Rose Reyes Santos Y Otros v. Luma Energy, LLC Y Otros Liberty; Communications of Puerto Rico, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 27, 2026
DocketTA2026AP00172
StatusPublished

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Rose Reyes Santos Y Otros v. Luma Energy, LLC Y Otros Liberty; Communications of Puerto Rico, LLC, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

ROSE REYES SANTOS Y APELACIÓN OTROS procedente del Tribunal de Apelada Primera Instancia TA2026AP00172 Sala de Bayamón V. Caso Núm. LUMA ENERGY, LLC Y OTROS BY2024CV03459

LIBERTY COMMUNICATIONS Sobre: OF PUERTO RICO, LLC Daños y Perjuicios Apelante

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz, y la juez Aldebol Mora

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2026.

Comparece ante nos Liberty Communications of Puerto Rico (en

adelante “Liberty” o “apelante”), a los fines de solicitar nuestra intervención

para que dejemos sin efecto la Sentencia Sumaria Parcial emitida el 13 de

enero de 2026, notificada el día 16 del mismo mes y año, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante el referido

dictamen, el foro sentenciador declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia

Sumaria y Réplica a Demanda Contra Coparte presentada por LUMA

Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (en adelante “LUMA” o

“apelada”). En su consecuencia, desestimó con perjuicio la Demanda en

contra de LUMA, presentada por Rosa Reyes Santos y Ángel Sepúlveda

Rosado (en adelante y en conjunto “demandantes”) sobre daños y

perjuicios, y ordenó la continuación de los procedimientos en cuanto a las

demás partes.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se revoca la

Sentencia apelada. En consecuencia, se declara No Ha Lugar la Solicitud TA2026AP00172 2

de Sentencia Sumaria promovida por la parte apelada y se devuelve el caso

al foro sentenciador para iniciar un descubrimiento de prueba. Veamos.

I.

El 13 de junio de 2024, los demandantes presentaron una Demanda

en contra de LUMA sobre daños y perjuicios.1 Alegaron que el 7 de julio de

2023, los demandantes y uno de sus caballos recibieron senda descarga

eléctrica, producto del tendido eléctrico que estaba tirado y se encontraba

en contacto con la verja de su residencia. Sostuvieron que, como

consecuencia, han experimentado daños físicos y emocionales, al igual

que la pérdida del equino. Arguyeron que LUMA responde por los daños

sufridos por tener a su cargo la seguridad y mantenimiento de las líneas

eléctricas en Puerto Rico.

El 22 de agosto de 2024, LUMA presentó su Contestación a

Demanda 2 , en la que alegó que no incurrió en ningún acto u omisión

culposo o negligente. Además, como parte de sus defensas afirmativas,

sostuvo que había una falta de parte indispensable, en la medida que algún

tercero podía ser responsable por los alegados daños sufridos.

Posteriormente, luego de varios incidentes procesales, el 21 de abril

de 2025, los demandantes presentaron una Demanda Enmendada 3 . A

través de esta, incluyeron como partes codemandadas a Liberty y a la

compañía Puerto Rico Telephone Company h/n/c Claro Puerto Rico (en

adelante “PRTC”). Alegaron que los codemandados responden solidaria

y/o mancomunadamente por los daños sufridos.

El 26 de junio de 2025, Liberty presentó su Contestación a Demanda

Enmendada 4 . Alegó, como parte de sus defensas afirmativas, que el

suceso se debió a la culpa o negligencia de un tercero. Asimismo, sostuvo

que el área donde alegadamente ocurrió el incidente no se encuentra bajo

su control y mantenimiento, y que no tiene cables o instalaciones en el

1 Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal

de Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). 2 Entrada Núm. 12 del SUMAC TPI. 3 Entrada Núm. 23 del SUMAC TPI. 4 Entrada Núm. 38 del SUMAC TPI. TA2026AP00172 3

mencionado lugar. Igualmente, en esa misma fecha presentó una

Demanda Contra Coparte5 en contra de LUMA. Alegó que, de ser ciertas

las alegaciones de la Demanda, es LUMA quien debe responder frente a

los demandantes.

Por su parte, el 17 de julio de 2025, LUMA presentó una Solicitud de

Sentencia Sumaria y Réplica a Demanda Contra Coparte. 6 En síntesis,

alegó que el poste y los cables involucrados en el accidente no forman

parte del sistema de transmisión y distribución de energía eléctrica que

LUMA maneja. Además, sostuvo que en la Demanda Contra Coparte no se

presentó ninguna prueba que evidencie que Liberty realizó una

investigación para concluir que es LUMA la responsable de los daños.

Asimismo, como parte de los hechos esenciales y pertinentes sobre los

cuales no hay controversia sustancial, adujo que “[e]l personal de LUMA

observó que el poste de madera es uno de facilidades de comunicaciones

y no contaba con facilidades eléctricas por lo que no forma parte del

sistema de transmisión y distribución eléctrico que maneja LUMA”.7

El 28 de julio de 2025, los demandantes presentaron una Moción en

Oposición a Sentencia Sumaria.8 Alegaron que el mencionado hecho no es

susceptible de ser estipulado como hecho incontrovertido. Adujeron que

LUMA fundamentó su solicitud en una declaración jurada de uno de sus

empleados y que dicha declaración era “self-serving”, ya que favorece

exclusivamente a LUMA. Además, sostuvieron que esta era una

reproducción casi literal de una certificación de una alegada investigación

interna del área, realizada por LUMA, que carece de autenticidad y no es

susceptible de corroboración independiente. Finalmente, argumentaron

que existe controversia sobre la propiedad, control y manejo de los cables

que ocasionaron los daños alegados.

5 Entrada Núm. 39 del SUMAC TPI. 6 Entrada Núm. 42 del SUMAC TPI. 7 Cabe destacar que Liberty no presentó ningún escrito en oposición a la Solicitud de Sentencia Sumaria y Réplica a Demanda Contra Coparte promovida por LUMA. 8 Entrada Núm. 45 del SUMAC TPI. TA2026AP00172 4

Luego de varios trámites procesales, el 13 de enero de 20269, el foro

primario emitió la Sentencia Sumaria Parcial10 que hoy nos ocupa. En el

referido dictamen, declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria y

Réplica a Demanda contra Coparte promovida por LUMA. En su

consecuencia, desestimó con perjuicio la Demanda en contra de LUMA, y

ordenó la continuación de los procedimientos en cuanto a las demás partes.

Inconforme, el 17 de febrero de 2026, la parte apelante compareció

ante nos mediante un escrito de Apelación 11 y esbozó los siguientes

señalamientos de error:

PRIMER ERROR: Cometió error manifiesto el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, al declarar Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria radicada por LUMA, existiendo controversias de hechos esenciales y materiales que requieren descubrimiento de prueba para ser esclarecidas.

SEGUNDO ERROR: Cometió error manifiesto el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, al declarar Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria por insuficiencia de prueba en etapas iniciales del pleito, sin permitir a las partes realizar un descubrimiento de prueba adecuado sobre los hechos materiales en controversia.

TERCER ERROR: Cometió error manifiesto el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, al declarar Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria a favor de la codemandada LUMA, cuando de la propia solicitud de sentencia sumaria y[sic] surgen contradicciones de asuntos materiales al caso, que impiden dictar dicho remedio en esta etapa.

En cumplimiento con nuestra Resolución del 19 de febrero de 2026,

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