ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
RUBEN CAFÉ CORP Y Certiorari OTROS procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de San v. KLCE202400675 Juan
Civil Núm.: TSF PROPERTIES, INC. Y SJ2023CV11325 OTROS Sobre: Recurrido Desahucio por incumplimiento y otros Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de julio de 2024.
Comparece Ruben’s Café Corp. (RCC o peticionario) y nos
solicita que revoquemos la Resolución y Orden emitida el 16 de mayo
de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI
o foro primario). En esta, el TPI admitió una contestación a un
requerimiento de admisiones acreditada por TSF Properties, Inc.
(TSF o recurrido).
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
desestimamos el recurso de certiorari de epígrafe por carecer de
jurisdicción sobre el mismo.
I.
RCC instó una demanda en contra de TSF el 6 de diciembre
de 2023 sobre incumplimiento de contrato, dolo, así como daños y
perjuicios. En apretada síntesis expuso que, RCC es una
corporación doméstica y propietaria de un concepto comercial
dedicado a la confección y venta de comida criolla. Añadió que, TSF
es propietaria de un inmueble comercial sito en San Juan, Puerto
Rico. Entre las partes se perfeccionó un contrato de arrendamiento
Número Identificador
RES2024________ KLCE202400675 2
el 12 de julio de 2019. Adujo que, TSF omitió honrar los espacios y
accesos acordados para el uso de RCC incumpliendo así lo pactado.
Por ello, entre otras múltiples razones, las relaciones entre las partes
erosionaron y el 12 de octubre de 2023 TSF cursó un aviso de
desahucio. Ante la presunta alteración de lo pactado, RCC incoó la
referida demanda en la cual reclamó el resarcimiento por
incumplimiento contractual, dolo, más costas y honorarios de
abogado.
Coetáneo a lo anterior, el 5 de enero de 2024, TSF incoó un
pleito de desahucio por incumplimiento de contrato en contra de
RCC. En este arguyó que, RCC incumplió al no conservar en buen
estado el inmueble y las áreas circundantes. Además, indicó que
RCC realizó una expansión en el local comercial no autorizada,
instaló letreros, así como un generador en el área de
estacionamiento, donde también colocó mesas, sillas y sombrillas
sin la autorización correspondiente. Por ello, imploró al foro primario
ordenar el desahucio de RCC del inmueble en controversia. Los
referidos pleitos fueron consolidados mediante orden emitida el 7 de
mayo de 2024.1
Así las cosas, la presente causa surge el, durante la etapa de
descubrimiento de prueba. Según surge del apéndice, el 17 de abril
de 2024, RCC cursó a TSF un pliego de interrogatorios, producción
de documentos y requerimiento de admisiones mediante correo
electrónico.
En reacción, TSF instó una moción en la cual solicitó una
extensión de plazo para acreditar cumplimiento. Informó que, aún
no había vencido el término reglamentario para contestar. Junto a
su moción incluyó una copia de la contestación al requerimiento de
admisiones, juramentada, por la Presidenta de TSF, ante notario en
1 Entrada número de SUMAC en referencia al caso SJ2023CV11325 y el caso SJ2024CV00119. KLCE202400675 3
West Palm Beach Florida. En su súplica, solicitó una extensión de
tiempo para responder al interrogatorio y el requerimiento de
admisiones de manera conjunta o en la alternativa se permitiera a
la parte demandada presentar el requerimiento de admisiones
juramentado ese mismo día.2
RCC se opuso a la prórroga solicitada. Arguyó que, el petitorio
era en extremo tardío, al interponerse fuera de los 20 días que exige
la Regla 33 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
33 y sin justa causa.
En respuesta, TSF adujo que “por error o inadvertencia”
entendió que, las contestaciones a la totalidad de los pliegos podían
ser entregadas de manera conjunta en el término de treinta (30)
días, sin con ello incumplir con el término inferior de veinte (20) días
aplicable a la contestación al requerimiento de admisiones. Planteó
que, según lo resuelto en Audiovisual Lang v. Sist. Est. Natal. Hnos.,
144 DPR 563, 571 (1997), expirado el plazo para contestar el
requerimiento de admisiones, se consideran automáticamente
admitidos, “a menos que posteriormente, mediante una solicitud
expresa, el tribunal permita a la parte destinataria corregir la
afirmación o retirar la admisión”3 para así liberar a una parte del
rigor probatorio de las materias admitidas voluntaria o
involuntariamente por virtud de la regla procesal.
A lo antes TSF añadió que, la admisión sería injusta por ser
plagada de falsedad. Destacó que, la presunta tardanza no ocasionó
daño a RCC. Además, que el caso se encontraba consolidado con el
pleito anterior de RCC y que se le permitió a RCC una prórroga para
contestar la demanda porque tenía que prepararse para las fiestas
de la calle San Sebastián, sin acreditar el pago de las rentas
adeudadas, entre otros. Por su parte, RCC acreditó una dúplica en
2 Apéndice, pág. 13-14. 3 Réplica a moción en oposición a solicitud de prórroga sobre el requerimiento de
admisiones. Apéndice, pág. 33. KLCE202400675 4
la cual reiteró su petitorio. Evaluado lo anterior, el TPI autorizó la
contestación al requerimiento de admisiones.
Inconforme, RCC acude ante esta Curia y en su único
señalamiento expone que, erró el Honorable Tribunal de Primera
Instancia y abusó de su discreción al autorizar la presentación
tardía de la contestación al requerimiento de admisiones a pesar de
haberse efectuado inoportunamente, sin mediar una razón
justificada.
Por su parte, la recurrida comparece el 1 de julio de 2024
mediante una Moción informativa y en solicitud de desestimación. En
esta sostuvo que, ante el incumplimiento de las exigencias
reglamentarias en el trámite apelativo, corresponde la desestimación
de la causa por falta de notificación. Por ser un asunto de umbral
jurisdiccional ordenamos a la peticionaria mostrar causa. A esos
efectos, la peticionaria comparece ante nos el 16 de julio de 2023.
En su moción reconoce no haber notificado a la recurrida la
totalidad del recurso instado ante esta Curia debido a un error
clerical el cual, a su entender, no ha causado un perjuicio
significativo a la recurrida. Procedemos a resolver.
II.
A. La jurisdicción y la notificación a las partes
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Municipio de Aguada v.
W. Construction, LLC y otro, 2024 TSPR 69, resuelto el 21 de junio
de 2024. Es por ello, que, la falta de jurisdicción de un tribunal
incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una
controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385
(2020).
Por consiguiente, el primer factor a considerar en toda
situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el
aspecto jurisdiccional. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas de la KLCE202400675 5
Administración de Servicios Generales de Puerto Rico, 2024 TSPR 24,
resuelto el 13 de marzo de 2024.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
RUBEN CAFÉ CORP Y Certiorari OTROS procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de San v. KLCE202400675 Juan
Civil Núm.: TSF PROPERTIES, INC. Y SJ2023CV11325 OTROS Sobre: Recurrido Desahucio por incumplimiento y otros Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de julio de 2024.
Comparece Ruben’s Café Corp. (RCC o peticionario) y nos
solicita que revoquemos la Resolución y Orden emitida el 16 de mayo
de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI
o foro primario). En esta, el TPI admitió una contestación a un
requerimiento de admisiones acreditada por TSF Properties, Inc.
(TSF o recurrido).
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
desestimamos el recurso de certiorari de epígrafe por carecer de
jurisdicción sobre el mismo.
I.
RCC instó una demanda en contra de TSF el 6 de diciembre
de 2023 sobre incumplimiento de contrato, dolo, así como daños y
perjuicios. En apretada síntesis expuso que, RCC es una
corporación doméstica y propietaria de un concepto comercial
dedicado a la confección y venta de comida criolla. Añadió que, TSF
es propietaria de un inmueble comercial sito en San Juan, Puerto
Rico. Entre las partes se perfeccionó un contrato de arrendamiento
Número Identificador
RES2024________ KLCE202400675 2
el 12 de julio de 2019. Adujo que, TSF omitió honrar los espacios y
accesos acordados para el uso de RCC incumpliendo así lo pactado.
Por ello, entre otras múltiples razones, las relaciones entre las partes
erosionaron y el 12 de octubre de 2023 TSF cursó un aviso de
desahucio. Ante la presunta alteración de lo pactado, RCC incoó la
referida demanda en la cual reclamó el resarcimiento por
incumplimiento contractual, dolo, más costas y honorarios de
abogado.
Coetáneo a lo anterior, el 5 de enero de 2024, TSF incoó un
pleito de desahucio por incumplimiento de contrato en contra de
RCC. En este arguyó que, RCC incumplió al no conservar en buen
estado el inmueble y las áreas circundantes. Además, indicó que
RCC realizó una expansión en el local comercial no autorizada,
instaló letreros, así como un generador en el área de
estacionamiento, donde también colocó mesas, sillas y sombrillas
sin la autorización correspondiente. Por ello, imploró al foro primario
ordenar el desahucio de RCC del inmueble en controversia. Los
referidos pleitos fueron consolidados mediante orden emitida el 7 de
mayo de 2024.1
Así las cosas, la presente causa surge el, durante la etapa de
descubrimiento de prueba. Según surge del apéndice, el 17 de abril
de 2024, RCC cursó a TSF un pliego de interrogatorios, producción
de documentos y requerimiento de admisiones mediante correo
electrónico.
En reacción, TSF instó una moción en la cual solicitó una
extensión de plazo para acreditar cumplimiento. Informó que, aún
no había vencido el término reglamentario para contestar. Junto a
su moción incluyó una copia de la contestación al requerimiento de
admisiones, juramentada, por la Presidenta de TSF, ante notario en
1 Entrada número de SUMAC en referencia al caso SJ2023CV11325 y el caso SJ2024CV00119. KLCE202400675 3
West Palm Beach Florida. En su súplica, solicitó una extensión de
tiempo para responder al interrogatorio y el requerimiento de
admisiones de manera conjunta o en la alternativa se permitiera a
la parte demandada presentar el requerimiento de admisiones
juramentado ese mismo día.2
RCC se opuso a la prórroga solicitada. Arguyó que, el petitorio
era en extremo tardío, al interponerse fuera de los 20 días que exige
la Regla 33 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
33 y sin justa causa.
En respuesta, TSF adujo que “por error o inadvertencia”
entendió que, las contestaciones a la totalidad de los pliegos podían
ser entregadas de manera conjunta en el término de treinta (30)
días, sin con ello incumplir con el término inferior de veinte (20) días
aplicable a la contestación al requerimiento de admisiones. Planteó
que, según lo resuelto en Audiovisual Lang v. Sist. Est. Natal. Hnos.,
144 DPR 563, 571 (1997), expirado el plazo para contestar el
requerimiento de admisiones, se consideran automáticamente
admitidos, “a menos que posteriormente, mediante una solicitud
expresa, el tribunal permita a la parte destinataria corregir la
afirmación o retirar la admisión”3 para así liberar a una parte del
rigor probatorio de las materias admitidas voluntaria o
involuntariamente por virtud de la regla procesal.
A lo antes TSF añadió que, la admisión sería injusta por ser
plagada de falsedad. Destacó que, la presunta tardanza no ocasionó
daño a RCC. Además, que el caso se encontraba consolidado con el
pleito anterior de RCC y que se le permitió a RCC una prórroga para
contestar la demanda porque tenía que prepararse para las fiestas
de la calle San Sebastián, sin acreditar el pago de las rentas
adeudadas, entre otros. Por su parte, RCC acreditó una dúplica en
2 Apéndice, pág. 13-14. 3 Réplica a moción en oposición a solicitud de prórroga sobre el requerimiento de
admisiones. Apéndice, pág. 33. KLCE202400675 4
la cual reiteró su petitorio. Evaluado lo anterior, el TPI autorizó la
contestación al requerimiento de admisiones.
Inconforme, RCC acude ante esta Curia y en su único
señalamiento expone que, erró el Honorable Tribunal de Primera
Instancia y abusó de su discreción al autorizar la presentación
tardía de la contestación al requerimiento de admisiones a pesar de
haberse efectuado inoportunamente, sin mediar una razón
justificada.
Por su parte, la recurrida comparece el 1 de julio de 2024
mediante una Moción informativa y en solicitud de desestimación. En
esta sostuvo que, ante el incumplimiento de las exigencias
reglamentarias en el trámite apelativo, corresponde la desestimación
de la causa por falta de notificación. Por ser un asunto de umbral
jurisdiccional ordenamos a la peticionaria mostrar causa. A esos
efectos, la peticionaria comparece ante nos el 16 de julio de 2023.
En su moción reconoce no haber notificado a la recurrida la
totalidad del recurso instado ante esta Curia debido a un error
clerical el cual, a su entender, no ha causado un perjuicio
significativo a la recurrida. Procedemos a resolver.
II.
A. La jurisdicción y la notificación a las partes
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Municipio de Aguada v.
W. Construction, LLC y otro, 2024 TSPR 69, resuelto el 21 de junio
de 2024. Es por ello, que, la falta de jurisdicción de un tribunal
incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una
controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385
(2020).
Por consiguiente, el primer factor a considerar en toda
situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el
aspecto jurisdiccional. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas de la KLCE202400675 5
Administración de Servicios Generales de Puerto Rico, 2024 TSPR 24,
resuelto el 13 de marzo de 2024. Ello, pues los tribunales tienen la
responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, su
propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el recurso
ante su consideración. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR
495, 500 (2019).
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo
ha expresado que, los tribunales tenemos el deber de proteger
nuestra jurisdicción, sin poseer discreción para asumirla donde no
la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). A esos efectos,
las cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser
resueltas con preferencia. Íd. A causa de ello, al cuestionarse la
jurisdicción de un tribunal por alguna de las partes o, incluso,
cuando no haya sido planteado por estas, dicho foro examinará y
evaluará, con rigurosidad, el asunto jurisdiccional como parte de su
deber ministerial, pues este incide directamente sobre el poder
mismo para adjudicar una controversia. Torres Alvarado v. Madera
Atiles, supra.
Con respecto al procedimiento para formalizar una petición de
certiorari ante esta Curia, la Regla 32(D) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32(D), y la Regla 52.2 de las
Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2, establecen
que el recurso de certiorari debe ser presentado dentro del término
jurisdiccional de treinta (30) días, siguientes al archivo en autos de
una copia de la notificación del dictamen recurrido.
De otra parte, la Regla 33(B) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33(B), exige a la parte
peticionaria notificar una copia de su recurso de certiorari,
debidamente sellada con la fecha y hora de presentación, a los
demás abogados de récord, dentro del término para la presentación
del recurso. El Tribunal Supremo ha expresado que "los requisitos KLCE202400675 6
de notificación no constituyen una mera formalidad procesal, sino
que son parte integral del debido proceso de ley". Montañez Leduc v.
Robinson Santana, 198 DPR 543, 551 (2017). Precisa enfatizar que,
la ausencia de una oportuna notificación a todas las partes en el
litigio y al foro recurrido conlleva la desestimación del recurso.
González Pagán v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR 1062, 1071 (2019). A
esos efectos, la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, faculta al foro apelativo a actuar por iniciativa
propia para desestimar un recurso apelativo, ante la ausencia de
jurisdicción.
III.
Al entender sobre la presente causa colegimos que, el
peticionario solicita que dejemos sin efecto el dictamen del TPI,
mediante el cual, autorizó la presentación tardía de contestaciones
a un requerimiento de admisiones. Sin embargo, tal y como expuso
el recurrido en su solicitud de desestimación, el peticionario no le
notificó adecuada y oportunamente su recurso, al solo remitirle su
portada ponchada, en ausencia del recurso en su totalidad. Así lo
reconoció el peticionario en su Moción en cumplimiento de orden y en
oposición a solicitud de desestimación, lo cual atribuyó a un honesto
error clerical durante la creación digital del archivo en formato PDF,
previo a notificarlo electrónicamente.
Si bien es cierto que el peticionario -posteriormente y vencido
el término de treinta (30) días- notificó al recurrido la totalidad del
recurso de certiorari, la Regla 33(B) de nuestro Reglamento exige que
la notificación del recurso a las demás partes se realice dentro del
término dispuesto para su presentación, salvo causa justificada. A
esos efectos, la inobservancia de los requerimientos de notificación
que establece la Regla 33(B) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, no es una mera formalidad procesal, más bien,
es parte integral del debido proceso de ley. A pesar de la oportunidad KLCE202400675 7
concedida a la parte peticionaria, dicha parte no acreditó justa
causa por su incumplimiento conforme exige la normativa antes
expuesta. En su consecuencia, una omisión a esos efectos nos priva
de autoridad para entender en los méritos del recurso, sin que
ostentemos discreción para asumir jurisdicción. En conclusión,
procede su desestimación.
IV.
Por los fundamentos que antecede, declaramos ha lugar la
Moción Informativa y en Solicitud de Desestimación presentada por
la parte recurrida y en su consecuencia ordenamos la desestimación
del recurso de certiorari por falta de jurisdicción.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones