Rosado Viana, Luis v. Bosco Credit II Trust Series 2017-1

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 2023
DocketKLCE202301015
StatusPublished

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Rosado Viana, Luis v. Bosco Credit II Trust Series 2017-1, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

CERTIORARI LUIS ROSADO VIANA, procedente del ESTHER ORTIZ ROSA y la Tribunal de Sociedad Legal de Primera Gananciales Instancia, Sala Superior de Recurridos KLCE202301015 Humacao v. Civil Núm.: BOSCO CREDIT II TRUST HU2021CV00053 SERIES 2017-1; FRANKLIN CREDIT MANAGEMENT Sobre: CORPORATION Nulidad de Sentencia Peticionarios Incumplimiento deber de buena fe, Daños RESPA Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2023.

Comparecen Bosco Credit II, Trust Series 2017-1 y Franklin

Credit Management Corporation (parte peticionaria) y solicitan

nuestra intervención, a los fines de que dejemos sin efecto la Orden

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Humacao (TPI), el 31 de agosto de 2023. Mediante la aludida

determinación, el foro primario dio por admitido los hechos incluidos

en el requerimiento de admisiones dirigido a la parte peticionaria, al

palio de la Regla 33 de Procedimiento Civil, infra.

Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos la

expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

Según surge del expediente, el 18 de septiembre de 2007, se

incoó contra el señor Luis Rosado Viana, la señora Esther Ortiz Rosa

y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (parte

Número Identificador RES2023 ______________ KLCE202301015 Página 2 de 10

recurrida) una acción en cobro de dinero y ejecución de hipoteca. El

27 de marzo de 2008, el TPI dictó una Sentencia, mediante la cual

declaró con lugar la demanda y condenó a la parte recurrida a

satisfacer la suma de $653,030.50 de principal, más intereses a

razón del 5.75% anual desde el 1 de abril de 2007 hasta su total y

completo pago, más la suma de $66,920.00 estipulada para costas

y honorarios de abogado.

Luego de múltiples trámites postsentencia, el 19 de enero de

2021, la parte recurrida presentó una Demanda sobre nulidad de

sentencia, incumplimiento del deber de buena fe y daños bajo el

Real Estate Settlement Procedure Act (“RESPA”) contra Bosco Credit

II, Trust Series 2017-1 y Franklin Credit Management Corporation.

Dentro de los incidentes procesales acaecidos en este pleito se

encuentran la presentación ante este Tribunal de los recursos

apelativos KLCE202300803 y KLCE202300941.

En lo pertinente al asunto que hoy atendemos, el 25 de julio

de 2023, la parte recurrida le cursó a Bosco Credit II, Trust Series

2017-1 y Franklin Credit Management Corporation un Primer Pliego

de Requerimiento de Admisiones. El 21 de agosto de 2023, la parte

recurrida presentó ante el tribunal una Moción Informativa:

Admisión Automática del Requerimiento de Admisiones. Alegó que el

término de 20 días para contestar y notificar la contestación al

requerimiento de admisiones venció sin recibir contestación de la

parte peticionaria. Así, invitó al foro primario que tomara

conocimiento de las admisiones automáticas incluidas en dicho

documento, conforme lo dispuesto en la Regla 33 de Procedimiento

Civil.

El 22 de agosto de 2023, Bosco Credit II, administrado por

Franklin Credit se opuso al petitorio de la parte recurrida y adujo

que lo que procedía era convocar una reunión bajo la Regla 34 de

Procedimiento Civil. Solicitó al TPI que le concediera una prórroga KLCE202301015 Página 3 de 10

hasta el 15 de septiembre de 2023 para contestar lo solicitado.

Mediante Orden emitida el 24 de agosto de 2023, el TPI denegó la

solicitud de extensión por estar fuera de término.

En desacuerdo, el 30 de agosto de 2023, Bosco Credit II,

administrado por Franklin Credit presentó una moción de

reconsideración, pero la misma fue declarada no ha lugar por el

Tribunal de Primera Instancia mediante la Orden impugnada. En su

pronunciamiento, el foro a quo expresó lo siguiente:

Atendido lo dispuesto en la Regla 33 de Procedimiento Civil, nada de lo contenido en el escrito explica o justifica el incumplimiento de la parte en contestar el requerimiento, objetar el mismo oportunamente o solicitar prórroga para cumplir a los fines que nos permita relevar a la parte de las admisiones en el ejercicio de la discreción que la referida norma nos provee.

Inconformes, Bosco Credit II, Trust Series 2017-1 y Franklin

Credit Management Corporation comparecen ante nos y alegan que

el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al imponer el Requerimiento de Admisiones Resolución del Tribunal de Primera Instancia (sic) que denegó a la parte demandada aquí peticionaria, como sanción excediéndose y trascendiendo el Tribunal de Primera Instancia el ámbito de su discreción.

Erró el Honorable Tribunal de Instancia en su interpretación y aplicación al caso de epígrafe, d ellos criterios y elementos deliberativos dispuestos por la Regla 34 y 37 de Procedimiento Civil para el ejercicio de su discreción.

El 11 de octubre de 2023, la parte recurrida incoó su

Oposición a Escrito de Certiorari.

Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,

procedemos a resolver.

II.

A.

El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para

que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores

que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera KLCE202301015 Página 4 de 10

Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR

65, resuelto el 8 de mayo de 2023; Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 2023 TSPR 46, resuelto el 12 de abril de 2023; León v.

Rest. El Tropical, 154 DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente

los asuntos que podemos atender mediante el referido recurso.

Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021);

Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478 (2019).1

Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición

del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La

discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al

discernimiento judicial para llegar a una conclusión ecuánime.

Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo

abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso

constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,

334-335 (2005).

Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad

discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de

certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones

enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la

referida Regla dispone lo siguiente:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

1 El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

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