Rosa María Romero v. Walmart Puerto Rico, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 28, 2025
DocketTA2025CE00144
StatusPublished

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Rosa María Romero v. Walmart Puerto Rico, Inc., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama ROSA MARÍA ROMERO Civil núm.: Recurrida GM2024CV00646 TA2025CE00144 v. Sobre: Despido Injustificado (Ley WALMART PUERTO RICO, núm. 80), INC. Discrimen por Impedimento (Ley Peticionario núm. 44), Ley de Represalia en el Empleo (Ley núm. 115-1991), Procedimiento Sumario bajo Ley núm. 2 Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores

Sánchez Ramos, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2025.

En un caso de índole laboral, el Tribunal de Primera Instancia

(“TPI”) denegó una solicitud del patrono para enmendar su

contestación a la demanda con el fin de incluir la defensa de

prescripción. Según se explica a continuación, en el ejercicio de

nuestra discreción, declinamos la invitación a intervenir con lo

actuado por el TPI.

I.

En agosto de 2024, la Sa. Rosa María Romero (la “Empleada”

o “Demandante”) presentó la acción de referencia (la “Demanda”),

sobre despido injustificado y otros, en contra de Walmart

Puerto Rico, Inc. (el “Patrono”). Afirmó que comenzó a trabajar para

el Patrono en 1993 y que, desde el 2012, se había desempeñado

como Asistente de Gerente. Alegó que, por razones de salud, en TA2025CE00144 2

junio de 2021, informó al Patrono que no podría trabajar turnos

nocturnos, y se le orientó que solicitara acomodo razonable. Expuso

que el acomodo solicitado se le denegó y, un tiempo después, fue

despedida. Reclamó que el despido fue injustificado, que fue objeto

de discrimen por incapacidad y que sufrió represalias.

El Patrono contestó la Demanda. Aseveró que el puesto de

Asistente de Gerente tiene como requisito esencial estar disponible

para trabajar turnos nocturnos. Negó haber discriminado contra la

Empleada o haber tomado represalias contra esta. Resaltó que la

Empleada fue despedida “con justa causa … luego de más de un año

en licencia médica, sin reserva alguna de empleo, y recibiendo

beneficios de incapacidad a largo plazo”.

En noviembre de 2024, el Patrono solicitó la conversión del

trámite, iniciado por la vía sumaria, a uno ordinario, lo cual fue

concedido por el TPI el 5 de diciembre.

El 25 de marzo de 2025, el Patrono presentó una Moción

Solicitando Permiso para Enmendar Contestación a la Demanda (la

“Moción”). Aseveró que el caso estaba “en las etapas iniciales del

descubrimiento de prueba”. Alegó que, luego de revisar cierta

“documentación” suministrada por la Empleada, sobre sus

“reclamaciones ante la Unidad Antidiscrimen y, posteriormente,

ante el Equal Employment Opportunity Commission” (“EEOC”),

deseaba enmendar su contestación a la Demanda (la “Contestación”)

con el único fin de incluir la defensa de prescripción en torno la

causa de acción por despido injustificado. Sostuvo que el TPI tenía

autoridad para conceder lo solicitado y que, como regla general, una

solicitud de enmienda a las alegaciones debe evaluarse con

liberalidad.

La Empleada se opuso a la Moción. Resaltó que la misma se

presentó más de cinco meses luego de instada la Demanda, “sin que

medie una justificación razonable para tal demora”. Sostuvo que, TA2025CE00144 3

desde antes de presentada la Demanda, el Patrono conocía los

hechos sobre los cuales ahora plantea que la reclamación de despido

injustificado está prescrita.

Mediante una Resolución notificada el 7 de mayo (la

“Resolución”), el TPI denegó la Moción. Expuso que la Regla 6.3 de

las de Procedimiento Civil, infra, requiere que la prescripción se

incluya “en forma clara, expresa y específica al responder a una

alegación, o se tendrá por renunciada esta defensa”. Razonó que el

Patrono no había justificado haber omitido la defensa de

prescripción al contestar la Demanda.

El 15 de mayo, el Patrono solicitó la reconsideración de la

Resolución, lo cual fue denegado por el TPI mediante una Orden

notificada el 13 de junio.

Inconforme, el 14 de julio (lunes), el Patrono presentó el

recurso que nos ocupa, en el cual reproduce lo planteado ante el TPI

en lo relacionado con la Moción. Disponemos.

II.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,

917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al

recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir

el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de

asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe

ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una

solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,

98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

R. 52.1, reglamenta en qué circunstancias este Tribunal podrá TA2025CE00144 4

expedir un auto de certiorari; al respecto, dispone, en lo pertinente

(énfasis suplido):

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. … .

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento

TA, 2025 TSPR 42, pág. 62, 215 DPR __ (2025) (“Regla 40”), establece

los criterios a examinar para ejercer nuestra discreción, al disponer

lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2025CE00144 5

III.

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154 P.R. Dec. 79 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
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165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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