Salgado Martinez, Juan Carlos v. Oquendo Sanchez, Ivonne M

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 17, 2024·No. KLCE202401022·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

JUAN CARLOS CERTIORARI SALGADO MARTÍNEZ Procedente del Tribunal de Primera Recurrido KLCE202401022 Instancia, Sala Superior de v. Guaynabo

IVONNE OQUENDO Civil Núm.: SÁNCHEZ, ET AL GB2024CV00149

Peticionarios Sobre: Cobro de Dinero - Ordinario Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Álvarez Esnard, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de octubre de 2024.

Comparece ante nos la señora Ivonne Oquendo Sánchez

(“señora Oquendo”) y La Exce Trading, LLC (en conjunto, “los

Peticionarios”) mediante un Recurso de Certiorari sobre

Determinación Interlocutoria en Torno a Solicitud de Desestimación

por Falta de Jurisdicción sobre la Materia. Nos solicita que

revoquemos la Resolución dictada el 22 de agosto de 2024 y se

notificada el 23 de agosto del mismo año por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Bayamón (“foro primario” o “foro a quo”).

Mediante el aludido dictamen, el foro primario denegó una moción

de desestimación presenta por los Peticionarios.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos la expedición de certiorari.

I.

El 21 de febrero de 2024, el señor Juan Carlos Salgado

Martínez (“señor Salgado” o “Recurrido”) presentó una Demanda

sobre incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños contra

Número Identificador

SEN(RES)2024____________ KLCE202401022 2

los Peticionarios.1 Mediante esta, alegó que el 4 de noviembre de

2022, el señor Salgado suscribió con la señora Oquendo un Acuerdo

de Beneficio (“Acuerdo”). Adujo que, en dicho Acuerdo, se pactó que

el Recurrido haría una transferencia de cincuenta mil dólares

($50,000.00) a la señora Oquendo y esta, en un período de un año,

le devolvería al señor Salgado el doble de dicha cantidad, entiéndase,

cien mil dólares ($100,000.00). Sostuvo que ese mismo día, el 4 de

noviembre de 2022, el señor Salgado transfirió cincuenta y seis mil

dólares ($56,000.00) como pago inicial. Indicó que dicha cantidad

estaba garantizada por La Exce Trading, LLC. Reiteró que la

intención para transferir dicha cantidad era recibir el doble de esta,

entiéndase, ciento doce mil dólares ($112,000.00) al 4 de noviembre

de 2023, en virtud del Acuerdo.

De igual manera, el señor Salgado esbozó que en ningún

momento se le informó de algún riesgo de perder el dinero invertido

y que en todo momento cumplió con sus obligaciones. No obstante,

señaló que, llegado el 4 de noviembre de 2023, la señora Oquendo,

prorrogó unilateralmente el pago por tres (3) meses adicionales. El

Recurrido explicó que, llegada la fecha prorrogada, entiéndase, el 4

de febrero de 2024, la señora Oquendo no entregó los cincuenta y

seis mil dólares ($56,000.00) transferidos por el señor Salgado como

parte de la inversión inicial ni los cincuenta y seis mil dólares

($56,000.00) correspondiente al Acuerdo.

Asimismo, el Recurrente adujo que intentó comunicarse con

la señora Oquendo para recibir los correspondientes pagos. Expresó

que no empece a ello, estos intentos no rindieron frutos. Argumentó

que los Peticionarios habían incurrido en un esquema de fraude

mediante el cual llevaron a cabo representaciones falsas, haciendo

promesas de dinero garantizado. Por todo lo anterior, el Recurrido

1 Véase, Apéndice del Recurso, págs. 11-20. KLCE202401022 3

solicitó el pago de la suma liquida, vencida y exigible de cincuenta y

seis mil dólares ($56,000.00) en concepto de pago inicial garantizado

por el Acuerdo; cincuenta y seis mil dólares ($56,000.00) en

concepto del beneficio acordado que sería obtenido el 4 de noviembre

de 2023, más los intereses, cargos por mora, el pago de gastos y

costas de honorarios de abogado.

En respuesta, el 20 de junio de 2024, los Peticionarios

presentaron Contestación a Demanda.2 Mediante esta, negaron

ciertas alegaciones y levantaron sus correspondientes defensas

afirmativas. Igualmente, solicitaron que se desestimara el pleito por

falta de jurisdicción sobre las personas y sobre la materia.

Tras varios asuntos procesales que son incensarios detallar,

el 7 de julio de 2024, los Peticionarios presentaron Moción en

Cumplimiento de Orden, Solicitud de Vista Argumentativa y a Otros

Efectos.3 En lo pertinente, esgrimieron que la presente controversia

no estaba madura, que no se habían agotado los remedios

administrativos establecidos y, además, existía una limitación de

campo ocupado. Por ello, solicitaron que el Recurrido expresara, en

corte abierta, las razones por las cuales no se debía desestimar su

causa de acción. El 22 de julio de 2024, el foro primario emitió una

Orden mediante la cual expresó lo siguiente: “[s]olicitud de

desestimación, si alguna debe ser presentada de conformidad con la

Regla 10.2 de Procedimiento Civil. Subsane o aclare en el término

de 15 días”.4

Así pues, el 11 de agosto de 2024, los Peticionarios

presentaron Moción en Cumplimiento de Orden del 23 de julio del

2024 [41] Concediendo hasta el 12 de agosto de 2024 para Presentar

al Honorable Tribunal nuestra Moción Solicitando Desestimación.5 En

2 Íd., págs. 30-34. 3 Íd., págs. 36-39. 4 Íd., págs. 41. 5 Íd., págs. 6-9. KLCE202401022 4

esta, arguyeron que el mercado de intangibles no respaldados por

moneda local o internacional, no era materia en la cual los

tribunales de Puerto Rico tenían jurisdicción. Por ende, solicitó la

desestimación del pleito por falta de jurisdicción tanto de persona

como de materia.

Por su parte, el 15 de agosto de 2024, el Recurrido presentó

una Oposición a Solicitud de Desestimación.6 En síntesis, planteó

que en la moción de desestimación instada por los Peticionarios no

proveyeron disposición legal que sustentara sus alegaciones. Reiteró

que los tribunales de Puerto Rico son tribunales de jurisdicción

general por lo cual, salvo que exista disposición legal que lo prive de

ello, el Poder Judicial tiene jurisdicción sobre cualquier caso o

controversia.

Atendido los escritos de las partes, el 22 de agosto de 2024,

notificada el 23 de agosto del mismo año, el foro a quo emitió

Resolución.7 Mediante esta, declaró No Ha Lugar la solicitud de

desestimación instada por los Peticionarios, toda vez que de dicha

solicitud no se desprendía disposición legal que respaldara el

argumento de que el foro a quo carecía de jurisdicción sobre la

materia.

Inconforme, el 23 de septiembre de 2023, los Peticionarios

comparecieron ante esta Curia y formularon los siguientes

señalamientos de error.

Primer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al interpretar que la carencia o falta de jurisdicción debe surgir única y expresamente de una disposición [sic] legal y no del silencio de regulación sobre la materia en nuestro ordenamiento. Segundo Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en fundamentar su resolución declarando "No Ha Lugar" la solicitud de destimación [sic] que nos ocupa en su impresión de las alegaciones fácticas de la demanda sin realizar el análisis correspondiente a cuándo los hechos alegados en la misma otorgan la jurisdicción primaria otro foro o entidad.

6 Íd., págs. 43-52. 7 Íd., págs. 2-4. KLCE202401022 5

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Salgado Martinez, Juan Carlos v. Oquendo Sanchez, Ivonne M, (prapp 2024).

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