Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
Certiorari MARÍA RUIZ FIRPO, procedente del representada por su Tribunal de Primera apoderado JOSÉ MIGUEL Instancia, SOTO RUIZ KLCE202201410 Sala de Superior de Aguadilla Ex Parte Caso Núm.: AG2022CV01572
Sobre: Expediente de Dominio
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero
Rodríguez Casillas, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.
Comparece ante nos la Sra. María Ruiz Firpo (en adelante,
Ruiz Firpo o apelante) con interés de que revoquemos la Sentencia
dictada el 21 de noviembre de 2022,1 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Aguadilla (en adelante, TPI). Mediante
dicho dictamen, se desestimó, sin perjuicio, la petición de
expediente de dominio instada por la parte apelante.
Examinada la naturaleza del recurso, lo acogemos como una
apelación y autorizamos que se retenga su actual identificación
alfanumérica.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
resolvemos confirmar el dictamen apelado.
-I-
El 21 de octubre de 2022 la señora Ruiz Firpo, representada
por su hijo José Miguel Soto Ruiz, 2 presentó una petición de
expediente de dominio para inscribir a su favor el dominio sobre la
1Notificada al día siguiente. 2El 30 de agosto de 2022 se otorgó la Escritura Núm. 60 sobre Poder General ante el Notario Omar Bonet Tirado.
Número Identificador
SEN2023____________ KLCE202201410 2
finca identificada con el número de catastro 125-000-008-33-000,
ubicada en el Barrio Calvache del municipio de Rincón. Expuso,
entre otras cosas, la descripción de la finca y su valor estimado en
$50,000.00. La señora Ruiz Firpo alegó que adquirió dicho inmueble
mediante ocupación en el 1973, luego del fallecimiento de su padre
– Mariano Ruiz Cajigas. Desde entonces, ha venido ocupando la
finca a título de dueña, de forma pacífica, pública e
ininterrumpidamente. Expuso que en dicha finca enclava una
residencia de la cual es propietaria junto a su esposo. A su vez, alegó
que el dueño inmediato anterior de la finca lo fue su difunto padre.
Sin embargo, carece de un título de dominio sobre la finca
inscribible en el Registro de la Propiedad. Junto con la petición
presentó copia del plano y certificación de mensura.
En atención a los requisitos dispuestos en el Art. 185 de la
Ley Hipotecaria,3 el 31 de octubre de 2022 el TPI emitió una Orden
para que la señora Ruiz Firpo presentara y/o cumpliera con lo
siguiente: (1) certificación negativa del registro de la propiedad; (2)
resolución sobre declaratoria de herederos de don Mariano Ruiz
Cajigas; (3) notificar personalmente o por correo certificado con
copia de la petición al Alcalde del municipio de Rincón, al Secretario
del DTOP, al Fiscal de Distrito, al DRN (de existir cuerpos de aguas
en alguna colindancia), a la AEE, a la AAA, al Negociado de
Telecomunicaciones de PR y a las personas en posesión de las fincas
colindantes; (4) citar personalmente al inmediato anterior dueño o
sus herederos, si fueren conocidos, y a los que tengan cualquier
derecho real sobre la finca; y (5) citar por edicto las personas
ignoradas o desconocidas a quienes pueda perjudicar la inscripción
3Ley Núm. 210 de 8 de diciembre de 2015, según enmendada, conocida como Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 30 LPRA sec. 6291. KLCE202201410 3
solicitada.4 El tribunal le concedió a la apelante diez (10) días para
cumplir con lo ordenado, so pena de archivo del caso.
El 4 de noviembre de 2022 la señora Ruiz Firpo presentó
una Moción en cumplimiento de orden. Informó que no existe una
declaratoria de herederos del señor Mariano Ruiz Cajigas.5 Reiteró
que adquirió la finca mediante ocupación luego del fallecimiento de
su padre en 1973.
Luego, el 18 de noviembre de 2022 presentó una segunda
Moción en cumplimiento de orden parcial para presentar la
certificación negativa del Registro de la Propiedad.6
En virtud de lo anterior, el 22 de noviembre de 2022 el TPI
notificó la Sentencia apelada. 7 Allí, expresó lo siguiente: “[n]o
habiéndose presentado documentación alguna que evidencie que la
Sucesión Ruiz Cajigas fue liquidada y que el predio objeto de la
Petición fue adjudicado a la Peticionara por los miembros de la
Sucesión, se declara No Ha Lugar la Petición presentada y se
desestima la misma, sin perjuicio”.8
La solicitud de reconsideración fue denegada mediante orden
notificada el 6 de diciembre de 2022.
Aún en desacuerdo, la señora Ruiz Firpo acudió ante este
Tribunal mediante el presente recurso en el cual alegó que el TPI
incidió:
[a]l desestimar la petición de expediente de dominio de plano alegando que no se había cumplido con tramitar una declaratoria de herederos y requiriendo un permiso de segregación de un predio que nunca ha estado inscrito y que existe, con su configuración actual de hace más de 50 años.
[a]l desestimar de plano la petición sin celebrar vista, tal y como requiere el artículo 187 de Ley 210-2015.
4 Exhibit VI del recurso, págs. 39-41. 5 Exhibit VIII del recurso, págs. 45-46. 6 Exhibit X del recurso, págs. 54-55. 7 Exhibit I del recurso, págs. 1-2. 8 Id., pág. 2. KLCE202201410 4
-II-
El expediente de dominio constituye un procedimiento
especial establecido en la Ley Hipotecaria que permite a los
propietarios que carezcan de títulos inscribibles de dominio a
inscribir su derecho, justificándolo de la forma que establece la Ley.9
El expediente de dominio es un procedimiento ex parte, que no
declara derechos, sino que justifica la existencia de un título de
dominio de la parte promovente.10 Por tanto, la única función del
juez es declarar justificado o no el dominio de los bienes de que se
trate. 11 Además, la resolución aprobatoria de un expediente de
dominio no constituye cosa juzgada, y no impide un juicio
declarativo posterior a instancias de partes interesadas.12
La tramitación del expediente de dominio está recogida en los
Arts. 185 – 192 de la Ley Hipotecaria 13 . Se tratan de requisitos
esenciales de cumplimiento estricto.14 A tenor con el Art. 185 de la
Ley Hipotecaria todo propietario que carezca de título inscribible de
dominio, podrá hacerlo si cumple con los siguientes requisitos:
1. Presentará un escrito jurado en la sala del Tribunal de Primera Instancia correspondiente al lugar en que radiquen los bienes, o en la de aquél en que radique la porción de mayor cabida cuando se trate de una finca que radique en varias demarcaciones territoriales. Si se presenta el escrito ante una sala sin competencia, el tribunal de oficio, lo trasladará a la sala correspondiente. El escrito contendrá las siguientes alegaciones: a. Nombre y circunstancias personales del promovente y de su cónyuge, si lo tuviera, al momento de adquirir la propiedad y al momento de hacer la solicitud, si hubiera alguna diferencia. b. La descripción exacta de la propiedad con sus colindancias y cabida de acuerdo a los títulos presentados. De haberse practicado alguna mensura, deberá contener la cabida y colindancias que hayan resultado de la misma. Si la finca se formó por agrupación, deberán además, describirse individualmente las fincas que la integraron, y si fue por segregación se describirá la finca principal de la cual se separó. c.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
Certiorari MARÍA RUIZ FIRPO, procedente del representada por su Tribunal de Primera apoderado JOSÉ MIGUEL Instancia, SOTO RUIZ KLCE202201410 Sala de Superior de Aguadilla Ex Parte Caso Núm.: AG2022CV01572
Sobre: Expediente de Dominio
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero
Rodríguez Casillas, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.
Comparece ante nos la Sra. María Ruiz Firpo (en adelante,
Ruiz Firpo o apelante) con interés de que revoquemos la Sentencia
dictada el 21 de noviembre de 2022,1 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Aguadilla (en adelante, TPI). Mediante
dicho dictamen, se desestimó, sin perjuicio, la petición de
expediente de dominio instada por la parte apelante.
Examinada la naturaleza del recurso, lo acogemos como una
apelación y autorizamos que se retenga su actual identificación
alfanumérica.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
resolvemos confirmar el dictamen apelado.
-I-
El 21 de octubre de 2022 la señora Ruiz Firpo, representada
por su hijo José Miguel Soto Ruiz, 2 presentó una petición de
expediente de dominio para inscribir a su favor el dominio sobre la
1Notificada al día siguiente. 2El 30 de agosto de 2022 se otorgó la Escritura Núm. 60 sobre Poder General ante el Notario Omar Bonet Tirado.
Número Identificador
SEN2023____________ KLCE202201410 2
finca identificada con el número de catastro 125-000-008-33-000,
ubicada en el Barrio Calvache del municipio de Rincón. Expuso,
entre otras cosas, la descripción de la finca y su valor estimado en
$50,000.00. La señora Ruiz Firpo alegó que adquirió dicho inmueble
mediante ocupación en el 1973, luego del fallecimiento de su padre
– Mariano Ruiz Cajigas. Desde entonces, ha venido ocupando la
finca a título de dueña, de forma pacífica, pública e
ininterrumpidamente. Expuso que en dicha finca enclava una
residencia de la cual es propietaria junto a su esposo. A su vez, alegó
que el dueño inmediato anterior de la finca lo fue su difunto padre.
Sin embargo, carece de un título de dominio sobre la finca
inscribible en el Registro de la Propiedad. Junto con la petición
presentó copia del plano y certificación de mensura.
En atención a los requisitos dispuestos en el Art. 185 de la
Ley Hipotecaria,3 el 31 de octubre de 2022 el TPI emitió una Orden
para que la señora Ruiz Firpo presentara y/o cumpliera con lo
siguiente: (1) certificación negativa del registro de la propiedad; (2)
resolución sobre declaratoria de herederos de don Mariano Ruiz
Cajigas; (3) notificar personalmente o por correo certificado con
copia de la petición al Alcalde del municipio de Rincón, al Secretario
del DTOP, al Fiscal de Distrito, al DRN (de existir cuerpos de aguas
en alguna colindancia), a la AEE, a la AAA, al Negociado de
Telecomunicaciones de PR y a las personas en posesión de las fincas
colindantes; (4) citar personalmente al inmediato anterior dueño o
sus herederos, si fueren conocidos, y a los que tengan cualquier
derecho real sobre la finca; y (5) citar por edicto las personas
ignoradas o desconocidas a quienes pueda perjudicar la inscripción
3Ley Núm. 210 de 8 de diciembre de 2015, según enmendada, conocida como Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 30 LPRA sec. 6291. KLCE202201410 3
solicitada.4 El tribunal le concedió a la apelante diez (10) días para
cumplir con lo ordenado, so pena de archivo del caso.
El 4 de noviembre de 2022 la señora Ruiz Firpo presentó
una Moción en cumplimiento de orden. Informó que no existe una
declaratoria de herederos del señor Mariano Ruiz Cajigas.5 Reiteró
que adquirió la finca mediante ocupación luego del fallecimiento de
su padre en 1973.
Luego, el 18 de noviembre de 2022 presentó una segunda
Moción en cumplimiento de orden parcial para presentar la
certificación negativa del Registro de la Propiedad.6
En virtud de lo anterior, el 22 de noviembre de 2022 el TPI
notificó la Sentencia apelada. 7 Allí, expresó lo siguiente: “[n]o
habiéndose presentado documentación alguna que evidencie que la
Sucesión Ruiz Cajigas fue liquidada y que el predio objeto de la
Petición fue adjudicado a la Peticionara por los miembros de la
Sucesión, se declara No Ha Lugar la Petición presentada y se
desestima la misma, sin perjuicio”.8
La solicitud de reconsideración fue denegada mediante orden
notificada el 6 de diciembre de 2022.
Aún en desacuerdo, la señora Ruiz Firpo acudió ante este
Tribunal mediante el presente recurso en el cual alegó que el TPI
incidió:
[a]l desestimar la petición de expediente de dominio de plano alegando que no se había cumplido con tramitar una declaratoria de herederos y requiriendo un permiso de segregación de un predio que nunca ha estado inscrito y que existe, con su configuración actual de hace más de 50 años.
[a]l desestimar de plano la petición sin celebrar vista, tal y como requiere el artículo 187 de Ley 210-2015.
4 Exhibit VI del recurso, págs. 39-41. 5 Exhibit VIII del recurso, págs. 45-46. 6 Exhibit X del recurso, págs. 54-55. 7 Exhibit I del recurso, págs. 1-2. 8 Id., pág. 2. KLCE202201410 4
-II-
El expediente de dominio constituye un procedimiento
especial establecido en la Ley Hipotecaria que permite a los
propietarios que carezcan de títulos inscribibles de dominio a
inscribir su derecho, justificándolo de la forma que establece la Ley.9
El expediente de dominio es un procedimiento ex parte, que no
declara derechos, sino que justifica la existencia de un título de
dominio de la parte promovente.10 Por tanto, la única función del
juez es declarar justificado o no el dominio de los bienes de que se
trate. 11 Además, la resolución aprobatoria de un expediente de
dominio no constituye cosa juzgada, y no impide un juicio
declarativo posterior a instancias de partes interesadas.12
La tramitación del expediente de dominio está recogida en los
Arts. 185 – 192 de la Ley Hipotecaria 13 . Se tratan de requisitos
esenciales de cumplimiento estricto.14 A tenor con el Art. 185 de la
Ley Hipotecaria todo propietario que carezca de título inscribible de
dominio, podrá hacerlo si cumple con los siguientes requisitos:
1. Presentará un escrito jurado en la sala del Tribunal de Primera Instancia correspondiente al lugar en que radiquen los bienes, o en la de aquél en que radique la porción de mayor cabida cuando se trate de una finca que radique en varias demarcaciones territoriales. Si se presenta el escrito ante una sala sin competencia, el tribunal de oficio, lo trasladará a la sala correspondiente. El escrito contendrá las siguientes alegaciones: a. Nombre y circunstancias personales del promovente y de su cónyuge, si lo tuviera, al momento de adquirir la propiedad y al momento de hacer la solicitud, si hubiera alguna diferencia. b. La descripción exacta de la propiedad con sus colindancias y cabida de acuerdo a los títulos presentados. De haberse practicado alguna mensura, deberá contener la cabida y colindancias que hayan resultado de la misma. Si la finca se formó por agrupación, deberán además, describirse individualmente las fincas que la integraron, y si fue por segregación se describirá la finca principal de la cual se separó. c. Número de Catastro según aparece en el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales.
9 30 LPRA sec. 6001 et seq. 10 Rodríguez v. Registrador, 75 DPR 712, 732 (1953). 11 Toro v. El Registrador de Mayagüez, 25 DPR 472 (1917). 12 Rodríguez v. Registrador, supra. 13 30 LPRA secs. 6291-6298. 14 Ex parte Rosario, 75 DPR 698, 706 (1950). KLCE202201410 5
d. Expresión de que la finca, así como las fincas constituyentes en caso de tratarse de una agrupación, o la finca de la que proviene si se trata de una segregación, no constan inscritas en el Registro de la Propiedad. e. Una relación de las cargas que gravan la finca por sí o por su procedencia. En caso de no existir cargas, se expresará que está libre de cargas. f. Una relación de los anteriores dueños conocidos con expresión de las circunstancias personales del inmediato anterior dueño. g. El modo en que adquirió del inmediato anterior dueño. h. El tiempo que el promovente y los dueños anteriores han poseído la propiedad de manera pública, pacífica, continua y a título de dueños. i. El hecho de que la finca, o en caso de agrupación, las que la componen, mantuvieron la misma cabida y configuración durante los términos que disponen los Artículos 1857 y 1859 del Código Civil de Puerto Rico para que operen los efectos de la prescripción adquisitiva. Si la finca resulta ser una segregación de una finca de mayor cabida que consta inscrita, la segregación tiene que haber sido aprobada por la agencia gubernamental correspondiente mediante plano de inscripción. No constituirá justo título a los efectos de este Artículo, un título de dominio sobre una porción pro indivisa en una finca no segregada, ni el título que recae sobre una finca segregada de una finca inscrita en el registro. j. El valor actual de la finca. k. Las pruebas legales que se dispone a presentar. l. Las demás alegaciones que en derecho procedan en cada caso. 2. El promovente notificará personalmente o por correo certificado con copia de su escrito a los siguientes: a. Alcalde del municipio en que radiquen los bienes. b. Secretario de Transportación y Obras Públicas. c. Fiscal de Distrito. d. Las personas que están en la posesión de las fincas colindantes. El tribunal ordenará la citación personal de los siguientes: a. El inmediato anterior dueño o sus herederos si fueren conocidos en caso de no constar en escritura pública la transmisión. Se entenderá como inmediato anterior dueño, en el caso de que los promoventes sean herederos, aquel de quien el causante adquirió la propiedad. b. Los que tengan cualquier derecho real sobre la finca objeto del procedimiento. El tribunal ordenará la citación mediante edicto de los siguientes: a. Las personas ignoradas o desconocidas a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada. b. Los que están ausentes pero de no estarlo debían ser citados en persona y cuyo paradero se desconoce al tiempo de hacerse la primera publicación del edicto se les enviará copia de la citación por correo certificado y con acuse de recibo, a su última dirección conocida. Si se ignora su paradero y así queda probado, se les citará exclusivamente mediante el referido edicto. 3. Forma, plazo y contenido del edicto: El edicto se publicará en tres (3) ocasiones dentro del término de veinte (20) días en un periódico de circulación general diaria en Puerto Rico, a fin de que comparezcan si quieren alegar su derecho. KLCE202201410 6
Deberá contener la descripción de la finca que será objeto de inmatriculación y de tratarse de una finca agrupada, las descripciones de las fincas que la comprenden. En el plazo improrrogable de veinte (20) días a contar de la fecha de la última publicación del edicto, los interesados y/o las partes citadas, o en su defecto los organismos públicos afectados, podrán comparecer ante el tribunal, a fin de alegar lo que en derecho proceda. 4. La intervención del Secretario de Transportación y Obras Públicas, o en su defecto, de los organismos públicos afectados, se limitará a mantener la defensa de cualesquiera derechos existentes a favor del Estado. La intervención del alcalde del municipio en que radiquen los bienes, se limitará a mantener la defensa de cualesquiera derechos existentes a favor del municipio que se trate. El Ministerio Fiscal velará, además, por el debido cumplimiento de la ley. 5. Previo al señalamiento de vista en su fondo, el promovente unirá al expediente judicial una certificación negativa acreditativa de que la finca objeto del procedimiento, no aparece inscrita a nombre de persona distinta al promovente. La fecha de la referida certificación negativa no deberá ser anterior a diez (10) días previos a la presentación de la solicitud de Expediente de Dominio. Cuando el Registrador no pueda concluir con certeza que la finca o parte de ésta no consta inscrita, denegará la Certificación Registral y así lo hará constar al Tribunal. 15
En resumen, el promovente del expediente de dominio deberá
notificar personalmente o por correo certificado con copia de su
escrito al Secretario del DTOP, al Fiscal de Distrito y a las personas
que están en la posesión de las fincas colindantes. Además, el
tribunal ordenará la citación personal del inmediato anterior dueño
o sus herederos, si fuesen conocidos, y a los que tengan en dichos
bienes cualquier derecho real; y convocará por edicto a las personas
ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada.
En cuanto al requisito de citación al inmediato anterior
dueño, o sea, de aquel de quien proceda la propiedad, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico expresó:
Tal postulado de cumplimiento estricto del requisito de citación del dueño inmediatamente anterior, o sus causahabientes, está basado en el hecho de que el expediente de dominio es un procedimiento ex parte en su origen y es, presuntivamente, rápido. La citación del anterior dueño afecta el orden y el interés público y se requiere, en parte, para que quede debidamente acreditada la autenticidad de la transmisión. La citación debe ser del anterior dueño inmediato, y no de los anteriores dueños remotos. La citación del dueño inmediatamente anterior, o de sus causahabientes, en su caso, debe ser personal, cuando ellos son conocidos o cuando
15 30 LPRA sec. 6291. KLCE202201410 7
se conoce su existencia y paradero, y ellos están en Puerto Rico, siendo indispensable tal citación personal, bajo esas circunstancias. Si se desconoce la existencia o el paradero del dueño inmediatamente anterior, o de sus causahabientes, ellos podrían ser citados por edictos, pero, en ese caso, ellos deben ser nombrados en los edictos, de conocerse su identidad y existencia o, de no ser posible el designarlos específicamente, debe haber alguna referencia en los edictos a ellos, esto es, debe indicarse que se está citando al anterior dueño de esa finca o sus causahabientes. [Citas Omitidas]16
Por su parte, el Art. 190 de la Ley Hipotecaria dispone lo
siguiente:
Si el inmediato anterior dueño ha fallecido, el promovente expresará en el escrito inicial los nombres de los herederos. De no conocer sus nombres, expresará que son personas ignoradas o desconocidas.
No será preciso justificar documentalmente la cualidad de herederos o causahabientes. De éstos comparecer, deberán informar al tribunal si los conocen, los nombres y domicilios de cualesquiera otros herederos para que el tribunal pueda tomar las medidas que estime convenientes. 17
Ciertamente, no es necesario que un expediente de dominio
se tramite una declaratoria de herederos, ni es preciso justificar
documentalmente la identidad y cualidad de los herederos del
anterior dueño. Sin embargo, conforme a lo resuelto en Hernández
v. Registrador, si de la petición no surge que el promovente es el
único heredero y existiera la posibilidad de otros herederos o
causahabientes, así deben mencionarse en el escrito a los efectos de
cumplir con el requisito de citación.18
Por último, el Art. 187 de la Ley Hipotecaria, supra, dispone
en su parte pertinente:
Transcurrido el término de veinte (20) días después de la publicación del edicto, a petición del promovente, el tribunal celebrará una vista para atender las reclamaciones y pruebas que se presenten.19
-III-
En el presente caso la señora Ruiz Firpo arguye que el TPI
incidió al desestimar la petición de expediente de dominio, toda vez
16 Ex parte Rosario, supra, pág. 707. 17 30 LPRA sec. 6296. 18 36 DPR 43 (1926). 19 30 LPRA sec. 6293. KLCE202201410 8
que no es necesaria la presentación de la declaratoria de herederos
de su difunto padre. Insiste en que desde el fallecimiento de su padre
en 1973, tomó posesión del inmueble en concepto de dueña sin justo
título, de forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida por más
de 30 años - con exclusión de los demás herederos. En cualquier
caso, la apelante arguye que el TPI debió celebrar una vista
evidenciaria, conforme a lo dispuesto en el Art. 187 de la Ley
Hipotecaria.
Luego de examinar el expediente apelativo, resolvemos que el
TPI no erró al desestimar la petición. La apelante incumplió con los
requisitos establecidos en la Ley Hipotecaria para la inscripción del
dominio. Veamos.
Surge de las alegaciones de la petición de expediente de
dominio que la señora Ruiz Firpo ha ocupado la finca en cuestión
desde el fallecimiento de su padre en el 1973 hasta el presente. Es
la contención de la apelante que su difunto padre era el inmediato
anterior dueño del inmueble. Lo cual quiere decir que esta adquirió
el dominio de la finca en calidad de heredera. Sin embargo, no posee
un título de domino inscribible. Ahora bien, advertimos que la
señora Ruiz Firpo no es la única heredera o causahabiente del señor
Mariano Ruiz Cajigas. De los documentos que obran en el
expediente se desprende la existencia de al menos dos herederos
adicionales – el Sr. José Ramón Ruiz Firpo y el Sr. Wenceslao Ruiz
Firpo, quienes a su vez son colindantes de la finca en controversia.20
Sin embargo, el escrito sobre expediente de dominio no identifica ni
menciona los nombres de los herederos en claro incumplimiento con
el Art. 190 de la Ley Hipotecaria.
Como discutiéramos en derecho, aun cuando no es necesaria
una declaratoria de herederos en un procedimiento de expediente de
20 Véase, Apéndice v del recurso, pág. 21. KLCE202201410 9
dominio, sí es requerido la mención de los herederos o
causahabientes del inmediato anterior dueño para propósitos de
cumplir con el requisito esencial de la notificación.
En ese sentido, el 31 de octubre de 2022 el TPI le ordenó a la
señora Ruiz Firpo, entre otras cosas, citar personalmente al anterior
dueño o sus herederos si fuesen conocidos; o por edicto, si fuesen
desconocidos. Sin embargo, la parte apelante no lo hizo. Se limitó a
reiterar que ha poseído la finca en carácter de dueña, con exclusión
de los demás herederos.
Igualmente, al amparo del Art. 185 de la Ley Hipotecaria,
supra, el TPI le ordenó citar a toda persona que pudiese tener un
derecho real sobre la finca en controversia. Basta con observar la
Certificación de Valor y el Estado de Cuenta del CRIM 21 para
concluir que pudieran existir personas con interés real sobre el
inmueble en cuestión. Ello, puesto que de dichos documentos se
desprende que para efectos del CRIM la propietaria del inmueble no
es la señora Ruiz Firpo, sino la Sucesión Elviro Ruiz. Por tanto, la
apelante debió citar a la sucesión por edicto, en caso de no conocer
a sus miembros. Como nota al calce, señalamos que el registro en el
CRIM de la Sucesión Elviro Ruiz como propietarios de la finca, crea
un interrogante sobre quien verdaderamente es el inmediato
anterior dueño del inmueble. Por lo que definitivamente, la Sucesión
Elviro Ruiz debe ser citada.
Por otra parte, se ordenó la observancia de los demás
requisitos de cumplimiento estricto, a saber: la notificación personal
o por correo certificado con copia de la petición de expediente de
dominio al Alcalde del municipio de Rincón, al Secretario del DTOP,
al Fiscal de Distrito, entre otros. No surge del expediente que la
señora Ruiz Firpo haya cumplido con lo ordenado.
21 Exhibit V del recurso, págs. 37-38. KLCE202201410 10
Con respecto a las personas en posesión de las fincas
colindantes, del escrito surge que la señora Ruiz Firpo los conoce,22
por lo que igualmente debe cumplir con el requisito de notificación
personal o por correo certificado con copia de la petición de
expediente de dominio. Particularmente, señalamos que entre los
colindantes se encuentran sus hermanos - José Ramón y Wenceslao
Ruiz Firpo; lo cual abona al razonamiento del TPI en cuanto a que
la finca sobre la cual la señora Ruiz Firpo quiere inscribir su dominio
pudiera ser una propiedad en común proindiviso. Por lo que
ciertamente resulta necesaria la notificación de los colindantes en el
presente recurso especial.
En virtud de lo anterior, resulta evidente que la señora Ruiz
Firpo no cumplió con los requisitos impuestos en la Ley Hipotecaria
a los fines de perfeccionar su petición de expediente de dominio.
Ante tales circunstancias, el TPI no estaba en posición de celebrar
una vista evidenciaria.
En consecuencia, resolvemos confirmar la Sentencia apelada
sin perjuicio de que se tramite de nuevo el procedimiento de
expediente de dominio de acuerdo con la Ley Hipotecaria.
-IV-
Por los fundamentos expuestos, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
22 Id., pág. 24-36.