Sandoval Martínez v. Universidad de Puerto Rico

14 T.C.A. 162, 2008 DTA 81
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 6, 2008
DocketNúm. KLAN-06-00733
StatusPublished

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Sandoval Martínez v. Universidad de Puerto Rico, 14 T.C.A. 162, 2008 DTA 81 (prapp 2008).

Opinion

[163]*163TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante Sentencia de 6 de febrero de 2008, notificada el 29 de febrero de 2008, el Tribunal Supremo remitió el caso de epígrafe para que lo atendiéramos en sus méritos. Luego de examinar la prueba documental incluida en el expediente y los argumentos de las partes involucradas, así lo hacemos.

Adelantamos que revocamos el dictamen apelado, esto es, una Sentencia Sumaria de 3 de mayo de 2006, [164]*164notificada el 10 de mayo de 2006, que dictó el Hon. Juan Ortiz Rodríguez, Juez del Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Aibonito. Mediante el referido dictamen, el TPI acogió la moción de sentencia sumaria que presentaron los apelados, Universidad de Puerto Rico y ciertos funcionarios suyos (UPR). De esta manera, desestimó sumariamente la acción que presentó la apelante, Juanita Sandoval, Osvaldo Colón Torres y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos (apelante).

Inconforme con el dictamen, y en resumen, la apelante planteó que erró el TPI al haber dictado sentencia sumaria, ya que la prueba que ofreció alegadamente demuestra que existe controversia sustancial de hechos materiales. En reacción a lo anterior, la UPR planteó que la relación de hechos que sirvió de base a la sentencia apelada se circunscribió a la versión que ofreció la propia apelante. Adujo que no venía al caso que la apelante hiciera alusión a prueba que controvirtiera los hechos que apuntó. Indicó que, en este caso, la modalidad de sentencia sumaria que se invocó fue la de insuficiencia de prueba. La UPR planteó que la prueba con la que contaba la apelante no ameritaba la concesión de remedio. Así lo planteó la UPR ante el TPI mediante solicitud de sentencia sumaria, y esté foro adoptó su teoría.

Entendemos que la determinación del TPI fue errada. Por ello, como ya indicamos, revocamos el dictamen apelado.

I

Esbozamos una breve relación de los hechos más relevantes a la resolución del asunto planteado. Nos servimos para ello de las determinaciones de hechos que esgrimió el TPI en el dictamen apelado.

Se determinó como un hecho que la apelante trabajaba como economista para el Servicio de Extensión Agrícola (SEA). El SEA es una dependencia adscrita al Recinto Universitario de Mayagüez de la Universidad de Puerto Rico. Su trabajo consistía en adiestrar y capacitar a la población rural y desventajada económicamente del pueblo de Orocovis. Ofrecía servicios a agricultores, amas de casa, jóvenes y líderes comunitarios.

El SEA respondía, en última instancia, al Decano del Colegio de Ciencias Agrícolas del Recinto de Mayagüez de la UPR. Para el tiempo en que comenzaron los hechos objeto del litigio, laboraban junto con la apelante, el agrónomo Doel Pérez, la secretaria María M. Ortiz Meléndez (secretaria del SEA) y una empleada de mantenimiento. En el 1997, la secretaria del SEA, casada, comenzó una relación extramarital con uno de los clientes -el agricultor, Luis Santiago (Sr. Santiago). Este último estaba casado con Migdalia Ortiz (Sra. Ortiz).

En resumen, la Sra. Ortiz se enteró de que su esposo, el Sr. Santiago, sostenía la relación extramatrimonial con la secretaria del SEA. Entonces, comenzó a hacer llamadas amenazantes al SEA. En varias ocasiones, a la apelante le tocó atender las llamadas. La Sra. Ortiz advirtió que se personaría a las oficinas del SEA y que le “entraría a tiros” a la secretaria del SEA y a cualquiera que se interpusiera. Sugirió en múltiples ocasiones que el personal del SEA, avalaba la conducta de la secretaria. Por ello, les tildaba de inmorales.

La apelante comentó sobre el asunto al agrónomo Doel Pérez. Posteriormente, el personal se reunió para discutir la situación. La secretaria del SEA les confesó que sostenía una relación amorosa con el Sr. Santiago. Les sugirió que no interfirieran con su vida privada. Doel Pérez se limitó a comentarle que esperaba que su vida privada no afectara su trabajo.

Se trajo a colación que, en efecto, el desempeño de la secretaria del SEA mermó y que los servicios se afectaron. Se comentó sobre las quejas de los clientes, e incluso, de que se suspendieron clases o seminarios que se impartían en las oficinas del SEA. En particular, un líder comunitario que impartía cursos en las oficinas del SEA sentía temor de que ocurriera un incidente violento con la Sra. Ortiz. Según se determinó, los servicios se afectaron a tal grado que Doel Pérez y la apelante tuvieron que comenzar a salir de las oficinas para prestar los servicios eficientemente en el campo.

[165]*165La Sra. Ortiz continuó haciendo las llamadas. Advertía sobre el paradero de la secretaria del SEA en horas que se suponía estuviera en la oficina. También, reiteró su amenaza de llegar a las oficinas del SEA a matar a la secretaria. De hecho, en una ocasión, cumplió con llegar al SEA. El incidente, aunque no tuvo desenlace fatal, sí fue objetó de querella ante la policía. La apelante tuvo conocimiento, al menos de otro incidente en el que también medió intervención policíaca.

Cerca de agosto de 1998, las llamadas de la Sra. Ortiz cesaron. Para esa fecha, la secretaria del SEA contemplaba abandonar su trabajo. No obstante, a instancia de la Unión de empleados a la que pertenecía, optó por tomar una licencia sin sueldo, la cual disfrutó hasta mayo de 1999. Ahora bien, apenas unos días antes de que se reincorporaría al trabajo, la Sra. Ortiz llegó nuevamente al SEA. Se dirigió a la apelante y le comentó que sabía que la secretaría había tomado una licencia y que regresaría a trabajar. Esta vez, personalmente, reiteró su amenaza de que pretendía matar a la secretaria del SEA y a cualquiera que intentara detenerla. La Sra. Ortiz, además, le indicó a la apelante que consideraba a todos los que trabajaban para el SEA como unos inmorales por no haber tomado acción contra la secretaria.

La apelante informó sobre lo sucedido a varios dé sus superiores, entre ellos, al Decano del Colegio de Ciencias Agrícolas. No recibió respuesta a su reclamo. En junio de 1999, reincorporada la secretaria del SEA, la apelante dejó de trabajar para el SEA. Así lo hizo por recomendación médica que presentó a sus superiores. A esos efectos, surge del expediente una carta dirigida al subdirector del SEA.

En el referido escrito, la neurofisióloga Norma Agosto Maury advirtió que la apelante padecía de epilepsia y diabetes; que la condición de la apelante no lograba estabilizarse a pesar de estar bajo tratamiento con los medicamentos indicados; en fin, recomendó que se le reubicara de área de empleo. Adujo que el área en el que se encontraba la apelada constituía un ambiente ansiogénico y dañino, y así lo entendía tras analizar el deterioro que experimentó la apelada durante ese año (1999). Posteriormente, la apelante solicitó que se le reubicara a la oficina del SEA en Barranquitas.

En respuesta a la recomendación médica aludida, se citó a una reunión a la apelante. El Director Regional del SEA (Luis Toledo) le indicó que no podía concederle el traslado o reubicación. Indicó que la apelante era la única que desempeñaba las funciones de economista en Orocovis, y además, que allí era que se requería de sus servicios. Aún cuando se comprometió a tomar acción respecto a la secretaria del SEA de Orocovis, se determinó como un hecho que nada se hizo al respecto. También se determinó que una semana después de esta reunión, se le informó a la apelante que la Unión de trabajadores que representaba a la secretaria del SEA había advertido al Director Regional del SEA que “no podía tocar”

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