Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
PEDRO JAIME Certiorari SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Peticionario Sala de BAYAMÓN KLCE202401318 v. Caso Núm.: CZ2023CV00146 KARLA OMMY MORALES AYALA; Sobre: MARIANO CAMACHO Liquidación de ROJAS Comunidad de Bienes; Sentencia Declaratoria Recurridos
Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2025.
El 6 de diciembre de 2024, el Sr. Pedro Jaime Sánchez Rodríguez (en
adelante el señor Sánchez o el peticionario) compareció ante este Tribunal
de Apelaciones mediante recurso de certiorari y nos solicitó la revocación de
la Resolución emitida y notificada en el caso el 8 de noviembre de 2024. Por
virtud del aludido dictamen, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Bayamón (en adelante, TPI) dejó sin efecto la anotación de rebeldía
decretada contra la Sra. Karla Ommy Morales Ayala (en adelante señora
Morales o la recurrida).1
Estudiado el legajo apelativo, en consideración al derecho aplicable
que más adelante exponemos, denegamos expedir el auto de certiorari
solicitado.
-I-
1 En cuanto a esta Resolución, oportunamente el peticionario instó una reconsideración. Esta
fue denegada mediante dictamen emitido el 23 de noviembre del año en curso y notificada el día 25 del mismo mes y año.
Número Identificador
RES2025 _________________ KLCE202401318 2
El caso de epígrafe comenzó cuando el peticionario sometió una
Demanda para que se dividiera la comunidad de bienes existente entre él y
la recurrida. También, se solicitó sentencia declaratoria contra el Sr.
Mariano Camacho Rojas, quien se alegó es el tenedor de un pagaré
hipotecario y se niega a cancelarlo, pese a que la obligación está salda.2
En cuanto a la controversia ante nuestra consideración, es
importante establecer que el 12 de septiembre de 2024, el peticionario
sometió en el caso una Moción Solicitando Eliminación de Alegaciones y
Anotación de Rebeldía por Incumplimiento con Orden Judicial Relacionada al
Descubrimiento de Prueba. En este escrito, el señor Sánchez señaló que el 11
de junio del 2024, el tribunal emitió una orden relacionada con el
descubrimiento de prueba en la que, entre otras cosas, expresó que todo
documento juramentado fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
para que sea válido requiere la postilla del Estado en que la persona a
prestar juramento está domiciliada. Allí, también le concedió 10 días a la
recurrida para acreditar que contestó el interrogatorio que le fue cursado
en el caso y que el mismo estaba juramentado.
Según el peticionario expuso en su escrito, el interrogatorio que le
fuera cursado a la recurrida en febrero de 2024 no se dio por contestado,
pues dicha contestación era contraria a derecho. Específicamente, señaló
que en la contestación sometida la firma de la señora Morales debía estar
legalizada por la autoridad concerniente del estado del Notario, que el
tribunal ante mociones sometidas por él le ordenó a la recurrida a cumplir
con dicho requisito y que, pese a lo ordenado, esta no lo ha hecho. Así pues,
tras señalar que el descubrimiento de prueba en el caso había concluido y
hacer referencia a varias órdenes dictadas en cuanto al tema, reclamó que
ante el incumplimiento de la señora Morales procedía anotarle la rebeldía
2 El 12 de enero de 2024, el TPI dictó Sentencia Parcial mediante la cual desestimó con
perjuicio la causa de acción instada contra el Sr. Mariano Camacho Roja. Véase Entrada Núm. 44 en SUMAC; páginas 9 y 10 del Apéndice. KLCE202401318 3
y dictar sentencia en rebeldía en su contra y conceder lo peticionado en la
Demanda.
El 12 de septiembre de 2024, el TPI emitió una Orden en la que
atendió la petición del peticionario. Allí, resolvió lo siguiente:
A la “Moción Solicitando Eliminación de [Alegaciones] y Anotación de Rebeldía por Incumplimiento con Orden [Judicial] Relacionada a Descubrimiento de Prueba ya Concluido (Entrada #81) de la parte demandante resolvemos NO Ha Lugar en esta etapa de los procesos. (Énfasis en el original)
Ante el incumplimiento de la parte demandada con la Orden dictada el 10 de junio de 2024 (Entrada #75) se le impone $100.00 en sanciones. Se le concede 30 días perentorios para cumplir con dicha orden bajo apercibimiento de eliminación de alegaciones y anotación de rebeldía de conformidad con la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil.
Dentro del mismo término las partes deberán informar si las deposiciones calendarizadas se tomaron.
El 16 de octubre de 2024, el peticionario sometió Moción en Solicitud
de Pronunciamiento en la que señaló que los plazos concedidos a la recurrida
en la orden arriba mencionada habían transcurrido sin que se diera
cumplimiento a lo ordenado. Ante ello, solicitó pronunciamiento por parte
del tribunal en cuanto a la solicitud de anotación de rebeldía presentada
previamente en el caso, la cual incorporó en toda su extensión a dicho
escrito. En respuesta, el 23 de octubre de 2024, el TPI dictó la siguiente
Resolución Interlocutoria: “Ante el incumplimiento reiterado de la parte
demandada con las órdenes de este Tribunal se acoge la solicitud de la
demandante[,] se le anota la rebeldía a la demandada y se le eliminan las
alegaciones. Demandante tenga 15 días para solicitar remedios y detallar
asuntos pendientes.”
Al día siguiente, la recurrida presentó una Moción en Reconsideración
a Resolución. En esta, expuso que la solicitud de rebeldía del peticionario
descansaba en que la contestación al interrogatorio que se le ha sometido
ya en 2 ocasiones debe ir acompañado de “apostilla”. Igualmente, se
informó que se intentó dar cumplimiento a la orden y obtener dicha
apostilla, pero que en el local donde se notarizó la juramentación a la KLCE202401318 4
contestación a interrogatorio le informaron que en el estado de
Massachussets donde reside no hacen ese tipo de documento. En virtud de
ello, y dado que el asunto en controversia envolvía una propiedad
inmueble, la señora Morales afirmó que aplicar como sanción la rebeldía y
sus consecuencias, trastocaría y soslayaría su derecho fundamental al
disfrute de su propiedad recogido en nuestra Constitución. Añadió que el
defecto a la juramentación de la contestación a interrogatorio señalado por
el peticionario era uno de forma y no sustancial y que el mismo puede ser
subsanado mediante su deposición y que la misma no se ha podido llevar
a cabo porque el señor Sánchez no informa fecha. Ese mismo día el
peticionario se opuso a la reconsideración solicitada.3
Atendidos estos escritos, el 8 de noviembre de 2024, el TPI acogió la
reconsideración sometida por la recurrida, le impuso $50.00 en sanciones
por cumplimiento tardío y apercibió a las partes a que en adelante se
atengan a los términos que fije en el caso, así como aquellas de las Reglas
de Procedimiento Civil. Inconforme con esta decisión, el 12 de noviembre
de 2024, el peticionario presentó Reconsideración a Resolución Interlocutoria.
Esta fue declarada No Ha Lugar mediante dictamen del 23 de noviembre
de 2024.
En desacuerdo aún, el peticionario instó el recurso de epígrafe y
como único señalamiento de error adujo que el foro primario abusó de su
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
PEDRO JAIME Certiorari SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Peticionario Sala de BAYAMÓN KLCE202401318 v. Caso Núm.: CZ2023CV00146 KARLA OMMY MORALES AYALA; Sobre: MARIANO CAMACHO Liquidación de ROJAS Comunidad de Bienes; Sentencia Declaratoria Recurridos
Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2025.
El 6 de diciembre de 2024, el Sr. Pedro Jaime Sánchez Rodríguez (en
adelante el señor Sánchez o el peticionario) compareció ante este Tribunal
de Apelaciones mediante recurso de certiorari y nos solicitó la revocación de
la Resolución emitida y notificada en el caso el 8 de noviembre de 2024. Por
virtud del aludido dictamen, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Bayamón (en adelante, TPI) dejó sin efecto la anotación de rebeldía
decretada contra la Sra. Karla Ommy Morales Ayala (en adelante señora
Morales o la recurrida).1
Estudiado el legajo apelativo, en consideración al derecho aplicable
que más adelante exponemos, denegamos expedir el auto de certiorari
solicitado.
-I-
1 En cuanto a esta Resolución, oportunamente el peticionario instó una reconsideración. Esta
fue denegada mediante dictamen emitido el 23 de noviembre del año en curso y notificada el día 25 del mismo mes y año.
Número Identificador
RES2025 _________________ KLCE202401318 2
El caso de epígrafe comenzó cuando el peticionario sometió una
Demanda para que se dividiera la comunidad de bienes existente entre él y
la recurrida. También, se solicitó sentencia declaratoria contra el Sr.
Mariano Camacho Rojas, quien se alegó es el tenedor de un pagaré
hipotecario y se niega a cancelarlo, pese a que la obligación está salda.2
En cuanto a la controversia ante nuestra consideración, es
importante establecer que el 12 de septiembre de 2024, el peticionario
sometió en el caso una Moción Solicitando Eliminación de Alegaciones y
Anotación de Rebeldía por Incumplimiento con Orden Judicial Relacionada al
Descubrimiento de Prueba. En este escrito, el señor Sánchez señaló que el 11
de junio del 2024, el tribunal emitió una orden relacionada con el
descubrimiento de prueba en la que, entre otras cosas, expresó que todo
documento juramentado fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
para que sea válido requiere la postilla del Estado en que la persona a
prestar juramento está domiciliada. Allí, también le concedió 10 días a la
recurrida para acreditar que contestó el interrogatorio que le fue cursado
en el caso y que el mismo estaba juramentado.
Según el peticionario expuso en su escrito, el interrogatorio que le
fuera cursado a la recurrida en febrero de 2024 no se dio por contestado,
pues dicha contestación era contraria a derecho. Específicamente, señaló
que en la contestación sometida la firma de la señora Morales debía estar
legalizada por la autoridad concerniente del estado del Notario, que el
tribunal ante mociones sometidas por él le ordenó a la recurrida a cumplir
con dicho requisito y que, pese a lo ordenado, esta no lo ha hecho. Así pues,
tras señalar que el descubrimiento de prueba en el caso había concluido y
hacer referencia a varias órdenes dictadas en cuanto al tema, reclamó que
ante el incumplimiento de la señora Morales procedía anotarle la rebeldía
2 El 12 de enero de 2024, el TPI dictó Sentencia Parcial mediante la cual desestimó con
perjuicio la causa de acción instada contra el Sr. Mariano Camacho Roja. Véase Entrada Núm. 44 en SUMAC; páginas 9 y 10 del Apéndice. KLCE202401318 3
y dictar sentencia en rebeldía en su contra y conceder lo peticionado en la
Demanda.
El 12 de septiembre de 2024, el TPI emitió una Orden en la que
atendió la petición del peticionario. Allí, resolvió lo siguiente:
A la “Moción Solicitando Eliminación de [Alegaciones] y Anotación de Rebeldía por Incumplimiento con Orden [Judicial] Relacionada a Descubrimiento de Prueba ya Concluido (Entrada #81) de la parte demandante resolvemos NO Ha Lugar en esta etapa de los procesos. (Énfasis en el original)
Ante el incumplimiento de la parte demandada con la Orden dictada el 10 de junio de 2024 (Entrada #75) se le impone $100.00 en sanciones. Se le concede 30 días perentorios para cumplir con dicha orden bajo apercibimiento de eliminación de alegaciones y anotación de rebeldía de conformidad con la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil.
Dentro del mismo término las partes deberán informar si las deposiciones calendarizadas se tomaron.
El 16 de octubre de 2024, el peticionario sometió Moción en Solicitud
de Pronunciamiento en la que señaló que los plazos concedidos a la recurrida
en la orden arriba mencionada habían transcurrido sin que se diera
cumplimiento a lo ordenado. Ante ello, solicitó pronunciamiento por parte
del tribunal en cuanto a la solicitud de anotación de rebeldía presentada
previamente en el caso, la cual incorporó en toda su extensión a dicho
escrito. En respuesta, el 23 de octubre de 2024, el TPI dictó la siguiente
Resolución Interlocutoria: “Ante el incumplimiento reiterado de la parte
demandada con las órdenes de este Tribunal se acoge la solicitud de la
demandante[,] se le anota la rebeldía a la demandada y se le eliminan las
alegaciones. Demandante tenga 15 días para solicitar remedios y detallar
asuntos pendientes.”
Al día siguiente, la recurrida presentó una Moción en Reconsideración
a Resolución. En esta, expuso que la solicitud de rebeldía del peticionario
descansaba en que la contestación al interrogatorio que se le ha sometido
ya en 2 ocasiones debe ir acompañado de “apostilla”. Igualmente, se
informó que se intentó dar cumplimiento a la orden y obtener dicha
apostilla, pero que en el local donde se notarizó la juramentación a la KLCE202401318 4
contestación a interrogatorio le informaron que en el estado de
Massachussets donde reside no hacen ese tipo de documento. En virtud de
ello, y dado que el asunto en controversia envolvía una propiedad
inmueble, la señora Morales afirmó que aplicar como sanción la rebeldía y
sus consecuencias, trastocaría y soslayaría su derecho fundamental al
disfrute de su propiedad recogido en nuestra Constitución. Añadió que el
defecto a la juramentación de la contestación a interrogatorio señalado por
el peticionario era uno de forma y no sustancial y que el mismo puede ser
subsanado mediante su deposición y que la misma no se ha podido llevar
a cabo porque el señor Sánchez no informa fecha. Ese mismo día el
peticionario se opuso a la reconsideración solicitada.3
Atendidos estos escritos, el 8 de noviembre de 2024, el TPI acogió la
reconsideración sometida por la recurrida, le impuso $50.00 en sanciones
por cumplimiento tardío y apercibió a las partes a que en adelante se
atengan a los términos que fije en el caso, así como aquellas de las Reglas
de Procedimiento Civil. Inconforme con esta decisión, el 12 de noviembre
de 2024, el peticionario presentó Reconsideración a Resolución Interlocutoria.
Esta fue declarada No Ha Lugar mediante dictamen del 23 de noviembre
de 2024.
En desacuerdo aún, el peticionario instó el recurso de epígrafe y
como único señalamiento de error adujo que el foro primario abusó de su
discreción al negarse a reinstalar o anotar la rebeldía a la recurrida en
violación a la Regla 45.1 de Procedimiento Civil. Ello, luego de acoger una
reconsideración tardía y sin que existiera justa causa que le facultara a
ejercer tal discreción. Atendido el recurso, el 9 de diciembre de 2024,
emitimos Resolución en la cual establecimos que la recurrida debía presentar
su posición en o antes del 18 de diciembre del 2024. Ese día, sometió su
Oposición a Expedición de Recuso de Certiorari.
3 (Entrada Núm. 86) Páginas 52-54 del Apéndice. KLCE202401318 5
-II-
A.
El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor
jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones
interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 195 (2023) al citar a McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021) y otros. La
característica distintiva del recurso de certiorari descansa en la discreción
encomendada a este Tribunal de Apelaciones para autorizar su expedición
y adjudicar sus méritos. Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Banco Popular vs. Gómez Alayón, 2023 TSPR 145,
213 ___ y casos allí citados. Empero, el ejercicio de la discreción concedida
no implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma,
haciendo abstracción del resto del derecho. Íd. Esta, no opera en un vacío y
tampoco puede ser en “función del antojo o voluntad de uno, sin tasa ni
limitación alguna”. Íd.
Ahora bien, en los procesos civiles, los preceptos que regulan la
expedición de un auto de certiorari se encuentran en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., supra, a la pág. 207-208. La mencionada Regla dispone que solo se
expedirá un recurso de certiorari cuando “se recurra de una resolución u
orden bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57
o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.” Asimismo, y a
manera de excepción, se podrá expedir este auto discrecional cuando se
recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en casos de KLCE202401318 6
anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos
revestidos de interés público o en cualquier situación en la que esperar a
una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.” Íd.
(Énfasis nuestro).
B.
La Regla 45.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.1, lee de
la siguiente manera:
Regla 45.1. Anotación
Cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia para conceder un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante una declaración jurada o de otro modo, el Secretario o la Secretaria anotará su rebeldía.
El tribunal, a iniciativa propia o a moción de parte, podrá anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la Regla 34.3(b)(3).
Esta anotación tendrá el efecto de que se den por admitidas las aseveraciones de las alegaciones afirmativas, sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2(b).
La omisión de anotar la rebeldía no afectará la validez de una sentencia dictada en rebeldía.
Del lenguaje antes transcrito apreciamos que la reproducida regla
permite la anotación de rebeldía por incomparecencia o a modo de sanción,
de acuerdo con la Regla 34.3(b)(3) de Procedimiento Civil. Así, este
mecanismo se utiliza como disuasivo para los que usan la dilación como
estrategia de litigación. Martínez Rodríguez v. Lang Correa, 2023 TSPR 137,
213 DPR ____, al citar a González Pagán v. Moret Guevara, 202 DPR 1062
(2019) y Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 587 (2011).
Una vez se declara a una parte en rebeldía, “se dan por admitidos
todos los hechos bien alegados en la demanda o la alegación que se haya
formulado en contra del rebelde y se autoría al tribunal para que se dicte
sentencia, si esta procede como cuestión de derecho. Mitsubishi Motor v.
Lunor, Inc., 212 DPR 807 (2023) y casos allí citados. No obstante, aunque ha
sido resuelto que una parte en rebeldía no podrá presentar prueba para KLCE202401318 7
controvertir las alegaciones, ni esbozar defensas afirmativas, dicho
mecanismo no pretende que se obtenga una sentencia sin la celebración de
un juicio. Martínez Rodríguez v. Lang Correa, supra. El tribunal debe
celebrar las vistas que sean necesarias para tomar una determinación al
respecto ya que la anotación de rebeldía no constituye una garantía de que
se dictará, sin más, una sentencia a favor del querellante. Íd.
Pese a lo antes anunciado, los tribunales pueden por justa causa,
luego de haber anotado la rebeldía, dejar sin efecto tal anotación. También,
podrán, de acuerdo con la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, dejar sin
efecto una sentencia cuando hayan dictado sentencia en rebeldía.4 Esta
facultad para dejar sin efecto una anotación de rebeldía al amparo de la
Regla 45.3 de Procedimiento Civil, supra, está enmarcada en la existencia de
justa causa a la luz de los parámetros expuestos por el Tribunal Supremo
de Puerto Rico en Neptune Packing Corp. v. Wackenhut Corp., 120 DPR
283 (1988). No obstante, tal regla debe interpretarse de manera liberal,
resolviéndose cualquier duda a favor de que se deje sin efecto la anotación
o la sentencia en rebeldía. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra,
págs. 591-592.
-III-
Como arriba enunciamos, el peticionario aduce que el foro primario
incurrió en abuso de discreción al levantar la rebeldía que había anotado a
la recurrida por incumplimiento con algunas de sus órdenes. Ello pues, la
señora Morales no sometió una certificación del Estado de Massachusetts
que acreditara la veracidad de la excusa que brindó para no producir un
documento con apostillas. A su vez, reclama que la reconsideración que
sometió la recurrida para obtener el levantamiento de la rebeldía fue
sometida a destiempo y que por ello el tribunal estaba impedido de
acogerla.
4 Véase, Regla 45.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 45.3. KLCE202401318 8
Por su parte, la recurrida, afirma que el defecto alegado sobre su
contestación al interrogatorio era uno de forma y no de sustancia y que este,
según añade, fue subsanado. También, destaca que la controversia en el
caso trataba sobre la liquidación de un bien inmueble. Por ello, plantea que
conceder la petición de anotación de rebeldía del peticionario trastocaría su
derecho constitucional a un debido proceso de ley, así como el disfrute de
su propiedad.
Es menester destacar que recurriéndose de una decisión
interlocutoria que trata sobre la negativa del foro primario de reinstalar o
nuevamente anotar la rebeldía a la recurrida, estamos ante una de las
instancias en las que, por vía de excepción, podemos expedir el auto del
certiorari. Véase, Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. No obstante, a la
luz del derecho aplicable antes citado y evaluado el recurso al crisol de los
criterios que la Regla 40 de nuestro Reglamento establece para determinar
la expedición del auto discrecional del certiorari,5 según adelantamos,
resolvemos denegarlo. No nos parece que la decisión recurrida sea
contraria a derecho, ni que en esta haya mediado prejuicio, parcialidad por
parte del TPI, que la expedición del auto evite el fracaso a la justicia, o
cualquiera de los otros elementos mencionados por dicha Regla. Al ser ello
así, merece nuestro respeto.
IV.
Por todo lo antes consignado, denegamos expedir el auto de
certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
5 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.