Sanchez Ruiz v. Administracion de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura

5 T.C.A. 631, 2000 DTA 12
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 23, 1999
DocketNúm. KLRA-99-00136
StatusPublished

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Sanchez Ruiz v. Administracion de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, 5 T.C.A. 631, 2000 DTA 12 (prapp 1999).

Opinion

Aponte Jiménez, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

El recurrente, Joaquín Sánchez Ruiz, interesa la revocación de una resolución emitida por la Junta de Síndicos de la Administración del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante “la Junta”), confirmando la determinación del Administrador de dicho sistema de retiro (en lo sucesivo “el Administrador de Retiro”) de “cesar” la pensión por incapacidad ocupacional que le fuera otorgada. A la luz de los fundamentos que a continuación esbozamos, acordamos denegar la expedición del auto de revisión solicitado.

Del expediente ante nuestra consideración surgen los siguientes hechos: El señor Sánchez era Trabajador III en el Departamento de Parques y Recreos. En el 1991, mientras desmantelaba un alumbrado en el curso de su empleo, sufrió una caída. Se reportó al Fondo del Seguro del Estado (F.S.E.). Los médicos que lo evaluaron le diagnosticaron “strain” crónico lumbar, fractura de la cadera derecha, “Fx. ” en ambas rodillas, contusión en la cabeza, “post-brain concussion”, vértigo y mareos. Todas estas condiciones relacionadas al accidente del trabajo que sufrió. Según la decisión del Administrador del F.S.E., el descrito cuadro clínico le produjo al señor Sánchez una incapacidad de cincuenta porciento (50%) en sus funciones fisiológicas generales.

[633]*633Considerando esa incapacidad, el Administrador de Retiro le otorgó en el 1994 una pensión por incapacidad ocupacional. En 1997, sin embargo, luego de revaluar el caso, el Administrador de Retiro determinó que el señor Sánchez había recuperado su capacidad productiva. Le informó, entonces, que su pensión por incapacidad ocupacional “[cjesará a los noventa (90) días de la notificación a su Agencia para que proceda con la reinstalación, o cuando sea reinstalado al servicio público, el término que sea menor. ”

En desacuerdo, el señor Sánchez solicitó reconsideración. Un oficial examinador designado por el Administrador, luego de celebrar una vista, presentó su informe y recomendación. Determinó que a éste se le realizaron dos evaluaciones médicas, una por el Dr. Pedro Berrios Ortiz el 11 de octubre de 1996 y la otra por el Dr. César Cintrón Valle, cirujano ortopeda, el 10 de enero de 1997. El doctor Berrios Ortiz diagnosticó “HNP L4/L5” con una “pobre” prognosis. Por el contrario, el doctor Cintrón Valle concluyó que la fractura del hueso púbico consolidó completamente con un residual de acortamiento de la pierna izquierda; la fractura del platillo tibial derecho consolidó completamente sin residual alguno; y la fractura del platillo tibial izquierdo consolidó completamente con deformidad en la “Valgus 10 g”. En la región cervical no halló espasmos musculares en la “columna LS”. Observó que el recurrente “no hace el más mínimo esfuerzo para flexionar la columna cuando se le pide que lo haga”. Consideró que estaba capacitado para realizar trabajo productivo. Indicó, además, que el Dr. Angel Viera Villanueva, consultor médico de la Oficina de Reconsideraciones, evaluó la evidencia médica que constaba en el expediente y encontró que el señor Sánchez “[ejstá capacitado para regresar a su empleo en labores livianas que no tenga que subir o trabajar en alturajs] no seguras. ”

Luego de considerar toda la evidencia, el oficial examinador recomendó al Administrador de Retiro que mantuviera su determinación de “cesar” la pensión ocupacional. Dicha recomendación fue adoptada, procediendo entonces a notificarle al señor Sánchez que reafirmaba su decisión original de “cesar” la pensión por incapacidad ocupacional y requerir su reinstalación en el empleo. Insatisfecho, el señor Sánchez acudió a la Junta. Entre otras cosas expresó que padece de “HNP L4/L5”. No menciona para nada el diagnóstico y prognosis del doctor Cintrón Valle ni la evaluación de la evidencia médica realizada por el doctor Viera. Argüyó que cumple con lo establecido en los Arts. 9 y 11 de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, 3 L.P.R.A. secs. 769 y 771, y con las Reglas 24 y 25 del Reglamento General para la Concesión de Pensiones, Beneficios y Derechos.

La Junta celebró vista. Posteriormente, emitió la resolución que nos ocupa. Determinó, en efecto, que el recurrente disfrutaba de los beneficios de una pensión por incapacidad ocupacional concedida, a raíz del accidente del trabajo de 1991. Asimismo, que al momento de la revaluación de la incapacidad realizada por el Administrador de Retiro, conforme a la evaluación médica del doctor Cintrón Valle antes descrita y su interpretación de las normas aplicables, estaba capacitado para regresar a su empleo en labores livianas. Confirmó la determinación del Administrador en cuanto a “cesar” la susodicha pensión por incapacidad.

Aún inconforme, el recurrente acude ante este Foro. Señala, en síntesis, que incidió la Junta al concluir que está capacitado para trabajar. Sostiene que las inconsistencias de las determinaciones de hechos unido á la evidencia contenida en el expediente y el dejar de considerar factores vocacionales amerita que revoquemos dicho dictamen.

No estamos de acuerdo. El Art. 9 de la Ley Núm. 447, supra, en parte, dispone lo siguiente:

“Todo participante que, como resultado de una incapacidad que se origine por causa del empleo y surja en el curso del mismo, quedare incapacitado para el servicio, tendrá derecho a recibir una anualidad por incapacidad ocupacional, siempre que: (a) según se dispone en la see. 771 de este título, se recibiere suficiente prueba en cuanto a la incapacidad mental o física del participante conforme los criterios normalmente [634]*634 aceptados en el área de la compensación por incapacidad que mediante reglamento fije el Administrador; (b) el participante o el patrono, de acuerdo a los reglamentos de la Junta, notifique al Administrador con respecto a dicha incapacidad, y (c) la incapacidad fuere indemnizable de acuerdo con las disposiciones de las secs. 1 et seq. del Título 11. ”

De otra parte, el Art. 11 de la aludida ley, 3 L.P.R.A. sec. 771, entre otras cosas, establece que:

“Para los fines de una incapacidad ocupacional o no ocupacional, se considerará incapacitado a un participante cuando la incapacidad esté sustentada con suficiente prueba médica conforme a los criterios normalmente aceptados en el área de las compensaciones por incapacidad que mediante reglamento fije el Administrador y dicha prueba revele que el participante está total y permanentemente incapacitado e imposibilitado para cumplir los deberes de cualquier cargo que en el servicio del patrono se lo hubiere asignado o para trabajar en cualquier empleo retribuido con retribución igual, al menos, a la que percibe. El Administrador, según lo crea conveniente y necesario, podrá requerir al participante que se someta a exámenes adicionales con médicos seleccionados por el Administrador.
El Administrador exigirá que todo pensionado que está disfrutando de una anualidad por incapacidad se someta periódicamente a un examen que practicarán uno o más médicos nombrados por el Administrador para determinar el estado de salud del participante y su grado de incapacidad.

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