Rosario Perales, Miguel Angel v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 18, 2025
DocketKLRA202500198
StatusPublished

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Bluebook
Rosario Perales, Miguel Angel v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

MIGUEL A. ROSARIO Revisión PERALES Administrativa RECURRENTE procedente del Departamento de V. Corrección y KLRA202500198 Rehabilitación

DEPARTAMENTO DE Caso Núm: CORRECCIÓN Y GMA500-225-24 REHABILITACIÓN RECURRIDO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2025.

Comparece ante nosotros, por derecho propio, el señor Miguel

A. Rosario Perales (señor Rosario Perales o recurrente) y solicita que

revisemos la Respuesta del Área Concernida/Superintendente que la

División de Remedios Administrativos del Departamento de

Corrección y Rehabilitación (DCR o recurrido) notificó, el 16 de

marzo de 2025. En el referido dictamen, el DCR evaluó su Solicitud

de Remedio Administrativo (Núm. GMA500-31-25), y resolvió que, el

señor Rosario Perales bonifica bajo la Ley Núm. 27-1989, no bajo la

Ley Núm. 66-2022.

Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a

continuación, confirmamos el dictamen impugnado.

I.

Surge del expediente ante esta Curia que, el 3 de abril de

2024, el señor Rosario Perales instó una primera Solicitud de

Remedio Administrativo (Núm. GMA500-225-24) ante el DCR. En

ella, indagó sobre el estatus de su solicitud de entrevista con la

Técnico de Servicios Sociopenales para dialogar sobre unas

Número Identificador

SEN2025________ KLRA202500198 2

bonificaciones que, a su entender, no habían sido adjudicadas. En

reacción, el DCR emitió la correspondiente Respuesta del Área

Concernida/Superintendente en la cual dispuso lo siguiente:

Sr. Rosario Perales, en cuanto a la Ley 66 fue firmada el 19 [de] julio [de] 2022 el cual entra en vigor el 19 [de] octubre [de] 2022, con el prop[ó]sito de que los convictos que est[á]n disfrutando de los beneficios que concede la Junta de Libertad Bajo Palabra, tienen el derecho a recibir las bonificaciones establecidas por concepto de buena conducta y asiduidad, trabajo, estudio y otros. Serán aplicables retroactivamente toda la convicción bajo la vigencia de los C[ó]digos Penales de 1974, 2004 y códigos posteriores en incluso leyes especiales, beneficiando a la población liberada bajo el privilegio de la Junta de Libertad Bajo Palabra.

Posteriormente, el 8 de enero de 2025, el recurrente instó ante

el DCR la Solicitud de Remedio Administrativo (Núm. GMA500-31-

25) que es objeto de este recurso. En ella, el señor Rosario Perales

expresó ser elegible a las bonificaciones derivadas de la Ley Núm.

66-2022, por haber estado en cuatro ocasiones en el Programa de

Libertad Bajo Palabra.

Evaluado lo anterior, el DCR notificó el dictamen impugnado

en el cual expuso que: “[l]a Ley 66 es aplicable a los liberados por la

Junta [de] Libertad bajo Palabra. A usted se le aplicaron

bonificaciones conforme a la Ley 27.”1

En desacuerdo, y sin antes instar un petitorio de

reconsideración, el 1 de abril de 2025, el señor Rosario Perales

presenta ante esta Curia el recurso de epígrafe. En él, argumenta

que el DCR incidió al no aplicarle las bonificaciones bajo la Ley Núm.

66-2022 de las cuales entiende es acreedor y, al así actuar,

presuntamente contradijo lo previamente resuelto al adjudicar su

Solicitud de Remedio Administrativo (Núm. GMA500-225-24),

notificada el 11 de diciembre de 2024.

En cumplimiento con nuestra Resolución, la Oficina del

Procurador General de Puerto Rico, en representación del DCR,

comparece mediante su Escrito en Cumplimiento de Resolución. Con

el beneficio de las posturas de ambas partes, resolvemos.

1 Apéndice, pág. 6. KLRA202500198 3

II.

A. La Revisión Judicial y la Doctrina de la Deferencia Judicial

La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3

LPRA sec. 9671, dispone que las decisiones administrativas pueden

ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones. Ahora bien, en el

ejercicio de tal facultad, el foro apelativo está obligado a ser

deferente a las determinaciones de los organismos administrativos

en consideración a la experiencia y al conocimiento especializado

que estas poseen sobre los asuntos que le fueron delegados. Katiria’s

Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33,

resuelto el 27 de marzo de 2025. Al mismo tiempo, esta facultad

revisora delimita la discreción de los organismos administrativos a

modo de asegurar que estos ejerzan sus funciones dentro de los

márgenes de las facultades que le fueron delegadas por ley. Jusino

Rodríguez v. Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico, 2024 TSPR

138, resuelto el 26 de diciembre de 2024. Por último, permite a los

foros judiciales velar que los entes administrativos den

cumplimiento a los mandatos constitucionales, en especial, al

debido proceso de ley. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213

DPR 743 (2024).

Como se sabe, las agencias administrativas son en muchas

ocasiones los primeros intérpretes de las leyes que rigen el ejercicio

de su ministerio. Buxó Santiago v. Oficina de Ética Gubernamental,

2024 TSPR 130, resuelto el 10 de diciembre de 2024. Ahora bien,

son los tribunales los que gozan de facultad para interpretar las

leyes y la Constitución. Íd. Por consiguiente, ante una interpretación

de la agencia que produzca resultados incompatibles o contrarios a

su política pública o a su propósito interpretado, la deferencia cede

ante la interpretación administrativa. Íd.

Por lo tanto, al revisar una actuación de una agencia

administrativa el criterio rector es la razonabilidad. Katiria’s Café,

Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, supra. De manera que, KLRA202500198 4

procede la revisión judicial cuando el organismo administrativo haya

actuado de forma arbitraria, ilegal, irrazonable o que haya abusado

de su discreción. Íd. A tono con lo anterior, la Sección 4.5 de la

LPAU, 3 LPRA sec. 9675, y la jurisprudencia interpretativa limitan

la revisión judicial a tres (3) aspectos: (1) si es apropiado el remedio

concedido; (2) si las determinaciones de hechos están basadas en

evidencia sustancial; (3) si las conclusiones de derecho fueron

correctas. Íd. De conformidad, a tenor de la Sección 3.14 de la LPAU,

3 LPRA sec. 9654, el dictamen final del ente administrativo sujeto a

revisión judicial ha de contener la advertencia sobre el derecho a

solicitar reconsideración o revisión judicial, adicional a las

determinaciones de hechos y a las conclusiones de derecho. Íd.

Como vemos, al ejercer su facultad revisora, los tribunales no

pueden descartar de forma absoluta el dictamen administrativo sin

antes haber examinado la totalidad del expediente y haber

determinado que la agencia actuó irrazonablemente al ejercer su

discreción administrativa. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo,

supra. Al mismo tiempo, el Tribunal Supremo ha resuelto con igual

firmeza que, los tribunales no podemos imprimirle un sello de

corrección, so pretexto de deferencia, a las determinaciones o

interpretaciones administrativas irrazonables, ilegales, o

simplemente contrarias a derecho. Íd; Super Asphalt v. AFI y otro,

206 DPR 803 (2021).

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2025 TSPR 33 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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