ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
ROSE REYES SANTOS Y APELACIÓN OTROS procedente del Tribunal de Apelada Primera Instancia TA2026AP00172 Sala de Bayamón V. Caso Núm. LUMA ENERGY, LLC Y OTROS BY2024CV03459
LIBERTY COMMUNICATIONS Sobre: OF PUERTO RICO, LLC Daños y Perjuicios Apelante
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz, y la juez Aldebol Mora
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2026.
Comparece ante nos Liberty Communications of Puerto Rico (en
adelante “Liberty” o “apelante”), a los fines de solicitar nuestra intervención
para que dejemos sin efecto la Sentencia Sumaria Parcial emitida el 13 de
enero de 2026, notificada el día 16 del mismo mes y año, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante el referido
dictamen, el foro sentenciador declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia
Sumaria y Réplica a Demanda Contra Coparte presentada por LUMA
Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (en adelante “LUMA” o
“apelada”). En su consecuencia, desestimó con perjuicio la Demanda en
contra de LUMA, presentada por Rosa Reyes Santos y Ángel Sepúlveda
Rosado (en adelante y en conjunto “demandantes”) sobre daños y
perjuicios, y ordenó la continuación de los procedimientos en cuanto a las
demás partes.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se revoca la
Sentencia apelada. En consecuencia, se declara No Ha Lugar la Solicitud TA2026AP00172 2
de Sentencia Sumaria promovida por la parte apelada y se devuelve el caso
al foro sentenciador para iniciar un descubrimiento de prueba. Veamos.
I.
El 13 de junio de 2024, los demandantes presentaron una Demanda
en contra de LUMA sobre daños y perjuicios.1 Alegaron que el 7 de julio de
2023, los demandantes y uno de sus caballos recibieron senda descarga
eléctrica, producto del tendido eléctrico que estaba tirado y se encontraba
en contacto con la verja de su residencia. Sostuvieron que, como
consecuencia, han experimentado daños físicos y emocionales, al igual
que la pérdida del equino. Arguyeron que LUMA responde por los daños
sufridos por tener a su cargo la seguridad y mantenimiento de las líneas
eléctricas en Puerto Rico.
El 22 de agosto de 2024, LUMA presentó su Contestación a
Demanda 2 , en la que alegó que no incurrió en ningún acto u omisión
culposo o negligente. Además, como parte de sus defensas afirmativas,
sostuvo que había una falta de parte indispensable, en la medida que algún
tercero podía ser responsable por los alegados daños sufridos.
Posteriormente, luego de varios incidentes procesales, el 21 de abril
de 2025, los demandantes presentaron una Demanda Enmendada 3 . A
través de esta, incluyeron como partes codemandadas a Liberty y a la
compañía Puerto Rico Telephone Company h/n/c Claro Puerto Rico (en
adelante “PRTC”). Alegaron que los codemandados responden solidaria
y/o mancomunadamente por los daños sufridos.
El 26 de junio de 2025, Liberty presentó su Contestación a Demanda
Enmendada 4 . Alegó, como parte de sus defensas afirmativas, que el
suceso se debió a la culpa o negligencia de un tercero. Asimismo, sostuvo
que el área donde alegadamente ocurrió el incidente no se encuentra bajo
su control y mantenimiento, y que no tiene cables o instalaciones en el
1 Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal
de Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). 2 Entrada Núm. 12 del SUMAC TPI. 3 Entrada Núm. 23 del SUMAC TPI. 4 Entrada Núm. 38 del SUMAC TPI. TA2026AP00172 3
mencionado lugar. Igualmente, en esa misma fecha presentó una
Demanda Contra Coparte5 en contra de LUMA. Alegó que, de ser ciertas
las alegaciones de la Demanda, es LUMA quien debe responder frente a
los demandantes.
Por su parte, el 17 de julio de 2025, LUMA presentó una Solicitud de
Sentencia Sumaria y Réplica a Demanda Contra Coparte. 6 En síntesis,
alegó que el poste y los cables involucrados en el accidente no forman
parte del sistema de transmisión y distribución de energía eléctrica que
LUMA maneja. Además, sostuvo que en la Demanda Contra Coparte no se
presentó ninguna prueba que evidencie que Liberty realizó una
investigación para concluir que es LUMA la responsable de los daños.
Asimismo, como parte de los hechos esenciales y pertinentes sobre los
cuales no hay controversia sustancial, adujo que “[e]l personal de LUMA
observó que el poste de madera es uno de facilidades de comunicaciones
y no contaba con facilidades eléctricas por lo que no forma parte del
sistema de transmisión y distribución eléctrico que maneja LUMA”.7
El 28 de julio de 2025, los demandantes presentaron una Moción en
Oposición a Sentencia Sumaria.8 Alegaron que el mencionado hecho no es
susceptible de ser estipulado como hecho incontrovertido. Adujeron que
LUMA fundamentó su solicitud en una declaración jurada de uno de sus
empleados y que dicha declaración era “self-serving”, ya que favorece
exclusivamente a LUMA. Además, sostuvieron que esta era una
reproducción casi literal de una certificación de una alegada investigación
interna del área, realizada por LUMA, que carece de autenticidad y no es
susceptible de corroboración independiente. Finalmente, argumentaron
que existe controversia sobre la propiedad, control y manejo de los cables
que ocasionaron los daños alegados.
5 Entrada Núm. 39 del SUMAC TPI. 6 Entrada Núm. 42 del SUMAC TPI. 7 Cabe destacar que Liberty no presentó ningún escrito en oposición a la Solicitud de Sentencia Sumaria y Réplica a Demanda Contra Coparte promovida por LUMA. 8 Entrada Núm. 45 del SUMAC TPI. TA2026AP00172 4
Luego de varios trámites procesales, el 13 de enero de 20269, el foro
primario emitió la Sentencia Sumaria Parcial10 que hoy nos ocupa. En el
referido dictamen, declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria y
Réplica a Demanda contra Coparte promovida por LUMA. En su
consecuencia, desestimó con perjuicio la Demanda en contra de LUMA, y
ordenó la continuación de los procedimientos en cuanto a las demás partes.
Inconforme, el 17 de febrero de 2026, la parte apelante compareció
ante nos mediante un escrito de Apelación 11 y esbozó los siguientes
señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Cometió error manifiesto el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, al declarar Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria radicada por LUMA, existiendo controversias de hechos esenciales y materiales que requieren descubrimiento de prueba para ser esclarecidas.
SEGUNDO ERROR: Cometió error manifiesto el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, al declarar Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria por insuficiencia de prueba en etapas iniciales del pleito, sin permitir a las partes realizar un descubrimiento de prueba adecuado sobre los hechos materiales en controversia.
TERCER ERROR: Cometió error manifiesto el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, al declarar Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria a favor de la codemandada LUMA, cuando de la propia solicitud de sentencia sumaria y[sic] surgen contradicciones de asuntos materiales al caso, que impiden dictar dicho remedio en esta etapa.
En cumplimiento con nuestra Resolución del 19 de febrero de 2026,
la parte apelada compareció ante nos mediante un Alegato de la Parte
Apelada, LUMA Energy LLC y LUMA Energy ServCo LLC12 el 19 de marzo
de 2026.
En síntesis, alegó que del expediente surge claramente que la
infraestructura alegadamente causante del incidente no forma parte del
sistema de transmisión y distribución eléctrica administrado por LUMA, sino
que corresponde a instalaciones de telecomunicaciones. Adujo que la parte
apelante no presentó ninguna evidencia que refute la certificación y
declaración jurada que emitió el empleado de LUMA que acudió el día de
9 Notificada el 16 de enero de 2026. 10 Entrada Núm. 62 del SUMAC TPI. 11 Entrada Núm. 1 del SUMAC TA. 12 Entrada Núm. 3 del SUMAC TA. TA2026AP00172 5
los hechos a la escena. Sostuvo que los cables de comunicaciones como
el “mensajero de comunicaciones” contienen energía en poca cantidad, y
que ello es consistente con las condiciones del cable en cuestión, según
observó y reportó el empleado de LUMA en su declaración jurada, por lo
que no existe base para imputarle responsabilidad.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a
resolver.
II.
En cuanto al mecanismo de sentencia sumaria, nuestro
ordenamiento jurídico contempla que cualquiera de las partes pueda
solicitar que se disponga sumariamente la totalidad o cualquier parte de
una reclamación. Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36;
Torres Pagán et al. v. Mun. de Ponce, 191 DPR 583, 597 (2014). La Regla
36, supra, exige que el peticionario de un dictamen sumario establezca su
derecho con claridad y demuestre que no existe controversia sustancial
sobre algún hecho material; es decir, suficiente para que no sea necesario
dirimirlo en un juicio plenario. SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, 189 DPR
414 (2013). Para ello, la parte promovente viene obligada a desglosar los
hechos relevantes sobre los cuales aduce que no existe controversia
sustancial, en párrafos debidamente numerados y, para cada uno de ellos,
especificar la página o párrafo de la declaración jurada u otra prueba
admisible en evidencia que lo apoya. Íd.; Regla 36.3(a)(4), supra.
Asimismo, la Regla 36, supra, regula la oposición a que se dicte
sentencia sumaria, la cual debe citar específicamente los párrafos
enumerados que entiende están en controversia y, para cada uno de los
que pretende controvertir, detallar la evidencia admisible que sostiene su
impugnación con cita a la página o sección pertinente. Íd., inciso 3(b)(2).
Como se puede apreciar, el oponente debe controvertir la prueba
presentada con evidencia sustancial y no puede simplemente descansar
en sus alegaciones. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664
(2018). En la medida en que meras afirmaciones no bastan para derrotar TA2026AP00172 6
una solicitud de sentencia sumaria, la parte opositora debe presentar
contradeclaraciones juradas y contradocumentos que pongan en
controversia los hechos presentados. Íd.; Ramos Pérez v. Univisión, 178
DPR 200 (2010).
El oponente a la moción de sentencia sumaria está obligado a
establecer que existe una controversia que sea real en cuanto a algún
hecho material a la controversia y, en ese sentido, no es cualquier duda la
suficiente para derrotar la solicitud. Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
193 DPR 100 (2015). En efecto, la duda debe ser tal que permita concluir
que existe una controversia real y sustancial sobre los hechos materiales.
Íd. (citando a Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 214). Además, la parte
promovida tiene que puntualizar los hechos propuestos que pretende
controvertir, haciendo referencia a la prueba específica que sostiene su
posición. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 44 (2020). Es decir,
“la parte opositora tiene el peso de presentar evidencia sustancial que
apoye los hechos materiales que alega están en disputa”. Íd. De esta forma,
no puede descansar en meras aseveraciones o negaciones de sus
alegaciones, sino que debe proveer contradeclaraciones juradas y
documentos que sustenten los hechos materiales en disputa. SLG Zapata-
Rivera v. JF Montalvo, supra; Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 215;
Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona, 172 DPR 526, 550 (2007).
Según la Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, supra, R. 36.3(b), la
parte debe presentar la contestación a la moción de sentencia sumaria
dentro del término de veinte (20) días de su notificación. Si dicha parte no
presenta la contestación dentro de este término, “se entenderá que la
moción de sentencia sumaria queda sometida para la consideración del
tribunal”. Regla 36.3(e) de Procedimiento Civil, supra, R. 36.3(e).
Ahora bien, en lo atinente al estándar de revisión aplicable, este
Tribunal de Apelaciones utilizará los mismos criterios que el foro de primera
instancia al determinar la correspondencia de la sentencia sumaria, aunque
limitado a considerar aquellos documentos presentados en el foro primario TA2026AP00172 7
y obligado a cumplir con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra.
Debemos, por tanto, examinar de novo el expediente y verificar que tanto
la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los
requisitos de forma; luego, revisar si en realidad existen hechos materiales
en controversia y, de encontrar que los hechos materiales realmente están
incontrovertidos, revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó
correctamente el derecho. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra.
La sentencia sumaria procede si luego de un adecuado
descubrimiento de prueba la parte demandante no cuenta con evidencia
suficiente para establecer su causa. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág.
218. Esta norma descansa en la premisa de que le corresponde a la parte
demandante probar su caso. Si la parte demandante no cuenta con prueba
luego de terminar el descubrimiento de prueba, no hay razón para ir a juicio.
Íd.
Sin embargo, la sentencia sumaria generalmente no procederá
cuando existan controversias sobre hechos esenciales materiales, o si la
controversia del caso está basada en elementos subjetivos como intención,
propósitos mentales, negligencia o credibilidad. Cruz, López v. Casa Bella
y otros, 213 DPR 980, 993 (2024); Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y
otros, 212 DPR 335 (2023); Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., 208 DPR
964 (2022). Un hecho material es aquel que puede afectar el resultado de
la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. BPPR v.
Zorrilla y otro, 214 DPR 329, 338 (2024); Oriental Bank v. Caballero García,
212 DPR 671 (2023); Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 299
(2012); Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 213.
Ahora bien, el Tribunal Supremo ha reiterado que cualquier duda no
es suficiente para derrotar una moción de sentencia sumaria, pues debe
tratarse de una incertidumbre que permita concluir que existe una
controversia real sobre hechos relevantes y pertinentes. Íd. Además,
existen casos que no se deben resolver mediante sentencia sumaria,
porque resulta difícil reunir la verdad de los hechos mediante declaraciones TA2026AP00172 8
juradas o deposiciones. Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 579
(2001). De igual modo, no es apropiado resolver por la vía sumaria “casos
complejos o casos que involucren cuestiones de interés público”. Íd. No
obstante, la sentencia sumaria procederá si atiende cuestiones de derecho.
Universal Ins. y otro v. ELA y otros, 211 DPR 455, 472 (2023).
III.
Por estar relacionados entre sí, procedemos a discutir los errores
señalados en conjunto. En dichos errores, la parte apelante plantea que
incidió el Tribunal de Primera Instancia al emitir una Sentencia Sumaria
Parcial desestimando la Demanda en cuanto a la parte apelada. Adujo que
existen controversias de hechos esenciales y materiales, y que la
desestimación fue prematura, ya que era necesario realizar un
descubrimiento de prueba. Asimismo, alegó que de la propia solicitud de
sentencia sumaria surgen contradicciones de asuntos materiales que
impiden dictar el mencionado remedio en esa etapa de los procedimientos.
Cabe señalar que, como foro apelativo, nos corresponde revisar de
novo la Solicitud de Sentencia Sumaria instada por la parte apelada. Ello,
ya que estamos en la misma posición que el Tribunal de Primera Instancia
al momento de dicha revisión y debemos aplicar los mismo criterios y
jurisprudencia exigidas al foro sentenciador. Sin embargo, estamos
limitados a considerar solo aquellos documentos presentados en el foro
primario. Además, en el ejercicio de esa revisión, debemos examinar el
expediente de la manera más favorable a la parte que se opuso a la moción
de sentencia sumaria en el foro primario.
Hemos examinado minuciosamente de novo el trámite procesal, el
expediente ante nos, los escritos de las partes, así como la normativa
aplicable y concluimos que el foro primario erró en su determinación. Nos
explicamos.
Luego de evaluar la totalidad del expediente ante nos, colegimos
que existen controversias sobre hechos medulares que impiden la solución
de la presente causa por la vía sumaria en esta etapa del procedimiento. TA2026AP00172 9
La parte apelada formuló, como hecho esencial y pertinente sobre el cual
alega que no hay controversia sustancial que “[e]l personal de LUMA
observó que el poste de madera es uno de facilidades de comunicaciones
y no contaba con facilidades eléctricas por lo que no forma parte del
sistema de transmisión y distribución eléctrico que maneja LUMA”. Para
sustentar este hecho, presentó una declaración jurada y una certificación
sobre una inspección realizada en el lugar de los hechos, ambas por un
empleado de LUMA. 13 Tanto en la declaración jurada como en la
certificación, dicho empleado concluyó que el cable con el que
alegadamente se electrocutó el equino y los demandantes no son parte del
sistema de transmisión y distribución eléctrico que opera LUMA, sino que
era un “mensajero de comunicaciones”. Certificó que la parte apelada no
tiene inherencia alguna sobre el cable que se alega causó el incidente
relatado en la Demanda.
Además, en su alegato en oposición, sostiene que un cable de
comunicaciones no puede generar los niveles de voltaje característicos de
líneas eléctricas. Alega que si el cable en cuestión hubiese sido eléctrico,
las consecuencias del incidente hubiesen sido dramáticamente más
severas. Enfatiza que la evidencia presentada por LUMA demuestra
categóricamente que los cables con los que tuvo contacto el equino no
forman parte del sistema y distribución eléctrico, y que la parte apelante no
ha presentado ninguna evidencia que refute la certificación y declaración
jurada que emitió su empleado.
Ahora bien, cabe señalar que la parte apelante no presentó ante el
TPI escrito de oposición alguno a la solicitud de sentencia sumaria
promovida por la parte apelada. Además, consideramos que los
demandantes, que sí presentaron oposición, no controvirtieron
adecuadamente los hechos incontrovertidos formulados por la parte
apelada en dicha solicitud. Ello, ya que no cumplieron con los requisitos
establecidos en la Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, supra. En
13 Págs. 9 al 14 de la Entrada Núm. 42 del SUMAC TPI. TA2026AP00172 10
particular, no presentaron ninguna declaración jurada ni otra prueba
admisible en evidencia que demostrara aquellos hechos que se encuentran
controvertidos.
No obstante, como expresamos anteriormente, una solicitud de
sentencia sumaria no procederá cuando existan controversias sobre
hechos esenciales materiales, o si la controversia del caso está basada en
elementos subjetivos como intención, propósitos mentales, negligencia o
credibilidad. Cruz, López v. Casa Bella y otros, supra; Acevedo y otros v.
Depto. Hacienda y otros, supra; Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al.,
supra. Además, nuestro más Alto Foro ha expresado que “existen litigios y
controversias que por su naturaleza no resulta aconsejable resolverlos
mediante una sentencia dictada sumariamente […]”. Jusino et als. v.
Walgreens, supra, pág. 579, citando a Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 DPR
294, 311 (1994); García López v. Méndez García, 88 DPR 363, 379 (1963).
Ante ello, evaluado de novo la solicitud de sentencia sumaria,
consideramos que existen controversias sobre hechos medulares en esta
etapa del procedimiento. En específico, tal como lo expresó la parte
demandante en su Oposición, no nos está claro si el poste en cuestión es
de uso mixto, o sea, eléctrico y de telecomunicaciones. Tampoco está claro
quién es responsable o no del cable allí presente. Además, al ser
respaldada la solicitud de sentencia sumaria por una declaración jurada y
una certificación, provenientes de un mismo empleado de la propia parte
apelada, somos del criterio que hay un elemento subjetivo de credibilidad.
A su vez, es una controversia que por su naturaleza no resulta aconsejable
resolverla mediante una sentencia dictada sumariamente, en esta etapa del
proceso. Los documentos anejados no son suficientes para demostrar
categóricamente el hecho propuesto por la parte apelada. En vista de ello,
es necesario dar la oportunidad de llevar a cabo descubrimiento de prueba
para así determinar la procedencia del cable en cuestión y el responsable
de este. TA2026AP00172 11
En fin, en virtud del razonamiento aquí vertido, procede declarar No
Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la parte
apelada. En su consecuencia, corresponde devolver el caso al foro
primario, para iniciar un descubrimiento de prueba y así dilucidar el hecho
en controversia.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, revocamos la Sentencia
apelada. En consecuencia, se declara No Ha Lugar la Solicitud de
Sentencia Sumaria promovida por la parte apelada y se devuelve el caso
al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, para iniciar un
descubrimiento de prueba.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones