Ruben´s Cafe Corp v. Tsf Properties Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 30, 2024
DocketKLCE202400675
StatusPublished

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Ruben´s Cafe Corp v. Tsf Properties Inc, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

RUBEN CAFÉ CORP Y Certiorari OTROS procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de San v. KLCE202400675 Juan

Civil Núm.: TSF PROPERTIES, INC. Y SJ2023CV11325 OTROS Sobre: Recurrido Desahucio por incumplimiento y otros Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores

Rivera Marchand, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de julio de 2024.

Comparece Ruben’s Café Corp. (RCC o peticionario) y nos

solicita que revoquemos la Resolución y Orden emitida el 16 de mayo

de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI

o foro primario). En esta, el TPI admitió una contestación a un

requerimiento de admisiones acreditada por TSF Properties, Inc.

(TSF o recurrido).

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

desestimamos el recurso de certiorari de epígrafe por carecer de

jurisdicción sobre el mismo.

I.

RCC instó una demanda en contra de TSF el 6 de diciembre

de 2023 sobre incumplimiento de contrato, dolo, así como daños y

perjuicios. En apretada síntesis expuso que, RCC es una

corporación doméstica y propietaria de un concepto comercial

dedicado a la confección y venta de comida criolla. Añadió que, TSF

es propietaria de un inmueble comercial sito en San Juan, Puerto

Rico. Entre las partes se perfeccionó un contrato de arrendamiento

Número Identificador

RES2024________ KLCE202400675 2

el 12 de julio de 2019. Adujo que, TSF omitió honrar los espacios y

accesos acordados para el uso de RCC incumpliendo así lo pactado.

Por ello, entre otras múltiples razones, las relaciones entre las partes

erosionaron y el 12 de octubre de 2023 TSF cursó un aviso de

desahucio. Ante la presunta alteración de lo pactado, RCC incoó la

referida demanda en la cual reclamó el resarcimiento por

incumplimiento contractual, dolo, más costas y honorarios de

abogado.

Coetáneo a lo anterior, el 5 de enero de 2024, TSF incoó un

pleito de desahucio por incumplimiento de contrato en contra de

RCC. En este arguyó que, RCC incumplió al no conservar en buen

estado el inmueble y las áreas circundantes. Además, indicó que

RCC realizó una expansión en el local comercial no autorizada,

instaló letreros, así como un generador en el área de

estacionamiento, donde también colocó mesas, sillas y sombrillas

sin la autorización correspondiente. Por ello, imploró al foro primario

ordenar el desahucio de RCC del inmueble en controversia. Los

referidos pleitos fueron consolidados mediante orden emitida el 7 de

mayo de 2024.1

Así las cosas, la presente causa surge el, durante la etapa de

descubrimiento de prueba. Según surge del apéndice, el 17 de abril

de 2024, RCC cursó a TSF un pliego de interrogatorios, producción

de documentos y requerimiento de admisiones mediante correo

electrónico.

En reacción, TSF instó una moción en la cual solicitó una

extensión de plazo para acreditar cumplimiento. Informó que, aún

no había vencido el término reglamentario para contestar. Junto a

su moción incluyó una copia de la contestación al requerimiento de

admisiones, juramentada, por la Presidenta de TSF, ante notario en

1 Entrada número de SUMAC en referencia al caso SJ2023CV11325 y el caso SJ2024CV00119. KLCE202400675 3

West Palm Beach Florida. En su súplica, solicitó una extensión de

tiempo para responder al interrogatorio y el requerimiento de

admisiones de manera conjunta o en la alternativa se permitiera a

la parte demandada presentar el requerimiento de admisiones

juramentado ese mismo día.2

RCC se opuso a la prórroga solicitada. Arguyó que, el petitorio

era en extremo tardío, al interponerse fuera de los 20 días que exige

la Regla 33 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

33 y sin justa causa.

En respuesta, TSF adujo que “por error o inadvertencia”

entendió que, las contestaciones a la totalidad de los pliegos podían

ser entregadas de manera conjunta en el término de treinta (30)

días, sin con ello incumplir con el término inferior de veinte (20) días

aplicable a la contestación al requerimiento de admisiones. Planteó

que, según lo resuelto en Audiovisual Lang v. Sist. Est. Natal. Hnos.,

144 DPR 563, 571 (1997), expirado el plazo para contestar el

requerimiento de admisiones, se consideran automáticamente

admitidos, “a menos que posteriormente, mediante una solicitud

expresa, el tribunal permita a la parte destinataria corregir la

afirmación o retirar la admisión”3 para así liberar a una parte del

rigor probatorio de las materias admitidas voluntaria o

involuntariamente por virtud de la regla procesal.

A lo antes TSF añadió que, la admisión sería injusta por ser

plagada de falsedad. Destacó que, la presunta tardanza no ocasionó

daño a RCC. Además, que el caso se encontraba consolidado con el

pleito anterior de RCC y que se le permitió a RCC una prórroga para

contestar la demanda porque tenía que prepararse para las fiestas

de la calle San Sebastián, sin acreditar el pago de las rentas

adeudadas, entre otros. Por su parte, RCC acreditó una dúplica en

2 Apéndice, pág. 13-14. 3 Réplica a moción en oposición a solicitud de prórroga sobre el requerimiento de

admisiones. Apéndice, pág. 33. KLCE202400675 4

la cual reiteró su petitorio. Evaluado lo anterior, el TPI autorizó la

contestación al requerimiento de admisiones.

Inconforme, RCC acude ante esta Curia y en su único

señalamiento expone que, erró el Honorable Tribunal de Primera

Instancia y abusó de su discreción al autorizar la presentación

tardía de la contestación al requerimiento de admisiones a pesar de

haberse efectuado inoportunamente, sin mediar una razón

justificada.

Por su parte, la recurrida comparece el 1 de julio de 2024

mediante una Moción informativa y en solicitud de desestimación. En

esta sostuvo que, ante el incumplimiento de las exigencias

reglamentarias en el trámite apelativo, corresponde la desestimación

de la causa por falta de notificación. Por ser un asunto de umbral

jurisdiccional ordenamos a la peticionaria mostrar causa. A esos

efectos, la peticionaria comparece ante nos el 16 de julio de 2023.

En su moción reconoce no haber notificado a la recurrida la

totalidad del recurso instado ante esta Curia debido a un error

clerical el cual, a su entender, no ha causado un perjuicio

significativo a la recurrida. Procedemos a resolver.

II.

A. La jurisdicción y la notificación a las partes

La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos y controversias. Municipio de Aguada v.

W. Construction, LLC y otro, 2024 TSPR 69, resuelto el 21 de junio

de 2024. Es por ello, que, la falta de jurisdicción de un tribunal

incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una

controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385

(2020).

Por consiguiente, el primer factor a considerar en toda

situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el

aspecto jurisdiccional. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas de la KLCE202400675 5

Administración de Servicios Generales de Puerto Rico, 2024 TSPR 24,

resuelto el 13 de marzo de 2024.

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