Ruiz Morales, Angel IV v. Hewlett Packard Enterprise

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 10, 2024
DocketKLAN202301065
StatusPublished

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Ruiz Morales, Angel IV v. Hewlett Packard Enterprise, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera ÁNGEL RUÍZ MORALES IV Instancia Sala de Aguadilla DEMANDANTE-APELANTE KLAN202301065 Caso Núm. V. A1CI201800790 (603) HEWLETT PACKARD ENTERPRISE Sobre: Discrimen en el DEMANDADOS-APELADOS Empleo por Razón de Condición de Salud; Represalias; Reclamación de Salarios; Despido Injustificado al Amparo de la Ley Núm. 80

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de enero de 2024

Recurre ante nos el Sr. Ángel Ruiz Morales IV (en adelante,

Demandante o Apelante) mediante un recurso de apelación. En este nos

solicita que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Aguadilla (en adelante, TPI), el 7 de septiembre de 2023.

En el referido dictamen el TPI declaró Ha Lugar la moción de desestimación

presentada por Hewlett Packard Enterprise (en adelante, Demandada o

Apelada).

No obstante, antes de que fuera perfeccionado el recurso,

compareció ante este foro la Apelada, y mediante Moción De

Desestimación Por Falta de Jurisdicción nos solicita que desestimemos la

apelación por insuficiencia en la notificación de dicho recurso. Adelantamos

que por fundamentos que explicaremos a continuación, nos vemos

obligados a desestimar el recurso de epígrafe.

Número Identificador SEN2024 _____________ KLAN202301065 2

I.

El 3 de octubre de 2018 el Apelante presentó una demanda en

contra del Apelado en la cual reclamó indemnización por su alegado

despido injustificado, discrimen en el empleo por razón de salud y

represalias. Luego de varios tramites procesales, los cuales incluyeron la

imposición de fianza de no residente, varios contratiempos con el

descubrimiento de prueba, e incumplimiento de órdenes que resultaron en

sanciones, 1 el TPI declaró con lugar la moción de la parte demandada

solicitando la desestimación del pleito. Aunque el foro primario reconoció la

severidad de su determinación, la estimó meritoria por tratarse de un caso

severo donde la falta de diligencia y patrón de incumplimiento

imposibilitaron la tramitación del pleito. Fundamentó su decisión en los

reiterados apercibimientos hechos a la parte demandante de que

desestimaría el pleito si continuaba incumpliendo con sus órdenes y

severas sanciones económicas.2

Inconforme con esa determinación, el Demandante solicitó

reconsideración el 25 de septiembre de 2023, la cual fue declarada sin

lugar el 17 de octubre de 2023 y notificada el 19 de octubre de 2023.

Insatisfecho aun, recurrió ante este foro y alegó los siguientes

señalamientos de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, sala de Aguadilla, al actuar con pasión, prejuicio y parcialidad en contra de la parte demandante, al concluir que “De un examen del expediente judicial surge inequívocamente que la parte demandante fue advertida en múltiples ocasiones que su incumplimiento con las órdenes del tribunal provocarían la desestimación de su causa de acción. No obstante, la parte demandante continúo desplegando un patrón de incumplimiento que ha impedido la tramitación del caso. Incluso, las sanciones impuestas probaron ser ineficaces en el orden de administrar justicia, pues la parte demandante no solo falló en pagarlas, sino que continuo con este patrón de desinterés y falta de diligencia sin justificación alguna para ello.”

Erró el Honorable TPI en su interpretación y aplicación de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil.

1 Sentencia del TPI, apéndice II del recurso de apelación, pág. 2-4. 2 Sentencia del TPI, apéndice II del recurso de apelación, pág. 8-10. KLAN202301065 3

Por su parte, la Apelada presenta ante nos una Moción de

Desestimación por Falta de Jurisdicción. Alega que este Tribunal esta

impedido de atender el recurso ya que hubo una notificación defectuosa.

Para argumentar su alegación, la representación legal que suscribe nos

explica que para el 2 de febrero de 2023 llevó a cabo un cambio de

dirección en el Registro Único de Abogas y Abogados (RUA),3 y que dicha

dirección fue utilizada en los escritos presentados ante el TPI a partir de

esa fecha, por lo cual la parte Apelante estaba enterada del cambio. Sin

embargo, ignoró esta información y notificó el recurso a la dirección

anterior. Según entiende la Apelada, el Apelante incumplió su deber

ineludible de notificar el recurso según lo establecido en la Regla 13 (B) del

Tribunal de Apelaciones, infra, por lo que procede la desestimación por falta

de jurisdicción.

II.

En nuestro ordenamiento jurídico hay un derecho a apelar ante este

Tribunal de Apelaciones las determinaciones finales de los tribunales de

instancia. Art. 4.002, Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201-2003,

según enmendada. Sin embargo, ese derecho queda condicionado a que

las partes observen rigurosamente el cumplimiento con las disposiciones

reglamentarias establecidas por nuestro ordenamiento jurídico sobre la

forma, contenido, presentación y notificación de los recursos, incluyendo lo

dispuesto en los Reglamentos de los foros apelativos. Hernández Jiménez

v. Autoridad de Energía Eléctrica, 194 DPR 378, 383 (2015). Esto es así ya

que en el derecho procesal apelativo no puede quedar al arbitrio de los

abogados decidir qué disposiciones reglamentarias deben acatarse y

cuando. Soto Pino v. Uno Radio Group,189 DPR 84, 92 (2013)

En particular, el requisito de notificación se incorporó a la práctica

legal con el interés de salvaguardar el debido proceso de ley de las partes

que podrían verse afectadas por la presentación de un recurso apelativo.

Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 104-105 (2013). Es

3 Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción del Apelado, apéndice II. KLAN202301065 4

por ello que la falta de notificación a todas las partes en el litigio priva de

jurisdicción al tribunal para atender el recurso en los méritos y conlleva su

desestimación. González Pagán v. Moret Guevara, 202 DPR 1062, 1071

(2019); Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., supra, pág. 106.

Al respecto, la Regla 13 (B) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, infra, establece en su parte pertinente que:

(B) Notificación a las partes

(1) Cuándo se hará

La parte apelante notificará el recurso apelativo y los apéndices dentro del término dispuesto para la presentación del recurso, siendo éste un término de estricto cumplimiento. …

(2) Cómo se hará

La notificación por correo se remitirá a los abogados o abogadas de las partes, o a las partes cuando no estuvieren representadas por abogado o abogada, a la dirección postal que surja del último escrito que conste en el expediente del caso. Cuando del expediente no surja una dirección y la parte estuviere representada por abogado o abogada, la notificación se hará a la dirección que de éste o ésta surja del registro que a esos efectos lleve el Secretario o Secretaria del Tribunal Supremo. (Énfasis suplido) 4 LPRA. Ap. XXII- B R. 13 (B).

Según surge de la precitada norma, el término para notificar a las

partes la prestación del recurso apelativo es uno de cumplimiento estricto.

Los tribunales no gozamos de discreción para prorrogar los términos de

cumplimiento estricto automáticamente. Rivera Marcucci v. Suiza Dairy,

196 DPR 157, 171 (2016); Soto Pino v.

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196 P.R. Dec. 157 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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