Ruaño Muñoz, Juan C v. El Monte Town Center, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 28, 2024
DocketKLAN202400779
StatusPublished

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Ruaño Muñoz, Juan C v. El Monte Town Center, LLC, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

JUAN C. RUAÑO APELACIÓN MUÑOZ procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de V. San Juan KLAN202400779 Civil. Núm. EL MONTE TOWN K AC2016-0209 CENTER, LLC. Apelante Sobre: Incumplimiento de Contrato Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard.

Hernández Sánchez, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2024.

El 19 de agosto de 2024, el Monte Town Center LLC y el Monte

Tower LLC (Compañías o parte apelante) comparecieron ante nos

mediante un recurso de Apelación y solicitaron la revisión de una

Sentencia Parcial que se emitió el 21 de junio de 2024 y se notificó

el 24 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI

acogió la Resolución del Comisionado Especial. Consecuentemente,

resolvió que los pagarés no eran transferibles, que el apelado no

transfirió sus acreencias y que la capitalización de la deuda era

nula.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen recurrido.

I.

El 29 de marzo de 2016, el Sr. Juan

C. Ruaño Muñoz (señor Rauño Muñoz o apelado) presentó una

Demanda en cobro de dinero e incumplimiento de contrato en contra

Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202400779 2

de la parte apelante.1 Alegó que era tenedor de un pagaré emitido

por El Monte Tower LLC, que se expidió el 8 de julio de 2013, por la

suma de $204,756.00 y con fecha de vencimiento de 1 de enero de

2041. Asimismo, arguyó que era tenedor de otro pagaré que se

expidió el 8 de julio de 2013, por la suma de $142,288.00 emitido

por El Monte Town Center y con fecha de vencimiento de 1 de enero

de 2041. Sostuvo que las partes se obligaron a pagar las sumas

adeudadas a partir de 1 enero de 2016, mediante 300 plazos

mensuales iguales y consecutivos de principal e intereses a razón de

8% anual. A su vez, acordaron que en caso de incumplimiento la

parte apelante se comprometía a pagar la suma equivalente al 10%

del principal de la obligación.

Esbozó que comenzó a solicitar el pago de las sumas

adeudadas, sin embargo, la parte apelante se negó a honrar el pago

de las acreencias. Enfatizó que, en varias ocasiones, reiteró su

reclamo con relación al pago de las obligaciones acordadas, pero que

dichas gestiones fueron infructuosas. Por todo lo anterior, solicitó el

cumplimiento específico de los contratos, el pago de los intereses

acumulados y los intereses que se acumularan a la liquidación total

de la deuda, así como el 10% como pago de honorarios legales. En

la alternativa, solicitó la resolución del contrato, la devolución de las

prestaciones y daños y perjuicios.

En respuesta, el 9 de junio de 2016, la parte apelante presentó

su Contestación a la Demanda y Reconvención en la cual negó la

mayoría de las alegaciones.2 Como defensas afirmativas, arguyó que

el señor Ruaño Muñoz era inversionista de las Compañías y que la

transferencia que realizó sobre su participación al fideicomiso Rule

Caribbean Investment, Inc.3 (Rule Caribbean o fideicomiso) no

1 Véase, págs. 768-783 del apéndice del recurso. 2 Íd., págs. 729-767. 3 El 10 de mayo de 2016, la parte apelante presentó una Demanda Contra Tercero a los fines de incluir en el pleito al fideicomiso Rule Caribbean, ya que sus derechos podían verse afectados. En específico, planteó que el señor Ruaño KLAN202400779 3

cumplió con el procedimiento establecido en los Acuerdos

Operacionales de las Compañías. Por otra parte, indicó que la deuda

que reclamaba el apelado era inexistente, ya que los pagarés objeto

de la controversia fueron capitalizados mediante un acto corporativo

válido. Por último, esgrimió que el apelado no tenía derecho a

solicitar la resolución del contrato. En la alternativa, señaló que el

señor Ruaño Muñoz no tenía derecho a solicitar la aceleración del

pago de la deuda, toda vez que no hubo un pacto al respecto.

De otra parte, en su Reconvención alegó que las Compañías se

dedicaban a la adquisición de propiedades inmuebles. Argumentó

que, como parte de su organización, suscribieron unos Acuerdos

Operacionales para regir asuntos internos de las Compañías.

Señaló, que el señor Ruaño Muñoz era miembro de dichas

Compañías y que, para levantar el capital necesario de las

Compañías, todos los miembros realizaron aportaciones de capital y

otorgaron préstamos. Apuntó que, conforme a la sección 6.7 de los

Acuerdos Operacionales los pagarés del apelado fueron convertidos

a capital por lo que no podía reclamar el pago de la deuda. Por

último, explicó que conforme a la sección 6.5 de los Acuerdos

Operacionales, la transferencia o cesión del apelado a Rule

Caribbean era nula.

Por todo lo anterior, solicitó se declarase Ha Lugar la Solicitud

de Sentencia Declaratoria, en la cual se reconociera la conversión

efectuada por las Compañías y que el señor Ruaño Muñoz era

miembro de estas. Asimismo, solicitó la imposición de honorarios de

abogado por temeridad en una suma no menor de $50,000.00. El 7

de julio de 2017, el apelado presentó su Contestación a

Reconvención.4

Muñoz dejó de ser miembro de las Compañías cuando cedió su interés propietario a Rule Caribbean. No obstante, apuntó que dicha cesión se realizó sin cumplir con los procedimientos establecidos en los Acuerdos Operacionales. 4 Íd., págs. 711-718. Además, el 28 de enero de 2018, Ruaño Muñoz presentó una Demanda Enmendada a los fines de que, si el TPI determinaba que el apelado era KLAN202400779 4

Tras varios trámites procesales los cuales no son necesarios

pormenorizar, el 24 de marzo de 2023, el señor Ruaño Muñoz y Rule

Caribbean presentaron una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial y

enumeraron treinta y tres (33) hechos que, a su juicio, no estaban

en controversia.5 Así pues, indicaron que, ante la inexistencia de

hechos esenciales y pertinentes en el pleito lo que restaba resolver

era si los pagarés eran deudas líquidas, vencidas y exigibles por la

parte apelante. Reiteraron que, la transferencia de acciones al

fideicomiso Rule Caribbean fue efectuada conforme a los Acuerdos

Operacionales. Sostuvieron que, desde el 13 de noviembre de 2013,

el accionista de las Compañías era Rule Caribbean y que esta era

portadora de certificados de acciones emitidos a su nombre.

Por otra parte, argumentaron que el TPI debía determinar si

la parte apelante podía proceder con la capitalización de deudas con

sus accionistas a escondidas del señor Ruaño Muñoz, por sí o como

representante de Rule Carribbean. Ello, en violación a sus derechos

propietarios como accionista. Asimismo, plantearon que procedía

determinar si se podía capitalizar la deuda de las Compañías con el

señor Ruaño Muñoz, a pesar de que este dejó de ser accionista.

En desacuerdo, el 15 de enero de 2024, la parte apelante

presentó su Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial.6 En

esencia, desglosó los hechos que entendía que estaban en

controversia y los que no. Específicamente indicó que, la Solicitud

de Sentencia Sumaria Parcial no cumplía con la Regla 36.3 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R.36.3, dado que no se

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