ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera ÁNGEL RUÍZ MORALES IV Instancia Sala de Aguadilla DEMANDANTE-APELANTE KLAN202301065 Caso Núm. V. A1CI201800790 (603) HEWLETT PACKARD ENTERPRISE Sobre: Discrimen en el DEMANDADOS-APELADOS Empleo por Razón de Condición de Salud; Represalias; Reclamación de Salarios; Despido Injustificado al Amparo de la Ley Núm. 80
Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de enero de 2024
Recurre ante nos el Sr. Ángel Ruiz Morales IV (en adelante,
Demandante o Apelante) mediante un recurso de apelación. En este nos
solicita que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Aguadilla (en adelante, TPI), el 7 de septiembre de 2023.
En el referido dictamen el TPI declaró Ha Lugar la moción de desestimación
presentada por Hewlett Packard Enterprise (en adelante, Demandada o
Apelada).
No obstante, antes de que fuera perfeccionado el recurso,
compareció ante este foro la Apelada, y mediante Moción De
Desestimación Por Falta de Jurisdicción nos solicita que desestimemos la
apelación por insuficiencia en la notificación de dicho recurso. Adelantamos
que por fundamentos que explicaremos a continuación, nos vemos
obligados a desestimar el recurso de epígrafe.
Número Identificador SEN2024 _____________ KLAN202301065 2
I.
El 3 de octubre de 2018 el Apelante presentó una demanda en
contra del Apelado en la cual reclamó indemnización por su alegado
despido injustificado, discrimen en el empleo por razón de salud y
represalias. Luego de varios tramites procesales, los cuales incluyeron la
imposición de fianza de no residente, varios contratiempos con el
descubrimiento de prueba, e incumplimiento de órdenes que resultaron en
sanciones, 1 el TPI declaró con lugar la moción de la parte demandada
solicitando la desestimación del pleito. Aunque el foro primario reconoció la
severidad de su determinación, la estimó meritoria por tratarse de un caso
severo donde la falta de diligencia y patrón de incumplimiento
imposibilitaron la tramitación del pleito. Fundamentó su decisión en los
reiterados apercibimientos hechos a la parte demandante de que
desestimaría el pleito si continuaba incumpliendo con sus órdenes y
severas sanciones económicas.2
Inconforme con esa determinación, el Demandante solicitó
reconsideración el 25 de septiembre de 2023, la cual fue declarada sin
lugar el 17 de octubre de 2023 y notificada el 19 de octubre de 2023.
Insatisfecho aun, recurrió ante este foro y alegó los siguientes
señalamientos de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, sala de Aguadilla, al actuar con pasión, prejuicio y parcialidad en contra de la parte demandante, al concluir que “De un examen del expediente judicial surge inequívocamente que la parte demandante fue advertida en múltiples ocasiones que su incumplimiento con las órdenes del tribunal provocarían la desestimación de su causa de acción. No obstante, la parte demandante continúo desplegando un patrón de incumplimiento que ha impedido la tramitación del caso. Incluso, las sanciones impuestas probaron ser ineficaces en el orden de administrar justicia, pues la parte demandante no solo falló en pagarlas, sino que continuo con este patrón de desinterés y falta de diligencia sin justificación alguna para ello.”
Erró el Honorable TPI en su interpretación y aplicación de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil.
1 Sentencia del TPI, apéndice II del recurso de apelación, pág. 2-4. 2 Sentencia del TPI, apéndice II del recurso de apelación, pág. 8-10. KLAN202301065 3
Por su parte, la Apelada presenta ante nos una Moción de
Desestimación por Falta de Jurisdicción. Alega que este Tribunal esta
impedido de atender el recurso ya que hubo una notificación defectuosa.
Para argumentar su alegación, la representación legal que suscribe nos
explica que para el 2 de febrero de 2023 llevó a cabo un cambio de
dirección en el Registro Único de Abogas y Abogados (RUA),3 y que dicha
dirección fue utilizada en los escritos presentados ante el TPI a partir de
esa fecha, por lo cual la parte Apelante estaba enterada del cambio. Sin
embargo, ignoró esta información y notificó el recurso a la dirección
anterior. Según entiende la Apelada, el Apelante incumplió su deber
ineludible de notificar el recurso según lo establecido en la Regla 13 (B) del
Tribunal de Apelaciones, infra, por lo que procede la desestimación por falta
de jurisdicción.
II.
En nuestro ordenamiento jurídico hay un derecho a apelar ante este
Tribunal de Apelaciones las determinaciones finales de los tribunales de
instancia. Art. 4.002, Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201-2003,
según enmendada. Sin embargo, ese derecho queda condicionado a que
las partes observen rigurosamente el cumplimiento con las disposiciones
reglamentarias establecidas por nuestro ordenamiento jurídico sobre la
forma, contenido, presentación y notificación de los recursos, incluyendo lo
dispuesto en los Reglamentos de los foros apelativos. Hernández Jiménez
v. Autoridad de Energía Eléctrica, 194 DPR 378, 383 (2015). Esto es así ya
que en el derecho procesal apelativo no puede quedar al arbitrio de los
abogados decidir qué disposiciones reglamentarias deben acatarse y
cuando. Soto Pino v. Uno Radio Group,189 DPR 84, 92 (2013)
En particular, el requisito de notificación se incorporó a la práctica
legal con el interés de salvaguardar el debido proceso de ley de las partes
que podrían verse afectadas por la presentación de un recurso apelativo.
Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 104-105 (2013). Es
3 Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción del Apelado, apéndice II. KLAN202301065 4
por ello que la falta de notificación a todas las partes en el litigio priva de
jurisdicción al tribunal para atender el recurso en los méritos y conlleva su
desestimación. González Pagán v. Moret Guevara, 202 DPR 1062, 1071
(2019); Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., supra, pág. 106.
Al respecto, la Regla 13 (B) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, infra, establece en su parte pertinente que:
(B) Notificación a las partes
(1) Cuándo se hará
La parte apelante notificará el recurso apelativo y los apéndices dentro del término dispuesto para la presentación del recurso, siendo éste un término de estricto cumplimiento. …
(2) Cómo se hará
…
La notificación por correo se remitirá a los abogados o abogadas de las partes, o a las partes cuando no estuvieren representadas por abogado o abogada, a la dirección postal que surja del último escrito que conste en el expediente del caso. Cuando del expediente no surja una dirección y la parte estuviere representada por abogado o abogada, la notificación se hará a la dirección que de éste o ésta surja del registro que a esos efectos lleve el Secretario o Secretaria del Tribunal Supremo. (Énfasis suplido) 4 LPRA. Ap. XXII- B R. 13 (B).
Según surge de la precitada norma, el término para notificar a las
partes la prestación del recurso apelativo es uno de cumplimiento estricto.
Los tribunales no gozamos de discreción para prorrogar los términos de
cumplimiento estricto automáticamente. Rivera Marcucci v. Suiza Dairy,
196 DPR 157, 171 (2016); Soto Pino v.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera ÁNGEL RUÍZ MORALES IV Instancia Sala de Aguadilla DEMANDANTE-APELANTE KLAN202301065 Caso Núm. V. A1CI201800790 (603) HEWLETT PACKARD ENTERPRISE Sobre: Discrimen en el DEMANDADOS-APELADOS Empleo por Razón de Condición de Salud; Represalias; Reclamación de Salarios; Despido Injustificado al Amparo de la Ley Núm. 80
Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de enero de 2024
Recurre ante nos el Sr. Ángel Ruiz Morales IV (en adelante,
Demandante o Apelante) mediante un recurso de apelación. En este nos
solicita que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Aguadilla (en adelante, TPI), el 7 de septiembre de 2023.
En el referido dictamen el TPI declaró Ha Lugar la moción de desestimación
presentada por Hewlett Packard Enterprise (en adelante, Demandada o
Apelada).
No obstante, antes de que fuera perfeccionado el recurso,
compareció ante este foro la Apelada, y mediante Moción De
Desestimación Por Falta de Jurisdicción nos solicita que desestimemos la
apelación por insuficiencia en la notificación de dicho recurso. Adelantamos
que por fundamentos que explicaremos a continuación, nos vemos
obligados a desestimar el recurso de epígrafe.
Número Identificador SEN2024 _____________ KLAN202301065 2
I.
El 3 de octubre de 2018 el Apelante presentó una demanda en
contra del Apelado en la cual reclamó indemnización por su alegado
despido injustificado, discrimen en el empleo por razón de salud y
represalias. Luego de varios tramites procesales, los cuales incluyeron la
imposición de fianza de no residente, varios contratiempos con el
descubrimiento de prueba, e incumplimiento de órdenes que resultaron en
sanciones, 1 el TPI declaró con lugar la moción de la parte demandada
solicitando la desestimación del pleito. Aunque el foro primario reconoció la
severidad de su determinación, la estimó meritoria por tratarse de un caso
severo donde la falta de diligencia y patrón de incumplimiento
imposibilitaron la tramitación del pleito. Fundamentó su decisión en los
reiterados apercibimientos hechos a la parte demandante de que
desestimaría el pleito si continuaba incumpliendo con sus órdenes y
severas sanciones económicas.2
Inconforme con esa determinación, el Demandante solicitó
reconsideración el 25 de septiembre de 2023, la cual fue declarada sin
lugar el 17 de octubre de 2023 y notificada el 19 de octubre de 2023.
Insatisfecho aun, recurrió ante este foro y alegó los siguientes
señalamientos de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, sala de Aguadilla, al actuar con pasión, prejuicio y parcialidad en contra de la parte demandante, al concluir que “De un examen del expediente judicial surge inequívocamente que la parte demandante fue advertida en múltiples ocasiones que su incumplimiento con las órdenes del tribunal provocarían la desestimación de su causa de acción. No obstante, la parte demandante continúo desplegando un patrón de incumplimiento que ha impedido la tramitación del caso. Incluso, las sanciones impuestas probaron ser ineficaces en el orden de administrar justicia, pues la parte demandante no solo falló en pagarlas, sino que continuo con este patrón de desinterés y falta de diligencia sin justificación alguna para ello.”
Erró el Honorable TPI en su interpretación y aplicación de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil.
1 Sentencia del TPI, apéndice II del recurso de apelación, pág. 2-4. 2 Sentencia del TPI, apéndice II del recurso de apelación, pág. 8-10. KLAN202301065 3
Por su parte, la Apelada presenta ante nos una Moción de
Desestimación por Falta de Jurisdicción. Alega que este Tribunal esta
impedido de atender el recurso ya que hubo una notificación defectuosa.
Para argumentar su alegación, la representación legal que suscribe nos
explica que para el 2 de febrero de 2023 llevó a cabo un cambio de
dirección en el Registro Único de Abogas y Abogados (RUA),3 y que dicha
dirección fue utilizada en los escritos presentados ante el TPI a partir de
esa fecha, por lo cual la parte Apelante estaba enterada del cambio. Sin
embargo, ignoró esta información y notificó el recurso a la dirección
anterior. Según entiende la Apelada, el Apelante incumplió su deber
ineludible de notificar el recurso según lo establecido en la Regla 13 (B) del
Tribunal de Apelaciones, infra, por lo que procede la desestimación por falta
de jurisdicción.
II.
En nuestro ordenamiento jurídico hay un derecho a apelar ante este
Tribunal de Apelaciones las determinaciones finales de los tribunales de
instancia. Art. 4.002, Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201-2003,
según enmendada. Sin embargo, ese derecho queda condicionado a que
las partes observen rigurosamente el cumplimiento con las disposiciones
reglamentarias establecidas por nuestro ordenamiento jurídico sobre la
forma, contenido, presentación y notificación de los recursos, incluyendo lo
dispuesto en los Reglamentos de los foros apelativos. Hernández Jiménez
v. Autoridad de Energía Eléctrica, 194 DPR 378, 383 (2015). Esto es así ya
que en el derecho procesal apelativo no puede quedar al arbitrio de los
abogados decidir qué disposiciones reglamentarias deben acatarse y
cuando. Soto Pino v. Uno Radio Group,189 DPR 84, 92 (2013)
En particular, el requisito de notificación se incorporó a la práctica
legal con el interés de salvaguardar el debido proceso de ley de las partes
que podrían verse afectadas por la presentación de un recurso apelativo.
Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 104-105 (2013). Es
3 Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción del Apelado, apéndice II. KLAN202301065 4
por ello que la falta de notificación a todas las partes en el litigio priva de
jurisdicción al tribunal para atender el recurso en los méritos y conlleva su
desestimación. González Pagán v. Moret Guevara, 202 DPR 1062, 1071
(2019); Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., supra, pág. 106.
Al respecto, la Regla 13 (B) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, infra, establece en su parte pertinente que:
(B) Notificación a las partes
(1) Cuándo se hará
La parte apelante notificará el recurso apelativo y los apéndices dentro del término dispuesto para la presentación del recurso, siendo éste un término de estricto cumplimiento. …
(2) Cómo se hará
…
La notificación por correo se remitirá a los abogados o abogadas de las partes, o a las partes cuando no estuvieren representadas por abogado o abogada, a la dirección postal que surja del último escrito que conste en el expediente del caso. Cuando del expediente no surja una dirección y la parte estuviere representada por abogado o abogada, la notificación se hará a la dirección que de éste o ésta surja del registro que a esos efectos lleve el Secretario o Secretaria del Tribunal Supremo. (Énfasis suplido) 4 LPRA. Ap. XXII- B R. 13 (B).
Según surge de la precitada norma, el término para notificar a las
partes la prestación del recurso apelativo es uno de cumplimiento estricto.
Los tribunales no gozamos de discreción para prorrogar los términos de
cumplimiento estricto automáticamente. Rivera Marcucci v. Suiza Dairy,
196 DPR 157, 171 (2016); Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 92.
Por el contrario, solo tenemos discreción para extender dichos términos
cuando (1) exista justa causa para la dilación y (2) la parte que incumple
demuestra detalladamente al tribunal las bases razonables que tuvo para
ello. Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, supra.
La acreditación de justa causa se hace con explicaciones concretas
y particulares, debidamente evidenciadas en el escrito, que nos permitan KLAN202301065 5
concluir que hubo una excusa razonable para la tardanza o la demora,
más no con meras alegaciones generales o excusas superfluas. Soto
Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 85, 92 (Énfasis suplido). En suma, si
no se observa un término de cumplimiento estricto, la parte que incumple
tiene el deber de acreditar la existencia de justa causa, y “en el caso
específico del derecho procesal apelativo, este incumplimiento impide la
revisión judicial ya que ocasiona que no se perfeccionen sus recursos
apelativos”, Id., pág. 97.
III.
En síntesis, la Apelada argumenta que no ha sido notificada del
recurso de apelación conforme a los requisitos de la Regla 13 (B)(2) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, por tanto, al carecer de
jurisdicción, este Tribunal tiene el deber de desestimar el recurso.
En cambio, el Apelante arguye que no procede la desestimación ya
que, aunque el envío del recurso fue a una dirección incorrecta, el recurso
fue presentado dentro del término y, según admite la Apelada, fue recibido
por la parte gracias a un empleado del Servicio Postal de los Estados
Unidos quien redirigió la correspondencia a la dirección correcta.4 Entiende
el Apelante que al tratarse de un término de estricto cumplimiento, y
considerando que el defecto de notificación no afectó los derechos de la
parte pues la Apelada recibió el recurso, que no procede la desestimación
a la luz de la Regla 12.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, ya que este foro debe proveer una oportunidad razonable para
corregir los defectos de notificación.
Tal como reseñamos, para que este tribunal prorrogue un término
de estricto cumplimiento, la parte quien lo solicita debe demostrar
detalladamente que hubo justa causa para la dilación. Eso no ocurrió aquí.
El Apelante arguye que notificó a la dirección errónea porque esta surgía
4 Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción del Apelado, nota al calce núm. 2
(Dirección vieja: 416 Ponce de Leon Ave., Edif. Union Plaza, Oficina 810, San Juan Puerto Rico 00918-3426; dirección nueva: 252 Ave. Ponce de León, City Tower Building, Suite 701, San Juan PR, 00918-2025). KLAN202301065 6
de la portada del expediente, sin embargo, el hecho de que la dirección no
se haya actualizado en el epígrafe no constituye justa causa, máxime
cuando la Apelada hizo lo procedente en ley al notificar el cambio en RUA
—nueve (9) meses antes de que se presentara el recurso de apelación—,
y utilizó la nueva dirección en los escritos posteriores ante el TPI. Esto
demuestra que el Apelante tuvo amplia oportunidad de conocer el cambio.
Similarmente, la parte argumenta que la deficiencia en la notificación fue
inconsecuente pues el empleado del Servicio Postal redirigió el recurso,
pero esta actuación independiente del empleado, la cual no es parte de sus
funciones, no exime al Apelante del requisito de notificar adecuadamente
a la Apelada.
Este tribunal no se conforma con planteamientos estereotipados
como los expuestos por el Apelante, por tanto, este no logró persuadirnos
de que hubo justa causa para la dilación. En vista de que carecemos de
discreción para prorrogar términos de estricto cumplimiento en ausencia de
justa causa, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción, al amparo
de la Regla 83 (B)(1) del reglamento de este tribunal, 4 LPRA. Ap. XXII-B
R. 83 (B)(1).
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el recurso de
apelación por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones