).
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
REVOCAMOS la Sentencia Parcial apelada.
1 En virtud de la Orden Administrativa OATA-2024-011, se designó al Hon. Carlos G. Salgado Schwarz, en sustitución de la Hon. Olga E. Birriel Cardona.
Número Identificador SEN2024 ______________ KLAN202400029 2
I.
A continuación, se presenta el tracto procesal
relevante a la controversia que nos ocupa.
El caso de epígrafe inició el 17 de abril de 2015
cuando el señor Luis Santana Rivera, la señora Norma
Iris Santana Rivera, la señora Evelyn Rosario Ortiz, el
señor Danny Ríos Soto, el señor Omar Rodríguez Valdivia,
el señor William González, el señor Jorge Campudoni, la
señora Cristina Álvarez Tran y el señor William Colón,
presentaron seis (6) Demandas sobre daños y perjuicios
en contra de SMU, Triple-S y otros.2 Posteriormente,
las referidas demandas fueron enmendadas.3 Ante esto,
el 18 de noviembre de 2015, el foro primario emitió y
notificó, el 11 de diciembre de 2015, la Minuta-
Resolución mediante la cual ordenó la consolidación de
los seis (6) casos.4
Esencialmente, en las referidas Demandas se alegó
que varios familiares fallecieron como consecuencia
directa por el contagio de la bacteria Acinetobacter
Baumannii (ABCx) en las instalaciones del Hospital de la
Universidad de Puerto Rico, Dr. Federico Trilla (en
adelante, Hospital UPR) y, por ello, solicitaron
indemnización por los daños sufridos como resultado de
dichas muertes.
Por otra parte, el 16 de enero de 2016, SMU presentó
una Demanda Coparte contra Triple-S mediante la cual
reclamó que le proveyera defensa al amparo del Contrato
de Seguro existente entre ellos.
2 Demandas, págs. 1-97 del apéndice del Recurso de Apelación. 3 Demandas Enmendadas, págs. 461-579 del apéndice del Recurso de Apelación. 4 Minuta-Resolución, págs. 586-591 del apéndice del Recurso de
Apelación. KLAN202400029 3
En consecuencia, el 6 de octubre de 2016, Triple-S
contestó dicha Demanda Coparte.
Tras varias incidencias procesales, el 14 de
septiembre de 2016, SMU presentó una moción de solicitud
de sentencia sumaria. Allí, SMU solicitó que se le
ordenara a Triple-S proveerle defensa en el pleito de
epígrafe y, a su vez, pagara los gastos incurridos hasta
ese momento, así como los que incurrieran durante el
proceso, conforme a la obligación contractual.
Luego, el 1 marzo de 2017, Triple-S se opuso a la
solicitud de sentencia sumaria y argumentó que aplicaban
las siguientes Clausulas de Exclusión del Contrato de
Seguro: (1) “Fungi or Bacteria”, (2) “Services Furnished
by Health Care Providers”, (3) “Communicable Disease”,
y (4) “Designated Professional Exclusion”.
Así las cosas, el foro primario emitió, el 30 de
junio de 2017, y notificó, el 13 de junio de 2017, una
Sentencia Parcial en la cual declaró Ha Lugar la
solicitud de sentencia sumaria presentada por SMU.5 De
manera específica, el foro primario determinó que no
aplicaba la Cláusula de Exclusión sobre “Fungi or
Bacteria” del Contrato de Seguro. Por lo tanto, el foro
primario ordenó a Triple-S proveer a SMU cubierta dentro
de los límites del Contrato de Seguro y defensa en el
pleito, incluyendo los gastos incurridos. Además, el
foro primario hizo constar las siguientes
determinaciones de hechos esenciales y pertinentes
incontrovertidos:
2. SMU y Triple-S suscribieron el contrato de seguros de cubierta comercial 30-CP-81042699- 0/000 para el período comprendido entre el 27 de marzo de 2011 y el 27 de marzo de 2012. […]
5 Sentencia Parcial, págs. 1832-1843 del apéndice del Recurso de Apelación. KLAN202400029 4
3. SMU y Triple-S suscribieron el contrato de seguros de cubierta comercial 30-CP-81042699- 0/000 para el período comprendido entre el 27 de marzo de 2012 y el 27 de marzo de 2013. […]
4. SMU y Triple-S suscribieron el contrato de seguros de cubierta comercial 30-CP-81042699- 0/000 para el período comprendido entre el 27 de marzo de 2013 y el 27 de marzo de 2014. […] En lo sucesivo nos referimos conjuntamente a dichos contratos como el Contrato de Seguro.
5. Los antes dichos contratos de seguros contienen esencialmente el mismo lenguaje. La única diferencia es el periodo de vigencia de cada uno. […]
7. Conforme con los términos y condiciones del Contrato de Seguro, Triple S se obligó a proveer cubierta y defensa a SMU por cualquier reclamación en su contra por lesión corporal (“bodily injury”) o daño a la propiedad (“propiedad damage”) causado por una ocurrencia (“occurrence”) dentro del territorio y durante la vigencia del mismo, con la salvedad de que la obligación de defensa no se extiende a reclamaciones no cubiertas por la póliza.
8. Esta obligación esta recogida en la Sección 1 de la forma CG 00 01 10 01 denominada “COVERAGES”. La cubierta A de dicha sección lee como sigue: “Coverage A Bodily Injury and Property Damage Liability a. Insuring Agreement We will pay those sums that the insured becomes legally obligated to pay as damages because of “bodily injury” or “property damage” to which this insurance applies. We will have the right and duty to defend the insured against any “suit” seeking those damages. However, we will have no duty to defend the insured against any “suit” seeking damages for “bodily injury” or “property damage” to which this insurance does not apply. We may, at our discretion, investigate any “occurrence” and settle any claim or “suit” that may result…” […]
11. El Contrato de Seguros contiene varias exclusiones a la obligación de proveer cubierta y defensa, entre las que se encuentran: la de hongo o Bacteria (“Fungi or Bacteria”), la de servicios provistos por profesionales de la salud (Services Furnished by Health Care Providers”), la de enfermedades transmisibles (“Communicable Disease”), y la de servicios profesionales (“Designated Professional Exclusion”).
12. La exclusión por hongo o bacteria (“Fungi or Bacteria Exclusion”) contenida en el endoso CG 21 67 04 02 del Contrato de Seguros lee como sigue: “This insuranse does not apply to: Fungi or Bacteria KLAN202400029 5
a. “Bodily Injury” or “property damage” which would not have occurred, in whole or in part, but for the actual, alleged or threatened inhalation of, ingestion of, contact with, exposure to, existence of, or presence of, any “fungi” or bacteria on or within a building or structure including its contents, regardless of whether any other cause, event material or product contributed concurrently or in any sequence to such injury or damage.
b. Any loss, cost or expenses arising out the abating, testing for, monitoring, cleaning up, removing, containing, treating, detoxifying, neutralizing, remediating or disposing of, or in any way responding to, or assessing the effects, of “fungi” or bacteria, by any insured or by any other person or entity.
This exclusion does not apply to any “fungi” bacteria that are, are on, or are contained in, a good or product intended for consumption.” […]
15. La exclusión por servicios profesionales (“Designated Professional Services Exclusion”) contenida en el endoso CG 21 16 07 98 del contrato de seguro lee como sigue: “Description of Professional Services:
…This insurance does not apply to “bodily injury”, “property damage” or “personal and advertising injury” due to the rendering of or failure to render any professional service”.
En desacuerdo, el 27 de julio de 2017, Triple-S
presentó una Moción de Reconsideración […], en la cual
sostuvo que el foro primario erró al analizar únicamente
una de las cuatro cláusulas de exclusión del Contrato de
Seguro alegadas en oposición a la solicitud de sentencia
sumaria.
Así las cosas, el 18 de diciembre de 2017, el foro
primario concedió termino de 20 días a SMU para replicar
la referida moción de reconsideración.
Tras múltiples trámites procesales, el 31 de agosto
de 2021, Triple-S presentó una Moción de Sentencia
Sumaria Parcial en cuanto a las Alegaciones del Hospital KLAN202400029 6
Universitario Federico Trilla.6 Sustancialmente solicitó
la aplicación de las exclusiones sobre servicios
profesionales y servicios médicos contenidas en los
contratos de seguros otorgados entre ello y SMU,
conforme a lo establecido en Rivera Matos et al. V.
Triple-S et al., 204 DPR 1010(2020).
Consecuentemente, el 22 de noviembre de 2021, SMU
presentó su Oposición a la Moción en Solicitud de
Sentencia Sumaria Parcial de Triple S Propiedad.7 En
esencia argumentó que el foro primario estaba impedido
de dictar sentencia sumaria por no existir prueba que
establezca un nexo causal entre la existencia de la
bacteria y la falta de limpieza del Hospital UPR.
Además, afirmó que solicitud de sentencia sumaria era
prematura y, por ello, eran inaplicables las exclusiones
de la póliza de seguros.
Finalmente, el foro primario emitió Sentencia
Parcial, el 8 de noviembre de 2022 y notificó el 15 de
noviembre de 2022, mediante la cual declaró Ha Lugar la
solicitud de sentencia sumaria presentada por Triple-S.8
En otras palabras, dicha sentencia tuvo el efecto de
desestimar con perjuicio las causas de acción. No
obstante, el foro primario no especificó los hechos
probados ni las conclusiones de derecho en la referida
sentencia conforme a Pérez Vargas v. Office Depot, 203
DPR 687 (2019).
6 Moción de Sentencia Sumaria Parcial en cuanto a las Alegaciones del Hospital Universitario Federico Trilla, págs. 1511-1525 del apéndice del Recurso de Apelación. 7 Oposición a la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial
de Triple S Propiedad, págs. 1775-1795 del apéndice del Recurso de Apelación. 8 Sentencia Parcial, págs. 1796-1799 del apéndice del Recurso de
Apelación. KLAN202400029 7
Insatisfecho, el 30 de noviembre de 2022, SMU
presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración.9
Allí argumentó que la moción dispositiva presentada por
Triple-S no establece hechos incontrovertidos que
motiven a concluir que la falta de limpieza en el
Hospital causó la propagación de la bacteria. Además,
SMU alegó que Triple-S tenía el deber de defensa legal.
Por ello, el foro primario emitió Resolución, el 6
de diciembre de 2023 y notificó el 11 de diciembre de
2023, mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud
de reconsideración.10
Inconforme con la Sentencia Parcial, el 10 de enero
de 2024, SMU presentó el recurso que nos ocupa y señaló
la comisión de los siguientes errores:
A. Erró el TPI al aplicar el escrutinio incorrecto al análisis de si procede exigir el deber de defensa a una aseguradora y al no conceder la liberalidad en la interpretación de las cláusulas contractuales a favor del Asegurado.
B. Erró el TPI al no concluir que las exclusiones de cubierta por “servicios profesionales” y “servicios provistos por proveedores de salud” de la Póliza emitida por Triple S no pueden categóricamente excluir la posibilidad de cubierta pues, según la jurisprudencia aplicable, no todos los servicios provistos por SMU pueden clasificarse como “servicios profesionales” y al no considerar que no existe prueba para establecer que existe un nexo causal entre la existencia de la bacteria Acinetobacter Baumanii (“ABCx”), la falta de limpieza en el hospital UPR Federico Trilla (“Hospital”) y que hubiese causado la muerte de los causantes de los demandantes.
C. Erró el TPI al no considerar que lo resuelto en el caso Rivera Matos et al v. Triple-S Propiedad, Inc. y ACE Insurance Company, 2020 TSPR 89 no tiene efecto retroactivo sobre la Sentencia, dictada el 30 de junio de 2017 declarando con lugar la solicitud de sentencia sumaria que presentó SMU y en consecuencia declara ha lugar la demanda contra coparte de SMU, ordenando a Triple-S que provea a SMU cubierta dentro de los límites del Contrato de Seguro y defensa: incluyendo sufragar los gastos de defensa incurridos por SMU hasta el
9 Moción en Solicitud de Reconsideración, págs. 1800-1811 del apéndice del Recurso de Apelación. 10 Resolución, págs. 1829-1831 del apéndice del Recurso de Apelación. KLAN202400029 8
momento más los gastos que se incurran por este concepto mientras concluye el trámite judicial de este pleito.
Así las cosas, el 19 de enero de 2024, Luis Santa
Rivera y Norma Santa Rivera presentaron una Moción de
Desestimación Parcial de Apelación a tenor con la Regla
83 (B)(1), (4) y (5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones. Allí solicitaron la desestimación
particular del error B señalado por el apelante debido
a que es una controversia ya atendida por los tres foros
judiciales de nuestro país.
Oportunamente, el 9 de febrero de 2024, el apelado
presentó su Alegato en Oposición.
Por otra parte, el 12 de febrero de 2024, SMU
presentó su Oposición a Solicitud de desestimación
Parcial. Mediante esta, alegó que no procede la
desestimación ni se puede atribuir responsabilidad, en
virtud de que el foro primario no podido evaluar la
prueba testifical y pericial con relación a los 6 casos
consolidados.
Ante esto, el 15 de febrero de 2024, emitimos una
Resolución mediante la cual declaramos No Ha Lugar la
solicitud de desestimación del recurso de epígrafe.
En desacuerdo, el 16 febrero de 2024, Luis Santa
Reconsideración.
En consecuencia, el 20 febrero de 2024, SUM presentó
su Oposición a Moción de reconsideración.
No obstante, el 13 de marzo de 2024, emitimos
solicitud de reconsideración.
Posteriormente, el 5 de abril de 2024, Luis Santa
Rivera y Norma Santa Rivera presentaron una Moción KLAN202400029 9
Solicitando Suspensión a tenor con la Regla 18(A) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Mediante la
cual argumentaron que era necesario suspender los
procesos ante el foro primario, ya que se encuentra en
apelación una sentencia de dicho foro que, de ser
revocada, tendría el efecto de traer nuevamente a
Triple-S.
A esos efectos, el 15 de abril de 2024, emitimos
una Resolución en cual ordenamos la paralización de los
procedimientos en los 6 casos consolidados.
Luego, el 31 de julio de 2024, emitimos una
Resolución mediante la cual ordenamos a las partes a
mostrar causa por la cual no debíamos revocar la
Sentencia Parcial apelada por entender que existe cosa
juzgada respecto a la Sentencia Parcial emitida por el
foro primario el 30 de junio de 2017.
En cumplimiento de Orden, el 6 de agosto de 2024,
el apelante presentó Moción en Cumplimiento de
Resolución. En la misma fecha, la apelada presentó su
Moción Mostrando Causa.
Ante esto, el 7 de agosto de 2024, emitimos una
Resolución en la cual solicitamos al Tribunal de Primera
Instancia copia de todas las resoluciones, ordenes,
minutas y sentencias entre el 1ero de diciembre de 2017
al 1ero de julio de 2020.
El 16 de agosto de 2024, recibimos copias
certificadas de todas las resoluciones, órdenes y
minutas emitidas dentro del periodo de tiempo solicitado
por parte del foro primario.
Con el beneficio de los escritos de las partes,
damos el recurso por perfeccionados y procedemos a
resolverlo. KLAN202400029 10
II.
La moción de reconsideración es el mecanismo que
provee nuestro ordenamiento jurídico para permitir que
se modifiquen órdenes, resoluciones y sentencias. J.
Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da
ed., Pubs. JTS, 2011, T. IV, pág. 1366. El término para
acudir en alzada al Tribunal de Apelaciones puede
interrumpirse con la oportuna presentación de una moción
de reconsideración, al amparo de la Regla 47 de
Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 47. La
referida disposición establece todo lo relacionado a la
presentación de una moción de reconsideración. Véase,
Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 165
(2016); Morales y otros v. The Sheraton Corp., 191 DPR
1 (2014).
En lo pertinente, sobre la presentación de la
moción de reconsideración, la Regla 47 de Procedimiento
Civil, supra, dispone que:
La parte adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, presentar una moción de reconsideración de la sentencia.
Así también, establece que quien presente una
moción de reconsideración tiene la obligación de
notificar su presentación a todas las partes
involucradas en el caso, dentro del mismo periodo de
tiempo con que cuenta para su presentación. Además,
dispone que “[l]a moción de reconsideración que no
cumpla con las especificidades de esta regla será
declarada “sin lugar” y se entenderá que no ha
interrumpido el término para recurrir.” Regla 47 de
Procedimiento Civil, supra. KLAN202400029 11
Respecto a la obligación de notificar la
presentación de la moción a todas las partes, la referida
regla establece que “[l]a moción de reconsideración se
notificará a las demás partes en el pleito dentro de los
quince (15) días establecidos por esta regla para
presentarla ante el tribunal de manera simultánea. El
término para notificar será de cumplimiento estricto.”
Los términos para acudir en revisión de la
sentencia comenzarán a transcurrir nuevamente desde la
fecha en que se archiva en autos copia de la notificación
de la resolución que adjudicó la moción de
reconsideración. Véase, Reglas 47 de Procedimiento
Civil, supra.
Sobre los términos de cumplimiento estricto, cabe
destacar que un tribunal no goza de discreción para
prorrogarlos de modo automático. Rivera Marcucci et al.
v. Suiza Dairy, supra. En Soto Pino v. Uno Radio Group,
189 DPR 84, 92 (2013), el Tribunal Supremo reiteró que,
si bien los términos de cumplimiento estricto pueden ser
prorrogados por los tribunales, es necesario que la
parte promovente acredite “justa causa”; es decir, las
razones que le impidieron cumplir el requisito en el
término reglamentario dispuesto. Sobre lo que
constituye justa causa, el Alto Foro expresó que ello se
acredita “con explicaciones concretas y particulares -
debidamente evidenciadas en el escrito- que le permitan
al tribunal concluir que hubo una excusa razonable para
la tardanza o la demora. Las vaguedades y las excusas
o los planteamientos estereotipados no cumplen con el
requisito de justa causa.” Soto Pino v. Uno Radio Group,
189 DPR, pág. 93; Febles v. Romar, 159 DPR 714, 720
(2003). KLAN202400029 12
III.
De un examen de los autos de este caso, surge que
el Tribunal de Primera Instancia incumplió con la Regla
47 de Procedimiento Civil, supra.
Reseñamos en el ápice I de esta Sentencia que, el
15 de noviembre de 2022, el foro primario notificó una
Sentencia Parcial mediante la cual declaró Ha Lugar una
solicitud de sentencia sumaria presentada por Triple-S,
el 31 de agosto de 2021. En la referida solicitud de
sentencia, la apelada argumentó que no tenia el deber de
defensa respecto a SMU, su asegurado, en virtud de la
Cláusula de Exclusión de Responsabilidad del Contrato de
Seguro.
En desacuerdo, SMU presenta el recurso que nos ocupa
y formula tres (3) señalamientos de error. En síntesis,
el apelante plantea que el foro primario erró al aplicar
el escrutinio incorrecto al análisis sobre si procede
exigir el deber de defensa a una aseguradora y al no
interpretar con liberalidad las cláusulas contractuales
a favor del asegurado. Además, el apelante argumenta
que no todos los servicios que provee son servicios
profesionales. Añadió que no existe prueba que
demuestre un nexo causal entre la existencia de la
bacteria, la falta de limpieza en el Hospital UPR y las
muertes del caso de epígrafe. Finalmente, el apelante
sostiene que lo resuelto Rivera Matos et al. v. Triple-
S et al., 204 DPR 1010 (2020), no tiene efecto
retroactivo.
No obstante, del expediente surge que el foro
primario había notificado inicialmente una Sentencia
Parcial el 13 de julio de 2017. Mediante la referida
sentencia, el foro primario declaró Ha Lugar una KLAN202400029 13
solicitud de sentencia sumaria presentada por SMU, el 14
de septiembre de 2016. Precisamente, en tal moción de
sentencia sumaria, SMU había argumentado que procedía
que Triple-S pagara los gastos de litigio del presente
pleito, en virtud de su deber de defensa consignado en
el Contrato de Seguro. De manera que la Sentencia
Parcial, emitida al respeto, tuvo el efecto de ordenar
a Triple-S a proveer la cubierta del Contrato de seguro
sobre la defensa y los gastos incurridos. Inconforme, el
27 de julio de 2017, Triple-S presentó una Moción de
Ante esto, es importante recordar que, la Regla 47
de Procedimiento Civil, supra, establece que el
mecanismo de moción de reconsideración permite modificar
ordenes, resoluciones y sentencia. Además, la referida
regla establece que el término para apelar queda
interrumpido con la presentación oportuna de una moción
de reconsideración y, comienza a transcurrir nuevamente
tras la fecha del archivo en autos de copia de la
notificación de la resolución que adjudique tal moción
de reconsideración.
Con el propósito de dirimir este asunto,
solicitamos al Tribunal de Primera Instancia copia de
todas las resoluciones, ordenes, minutas y sentencias
entre el 1ero de diciembre de 2017 al 1ero de julio de
2020. Sin embargo, no surge de nuestro expediente ni de
las copias certificadas remitidas por el Tribunal de
Primera Instancia, que se resolviera la moción de
reconsideración presentada el 27 de julio de 2017. De
manera tal que, la Sentencia Parcial notificada el 13 de
julio de 2017 no es final y firme, puesto que el término KLAN202400029 14
para apelar fue interrumpido con la presentación de una
moción de reconsideración conforme a derecho.
En resumen, toda vez que el Tribunal de Primera
Instancia nunca resolvió la moción de reconsideración
presentada por Triple-S, esta se encuentra pendiente.
Por tanto, el foro primario estaba impedido de atender
una segunda solicitud de sentencia sumaria sobre el
mismo asunto entre las mismas partes, sin antes disponer
de la moción de reconsideración que aún sigue pendiente.
Por lo cual, es forzoso concluir que el foro
primario incumplió con la Regla 47 de Procedimiento
Civil, supra, y procede devolvamos el caso de epígrafe
para la continuación de los procedimientos.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la
Sentencia Parcial apelada notificada el 15 de noviembre
de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina. Además, devolvemos el caso al
foro primario para que adjudique la moción de
reconsideración de 27 de julio de 2017 conforme a
derecho.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones