Salas Rios, Edward v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 20, 2024
DocketKLRA202400599
StatusPublished

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Salas Rios, Edward v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

EDWARD SALAS RÍOS REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente de la División de Remedios v. KLRA202400599 Administrativos

Caso número: DEPARTAMENTO DE CDB-543-24 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Revisión decisión Recurrido administrativa

Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2024.

Comparece ante nos, por derecho propio, la parte recurrente,

Edward Salas Ríos, mediante un recurso de revisión judicial, y

solicita que revisemos la determinación emitida por la División de

Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y

Rehabilitación el 1 de agosto de 2024, notificada el 5 del mismo mes

y año. Mediante el referido dictamen la agencia desestimó la

solicitud de remedio administrativo promovida por el recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

revoca la determinación administrativa recurrida. Veamos.

I

El 1 de agosto de 2024, Edward Salas Ríos (Salas Ríos o

recurrente) instó una Solicitud de Remedio Administrativo ante la

División de Remedios Administrativos del Departamento de

Corrección y Rehabilitación (DCR o recurrido).1 En la misma, indicó

que, en el año 2023, se le concedió la oportunidad de participar en

1 Solicitud de Remedio Administrativo en el apéndice del recurso. Véase, además,

expediente administrativo, págs. 12-13.

Número Identificador SEN2024 _______________ KLRA202400599 2

el Programa Teatral de la Institución Correccional 308, así como de

participar de salidas a la libre comunidad y disfrutar de otros

privilegios. Especificó que el privilegio de participar en el Programa

Teatral le fue concedido en virtud de las disposiciones del

Reglamento de Actividades y Nuevas Oportunidades de

Rehabilitación y Tratamiento, Reglamento Núm. 9497 del 11 de

septiembre de 2023 (Reglamento Núm. 9497). Alegó que, el 19 de

julio de 2024, el Comité de Clasificación lo removió del referido

programa, utilizando como fundamento un informe preparado sin

su conocimiento y sin que dicho documento le fuera notificado.

Argumentó que la agencia, al removerlo del Programa Teatral sin

cumplir con el debido proceso establecido en los Artículos X-B y XIII

del Reglamento Núm. 9497, supra, atentó en contra de su derecho

de rehabilitación y le causó daños emocionales. Sostuvo que, por

tratarse de un proceso caprichoso e ilegal llevado a cabo en su

contra, procedía que se dejara sin efecto. En vista de ello, solicitó

que se removiera el informe en cuestión de su expediente y que se

le refiriera a otro programa.

Evaluado lo anterior, el mismo día, notificada el 5 de agosto

de 2024, el DCR emitió la determinación que nos ocupa, mediante

la cual desestimó el remedio solicitado.2 En la misma, la agencia

recurrida expresó lo siguiente:

Regla XIII[,] Secci[ó]n 5[,] Inciso (G) – El evaluador tiene la facultad para desestimar las siguientes solicitudes:

[G] – Cuando el miembro de la poblaci[ó]n correccional emita opiniones o solicite informaci[ó]n en su solicitud que no conlleve a remediar una situaci[ó]n de su confinamiento. Sr. Salas, le exhorto a que no emita opiniones en su solicitud y solo presente los hechos.3

2 Respuesta al Miembro de la Población Correccional en el apéndice del recurso.

Véase, además, expediente administrativo, pág. 11. 3 Íd. (Énfasis nuestro). KLRA202400599 3

En desacuerdo, el 6 de agosto de 2024, Salas Ríos presentó

una Solicitud de Reconsideración.4 En síntesis, arguyó que en su

solicitud de remedio había detallado los hechos y la reglamentación

aplicable a estos. Reiteró que el incumplimiento de la agencia en su

remoción del Programa Teatral constituyó una violación al debido

proceso y a su derecho a la rehabilitación. En virtud de ello, solicitó

que se atendiera su Solicitud de Remedio Administrativo conforme al

Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios

Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población

Correccional, Reglamento Núm. 8583 del 4 de mayo de 2015

(Reglamento Núm. 8583).

Atendida la solicitud, el 20 de septiembre de 2024, notificada

el 2 de octubre del mismo año, el DCR emitió una Resolución,

mediante la cual modificó y, así modificada, confirmó la

determinación impugnada.5 En específico, fundamentó su decisión

de la siguiente forma:

[…]

El Reglamento [p]ara Atender [l]as Solicitudes [d]e Remedios Administrativos Radicadas [p]or [l]os Miembros [d]e [l]a Población Correccional, Regla XIII, Seccción [sic] 5, Inciso g dice:

Cuando el miembro de la población correccional emita opiniones o solicite información en su solicitud que no conlleve a remediar una situación de su confinamiento.

Es una opinión cuando el recurrente indica en su remedio:

Que es un proceso llevado contra el aquí recurrente uno caprichoso e ilegal.

Además, es importante señalar que los documentos que obran en el expediente social son confidenciales y para uso exclusivo de los procesos ordinarios de la agencia.6

4 Solicitud de Reconsideración en el apéndice del recurso. Véase, además, expediente administrativo, pág. 6. 5 Resolución en el apéndice del recurso. Véase, además, expediente administrativo,

págs. 3-5. 6 Íd. (Énfasis original). KLRA202400599 4

Inconforme, el 1 de octubre de 2024, recibida en la Secretaría

de este Foro el 21 del mismo mes y año, la parte recurrente presentó

el presente recurso de revisión judicial. En su escrito, el recurrente

impugna la determinación administrativa antes indicada y, entre

otros, nos solicita que la dejemos sin efecto.

En cumplimiento con nuestra Resolución del 31 de octubre de

2024, y luego de concedida una prórroga a esos efectos, la parte

recurrida compareció mediante Escrito en Cumplimiento de

Resolución el 10 de diciembre del año corriente.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, así como

la copia certificada del expediente administrativo, procedemos a

resolver.

II

A

Sabido es que los tribunales apelativos debemos otorgar

amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias

administrativas, puesto que estas cuentan con vasta experiencia y

pericia para atender aquellos asuntos que se les han sido delegados

por la Asamblea Legislativa. Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc. y

otros, 2024 TSPR 70, resuelto el 24 de junio de 2024; Hernández

Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99 (2023); OEG v. Martínez

Giraud, 210 DPR 79 (2022); Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR

803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR

117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35

(2018). Es por ello, que, tales determinaciones suponen una

presunción de legalidad y corrección que a los tribunales nos

corresponde respetar, mientras la parte que las impugne no

presente prueba suficiente para derrotarlas. Transporte Sonnell, LLC

v. Junta de Subastas de la Autoridad de Carreteras y Transportación

de Puerto Rico y otro, 2024 TSPR 82, resuelto el 24 de julio de 2024;

Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc. y otros, supra; Batista, Nobbe KLRA202400599 5

v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 216 (2012). No obstante, tal norma

no es absoluta. Es por ello que nuestro Máximo Foro ha enfatizado

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