Rosado Domínguez ex rel. Díaz v. Municipio de Juncos

59 P.R. Dec. 740
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 16, 1942
DocketNúm. 8250
StatusPublished
Cited by6 cases

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Rosado Domínguez ex rel. Díaz v. Municipio de Juncos, 59 P.R. Dec. 740 (prsupreme 1942).

Opinion

El Juez -Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

[741]*741Puerto Eico Beconstruction Administration, una agencia federal mejor conocida por P.E.B.A., allá por el año 1938 construyó un acueducto para el Municipio de Juncos utili-zando las aguas del río Gurabo, en un sitio denominado Que-brada Grande, del barrio Eío, de Las Piedras. De acuerdo con lo convenido entre el Municipio de Juncos y la PEEA, eran de cuenta del primero todos los materiales que hubie-ran de necesitarse, haciéndose cargo la PEEA de los gastos de la mano de obra y del transporte de todos los materiales al sitio en que hubieran .de utilizarse.

Los apelados, dueños de una finca de quince cuerdas.lin-dante con el río Gurabo, precisamente en el sitio donde se edificó la presa del acueducto, instituyeron este pleito contra el Municipio de Juncos, sobre negatoria de servidumbre y daños y perjuicios. Luego de exponer en su demanda que son dueños de la aludida finca, que describen, alegaron:

“2. Que el Municipio de Juncos, representado por su alcalde Don Agapito González, lia penetrado en dicha finca y por medio de sus empleados y agentes ha destruido árboles de café y cavado zanjas y extraído tierra de la misma finca y además ha construido algunas casas y un camino a través de la finca a los fines de establecer un sistema de acueducto para el Municipio de Juncos y ha establecido una servidumbre de acueducto y ha establecido una presa sin título o derecho alguno para ello y sin compensación de ninguna clase para los demandantes.
“3. Que la finca descrita en la alegación primera de esta demanda se encuentra libre de toda carga o gravamen a favor del Municipio de Juncos o de ninguna otra.persona natural o jurídica.
“4. Que con los actos realizados por el Municipio de Juncos se han causado daños y perjuicios a los demandantes que por lo bajo pued< n calcularse en la suma de dos mil dólares.”

A base de las anteriores alegaciones, terminaron la de-manda con la siguiente súplica:

“Por lo que suplica de la corte se sirva dictar sentencia decla-rando que la finca descrita en esta demanda no se encuentra sujeta a servidumbre alguna a favor del Municipio de Juncos, condenán-dole a destruir cualquier obra que hayan ejecutado en la misma y [742]*742además al pago de dos mil dólares y las costas, incluyendo hono-rarios de abogados.”

Negó el Municipio de Juncos que dicha obra hubiera sido construida en terrenos de los demandantes, alegando en con-trario que toda ella ha sido edificada en terrenos de dominio público, y expuso además ciertas defensas que no precisa expresar en detalle para la resolución de este caso.

Celebrado el juicio y luego de considerar la evidencia de una y otra parte, el juez inferior declaró probados los siguien-tes hechos:

“(a) Que los demandantes son los únicos dueños de la finca de 15 cuerdas; (6) que Segunda Rosado Domínguez y Manuel Ros.*’o Domínguez, condueños de la finca descrita, protestaron ante la Puerto Rico Reconstruction Administration y ante el Alcalde de Juncos, de los actos que se estaban llevando a cabo en su finca por los ingenieros y empleados que estaban construyendo el acueducto; (c) que el acueducto de Juncos se construyó por y para el Municipio de Juncos y que la Puerto Rico Reconstruction Administration no era ni podía ser responsable de los actos que se realizaban en los terrenos de los deman-dantes; (d) que los muros de la presa descansan sobre terrenos de los demandantes y que en éstos se abrieron zanjas, se colocaron tubos de acueducto y se hicieron otras construcciones; (e) que el Alcalde de Juncos realizó ciertas gestiones con el propósito de constituir en forma legal la servidumbre de acueducto sobre los terrenos de los demandantes; (/) que el Municipio de Juncos celebró un contrato de promesa de cesión de terrenos y otros derechos con Andrés Díaz, en 5 de marzo de 1938; (g) que la Puerto Rico Reconstruction Administration hizo un donativo de $35,000 al Municipio de Juncos para la construcción de su acueducto; (h) que los materiales para la construcción del mismo se compraban bajo la supervisión de la Puerto Rico Reconstruction Administration; (i) que los deman-dantes trataron de llevar a cabo con el Alcalde todas las gestiones necesarias a fin de constituir la servidumbre en forma legal; (i) que los demandantes nunca dieron su consentimiento para los actos que se realizaban dentro" de su finca.”

A base de dichos hechos, dictó la corte inferior la si-guiente sentencia:

[743]*743“Por los fundamentos de la opinión que se une a los autos y se baee formar parte de esta sentencia, ,1a corte declara con lugar la demanda y en su consecuencia resuelve que la finca descrita en esta acción no se encuentra sujeta a servidumbre alguna a favor del Municipio de Juncos, y condena a éste a destruir cualquier obra que haya ejecutado en la misma y además le condena al pago de las costas, gastos y $500 por concepto de honorarios de abogado ”

No conforme el Municipio de Juncos, apeló para ante este tribunal, imputando a la corte inferior la comisión de seis errores, el primero de los cuales dice:

“Haber dictado sentencia contraria a la evidencia y a la prueba, ya que ésta demostró no solamente por el conjunto de la prueba, sino especialmente por la de los propios demandantes, que las obras del acueducto de Juncos están construidas en terrenos del dominio pú-blico. ’ ’

Consideramos de tal importancia el primero de ellos que. su discusión nos releva del estudio de los restantes.

La acción ejercitada por los demandantes es, como ya dijimos, la de negatoria de servidumbre y daños y perjuicios. En cuanto a estos últimos, la corte inferior declaró que los demandantes no presentaron evidencia alguna tendente a probarlos, y en cuanto a la acción principal, contrario a lo que afirma el juez inferior, no se fian establecido los becbos necesarios demostrativos de que el municipio demandado baya realizado acto alguno en terreno de los demandantes, que sólo pudieran baber realizado mediante la existencia de una servidumbre de acueducto sobre dichos terrenos. En sus conclusiones d'e becbo antes transcritas asegura el juez que la prueba de ambas partes ha establecido que los muros de la presa descansan sobre terrenos de los demandantes y que en dichos terrenos se abrieron zanjas, se colocaron tubos de acueducto y se hicieron otras construcciones. Estos becbos esenciales a la existencia de la causa de acción ejercitada no han sido probados. Los artículos 32 31 34 de la Ley de Aguas prescriben:

“Artículo 32. — Álveo o cauce natural de un río o arroyo es el terreno que cubren sus aguas en las mayores crecidas ordinarias.
[744]*744“Artículo 34. — Son de dominio público:
“1.
“2. Los álveos o cauces naturales de los ríos en la extensión que cubren sus aguas en las mayores crecidas ordinarias.”

Veamos atora qué dice la prueba de una y otra parte respecto al sitio donde se construyeron la presa, los estribos y donde se colocaron los tubos de acueducto.

Emilio F. Saavedra, ingeniero civil que dirigió las obras del acueducto, llamado por los demandantes declaró:

“P.

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