San Ros Field Services v. Stocklosa, Dolores

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 19, 2024
DocketKLCE202301239
StatusPublished

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San Ros Field Services v. Stocklosa, Dolores, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

CERTIORARI SAN ROS FIELD procedente del SERVICES et als Tribunal de Primera Instancia, Peticionario Sala Superior de Aguadilla v. KLCE202301239 Caso DOLORES STOKLOSA número:AU2022CV Recurridos 00495

Sobre: COBRO DE DINERO, INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, APROPIACIÓN ILEGAL DE BIENES, PERSECUCIÓN MALICIOSA

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de enero de 2024.

Comparece la parte peticionaria, San Ros Field Services et

als., y nos solicita que revoquemos una Resolución emitida y

notificada el 3 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Aguadilla. Mediante dicho dictamen, el foro

recurrido anotó la rebeldía de la parte peticionaria por incumplir

órdenes del Tribunal.

Por las razones que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso por falta de jurisdicción por tardío.

I.

A. El recurso de Certiorari

Como es sabido, el recurso de certiorari es el vehículo procesal

extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía

pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de

Número Identificador RES2024 _______________ KLCE202301239 2

menor jerarquía. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917

(2009). El Tribunal de Apelaciones tiene la facultad para expedir el

auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario

de asuntos interlocutorios; o, como en este caso, post sentencia. La

Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 40, señala los criterios que para ello debemos considerar

para expedir o denegar un auto de certiorari. García v. Padró, 165

DPR 324, 335-336 (2005).

Sin embargo, la jurisdicción para atender el auto está atada,

entre otras cosas, a la fecha de su presentación. A estos efectos, la

Regla 32(D) del Reglamento de este Tribunal dispone que “[e]l

recurso de certiorari para revisar cualquier otra resolución u orden

(...) del Tribunal de Primera Instancia se formalizará mediante la

presentación de una solicitud dentro de los treinta (30) días

siguientes a la fecha del archivo en autos de copia de la notificación

de la resolución u orden recurrida”. Regla 32(D) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32(D). Este término

es de cumplimiento estricto. Id.; Pueblo v. Román Feliciano, 181 DPR

679, 690 (2011).

En Soto Pino, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó lo

siguiente respecto a los términos de cumplimiento estricto:

Es norma harta conocida en nuestro ordenamiento que un término de cumplimiento estricto puede ser prorrogado por los tribunales. Ello a diferencia de los llamados términos jurisdiccionales, cuyo incumplimiento impide la revisión judicial por privar de jurisdicción a los tribunales. Sin embargo, para prorrogar un término de cumplimiento estricto ‘generalmente se requiere que la parte que solicita la prórroga, o que actúa fuera de término, presente justa causa por la cual no puede cumplir con el término establecido’. Consecuentemente, en relación a los términos de cumplimiento estricto hemos resuelto que ‘el foro apelativo no goza de discreción para prorrogar tales términos automáticamente’. La parte que actúa tardíamente debe hacer constar las circunstancias específicas que ameriten reconocerse como justa causa para prorrogar un término de cumplimiento estricto. Si no lo hace, los tribunales ‘carece[n] de KLCE202301239 3

discreción para prorrogar el término y, por ende, acoger el recurso ante su consideración’. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 92 (2013). (Citas omitidas).

B. La jurisdicción

La jurisdicción es el poder de un tribunal para considerar y

decidir casos y controversias. Pueblo v. Rivera Ortiz, 2022 TSPR 62,

209 DPR ____ (2022); Pueblo v. Ríos Nieves, 2022 TSPR 49, 209 DPR

____ (2022); Pérez et al. v. Lares Medical et al., 207 DPR 965 (2021);

Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319, 329 (2018).

Reiteradamente, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que

los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra

jurisdicción y que no contamos discreción para asumir jurisdicción

donde no la tenemos. Pueblo v. Ríos Nieves, supra; Pérez Soto v.

Cantera Pérez, Inc., et al., 188 DPR 98, 104-105 (2013). Asimismo,

nuestro más alto Foro ha reiterado que la ausencia de jurisdicción

no puede ser subsanada por las partes. Íd. Es por ello, que las

cuestiones relativas a la jurisdicción de un tribunal son privilegiadas

y deben atenderse y resolverse con preferencia a cualquier otra. Íd.

Si un recurso de apelación se presenta luego del término que

provee la ley para recurrir, el mismo debe desestimarse por ser un

recurso tardío. Pueblo v. Rivera Ortiz, supra; Pueblo v. Ríos Nieves,

supra. La presentación tardía del recurso adolece del defecto

insubsanable de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre.

Pueblo v. Rivera Ortiz, supra; Pueblo v. Ríos Nieves, supra; Yumac

Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). Así pues, la

desestimación de un recurso tardío es final, por lo que priva

fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente, ante cualquier

Foro.

Lo determinante para concluir si un recurso es tardío, es su

fecha de presentación. Pueblo v. Rivera Ortiz, supra; Pueblo v. Ríos

Nieves, supra; Mun. de Rincón v. Velázquez Muñiz, 192 DPR KLCE202301239 4

989,1018 (2015). Consecuentemente, se debe cumplir estrictamente

todo el procedimiento para apelar o; de lo contrario, el tribunal

revisor no tendrá jurisdicción sobre el asunto. Pueblo v. Rivera Ortiz,

supra; Pueblo v. Ríos Nieves, supra; Pueblo v. Prieto Maysonet, 103

DPR 102, 105 (1974).

Cónsono con lo anterior, la Regla 83 (B) (1) y (C) de nuestro

Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B) (1) y (C), nos faculta a

desestimar, motu proprio, un recurso por falta de jurisdicción. Pueblo

v. Ríos Nieves, supra; Yumac Home v. Empresas Massó, supra; Shell

v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012).

II.

En el caso ante nuestra consideración, la parte peticionaria

presentó un recurso de Certiorari por derecho propio el pasado 7 de

noviembre de 2023. No obstante, la Resolución de la cual se recurre

se notificó el 3 de octubre de 2023. Cónsono con lo anteriormente

discutido, la parte peticionaria tenía treinta (30) días para presentar

el recurso de Certiorari. Dicho término venció el 2 de noviembre de

2023. En atención a ello, y por razón de que no se presenta causa

justificada para la dilación, es forzoso concluir que el recurso ante

nuestra consideración fue presentado de manera tardía, por lo que

este Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción para atenderlo.

III.

Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos formar

parte del presente dictamen, desestimamos el recurso de Certiorari

por falta de jurisdicción por tardío.

Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones. KLCE202301239 5

La Jueza Alvarez Esnard concurre sin voto escrito.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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194 P.R. Dec. 96 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)

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