Ruiz Firpo, Maria v. Exparte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 2023
DocketKLCE202201410
StatusPublished

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Ruiz Firpo, Maria v. Exparte, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

Certiorari MARÍA RUIZ FIRPO, procedente del representada por su Tribunal de Primera apoderado JOSÉ MIGUEL Instancia, SOTO RUIZ KLCE202201410 Sala de Superior de Aguadilla Ex Parte Caso Núm.: AG2022CV01572

Sobre: Expediente de Dominio

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero

Rodríguez Casillas, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.

Comparece ante nos la Sra. María Ruiz Firpo (en adelante,

Ruiz Firpo o apelante) con interés de que revoquemos la Sentencia

dictada el 21 de noviembre de 2022,1 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Aguadilla (en adelante, TPI). Mediante

dicho dictamen, se desestimó, sin perjuicio, la petición de

expediente de dominio instada por la parte apelante.

Examinada la naturaleza del recurso, lo acogemos como una

apelación y autorizamos que se retenga su actual identificación

alfanumérica.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

resolvemos confirmar el dictamen apelado.

-I-

El 21 de octubre de 2022 la señora Ruiz Firpo, representada

por su hijo José Miguel Soto Ruiz, 2 presentó una petición de

expediente de dominio para inscribir a su favor el dominio sobre la

1Notificada al día siguiente. 2El 30 de agosto de 2022 se otorgó la Escritura Núm. 60 sobre Poder General ante el Notario Omar Bonet Tirado.

Número Identificador

SEN2023____________ KLCE202201410 2

finca identificada con el número de catastro 125-000-008-33-000,

ubicada en el Barrio Calvache del municipio de Rincón. Expuso,

entre otras cosas, la descripción de la finca y su valor estimado en

$50,000.00. La señora Ruiz Firpo alegó que adquirió dicho inmueble

mediante ocupación en el 1973, luego del fallecimiento de su padre

– Mariano Ruiz Cajigas. Desde entonces, ha venido ocupando la

finca a título de dueña, de forma pacífica, pública e

ininterrumpidamente. Expuso que en dicha finca enclava una

residencia de la cual es propietaria junto a su esposo. A su vez, alegó

que el dueño inmediato anterior de la finca lo fue su difunto padre.

Sin embargo, carece de un título de dominio sobre la finca

inscribible en el Registro de la Propiedad. Junto con la petición

presentó copia del plano y certificación de mensura.

En atención a los requisitos dispuestos en el Art. 185 de la

Ley Hipotecaria,3 el 31 de octubre de 2022 el TPI emitió una Orden

para que la señora Ruiz Firpo presentara y/o cumpliera con lo

siguiente: (1) certificación negativa del registro de la propiedad; (2)

resolución sobre declaratoria de herederos de don Mariano Ruiz

Cajigas; (3) notificar personalmente o por correo certificado con

copia de la petición al Alcalde del municipio de Rincón, al Secretario

del DTOP, al Fiscal de Distrito, al DRN (de existir cuerpos de aguas

en alguna colindancia), a la AEE, a la AAA, al Negociado de

Telecomunicaciones de PR y a las personas en posesión de las fincas

colindantes; (4) citar personalmente al inmediato anterior dueño o

sus herederos, si fueren conocidos, y a los que tengan cualquier

derecho real sobre la finca; y (5) citar por edicto las personas

ignoradas o desconocidas a quienes pueda perjudicar la inscripción

3Ley Núm. 210 de 8 de diciembre de 2015, según enmendada, conocida como Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 30 LPRA sec. 6291. KLCE202201410 3

solicitada.4 El tribunal le concedió a la apelante diez (10) días para

cumplir con lo ordenado, so pena de archivo del caso.

El 4 de noviembre de 2022 la señora Ruiz Firpo presentó

una Moción en cumplimiento de orden. Informó que no existe una

declaratoria de herederos del señor Mariano Ruiz Cajigas.5 Reiteró

que adquirió la finca mediante ocupación luego del fallecimiento de

su padre en 1973.

Luego, el 18 de noviembre de 2022 presentó una segunda

Moción en cumplimiento de orden parcial para presentar la

certificación negativa del Registro de la Propiedad.6

En virtud de lo anterior, el 22 de noviembre de 2022 el TPI

notificó la Sentencia apelada. 7 Allí, expresó lo siguiente: “[n]o

habiéndose presentado documentación alguna que evidencie que la

Sucesión Ruiz Cajigas fue liquidada y que el predio objeto de la

Petición fue adjudicado a la Peticionara por los miembros de la

Sucesión, se declara No Ha Lugar la Petición presentada y se

desestima la misma, sin perjuicio”.8

La solicitud de reconsideración fue denegada mediante orden

notificada el 6 de diciembre de 2022.

Aún en desacuerdo, la señora Ruiz Firpo acudió ante este

Tribunal mediante el presente recurso en el cual alegó que el TPI

incidió:

[a]l desestimar la petición de expediente de dominio de plano alegando que no se había cumplido con tramitar una declaratoria de herederos y requiriendo un permiso de segregación de un predio que nunca ha estado inscrito y que existe, con su configuración actual de hace más de 50 años.

[a]l desestimar de plano la petición sin celebrar vista, tal y como requiere el artículo 187 de Ley 210-2015.

4 Exhibit VI del recurso, págs. 39-41. 5 Exhibit VIII del recurso, págs. 45-46. 6 Exhibit X del recurso, págs. 54-55. 7 Exhibit I del recurso, págs. 1-2. 8 Id., pág. 2. KLCE202201410 4

-II-

El expediente de dominio constituye un procedimiento

especial establecido en la Ley Hipotecaria que permite a los

propietarios que carezcan de títulos inscribibles de dominio a

inscribir su derecho, justificándolo de la forma que establece la Ley.9

El expediente de dominio es un procedimiento ex parte, que no

declara derechos, sino que justifica la existencia de un título de

dominio de la parte promovente.10 Por tanto, la única función del

juez es declarar justificado o no el dominio de los bienes de que se

trate. 11 Además, la resolución aprobatoria de un expediente de

dominio no constituye cosa juzgada, y no impide un juicio

declarativo posterior a instancias de partes interesadas.12

La tramitación del expediente de dominio está recogida en los

Arts. 185 – 192 de la Ley Hipotecaria 13 . Se tratan de requisitos

esenciales de cumplimiento estricto.14 A tenor con el Art. 185 de la

Ley Hipotecaria todo propietario que carezca de título inscribible de

dominio, podrá hacerlo si cumple con los siguientes requisitos:

1. Presentará un escrito jurado en la sala del Tribunal de Primera Instancia correspondiente al lugar en que radiquen los bienes, o en la de aquél en que radique la porción de mayor cabida cuando se trate de una finca que radique en varias demarcaciones territoriales. Si se presenta el escrito ante una sala sin competencia, el tribunal de oficio, lo trasladará a la sala correspondiente. El escrito contendrá las siguientes alegaciones: a. Nombre y circunstancias personales del promovente y de su cónyuge, si lo tuviera, al momento de adquirir la propiedad y al momento de hacer la solicitud, si hubiera alguna diferencia. b. La descripción exacta de la propiedad con sus colindancias y cabida de acuerdo a los títulos presentados. De haberse practicado alguna mensura, deberá contener la cabida y colindancias que hayan resultado de la misma. Si la finca se formó por agrupación, deberán además, describirse individualmente las fincas que la integraron, y si fue por segregación se describirá la finca principal de la cual se separó. c.

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