Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
REVISIÓN ADMINISTRATIVA HÉCTOR ROMÁN ORTIZ procedente del Recurrente Departamento de Corrección y Vs. KLRA202500304 Rehabilitación
Consolidado con Querella Núm. DEPARTAMENTO DE B-1748-24 CORRECCIÓN Y KLRA202500305 B-1750-24 REHABILITACIÓN Recurrida SOBRE: Reevaluación Custodia y Determinaciones de Hechos Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2025.
El 23 de mayo de 2025, el Sr. Héctor Román Ortiz (señor Román
o el recurrente), miembro de la población correccional, compareció ante
nos, por derecho propio, in forma pauperis, mediante un recurso de
Revisión Judicial en el caso núm. KLRA202500304. En este, solicitó la
revisión de una Resolución que se emitió el 22 de abril de 2025, y se
notificó el 1 de mayo de 2025, por la División del Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación
(DCR). Mediante el aludido dictamen, el DCR confirmó y amplió la
respuesta recibida por la supervisora de Unidad Socio Penal de la
Institución Correccional de Bayamón, la Sra. Enid Rosado Guadalupe
(señora Rosado). Esta respuesta era relacionada a la Solicitud de
Remedios Administrativos enumerada B-1750-24 que presentó el señor
Ramón.
Por otro lado, ese mismo día, a saber, el 23 de mayo de 2025, el
señor Román presentó otro recurso de Revisión Judicial en el caso
núm. KLRA202500305. Mediante este recurso, solicitó la revisión de
otra Resolución que el DCR dictó el 22 de abril de 2025, y notificó el 1
Número Identificador SEN2025 _____________________ KLRA202500305 CONS. CON KLRA202500304 2
de mayo de 2025. En este dictamen, el DCR confirmó y amplió la
respuesta recibida por la señora Rosado relacionada a la Solicitud de
Remedios Administrativos enumerada B-1748-24 que presentó el señor
Ramón.
A tenor con la Orden Administrativa Núm. DJ 2019-316, según
enmendada por la Orden Administrativa Núm. DJ 2019-316A que
emitió la Jueza Presidenta del Tribunal Supremo, la Hon. Maite Oronoz
Rodríguez, y a tenor con la Orden Administrativa Núm. TA 2021-092
que emitió el Juez Administrador del Tribunal de Apelaciones, Hon.
Roberto Sánchez Ramos, el 5 de junio de 2025, ordenamos la
consolidación del caso núm. KLRA202500305, con el de mayor
antigüedad, el caso núm. KLRA202500304.
I.
A. KLRA202500304
El 30 de octubre de 2024, el Comité de Clasificación y
Tratamiento de la Institución de Bayamón 501 (el CCT), se reunió para
evaluar el plan institucional del señor Ramón y conforme a éste y la
totalidad de su expediente, emitió y notificó una Resolución.1 En primer
lugar, realizó las siguientes determinaciones de hechos:
• El 30 de mayo de 2002, ingresa en el Centro de Detención Correccional de San Juan por múltiples delitos de severidad extrema con una fianza de $10,050,000.
• El 2 de agosto de 2002, el confinado se evadió del Centro Judicial de San Juan con fianza de $11,365,000.
• El 22 de octubre de 2002, reingresa al Centro de Detención Correccional I y II.
• El 24 de febrero de 2003, el Tribunal de San Juan lo sentenció a 20 años en cada caso de Escalamiento Agravado (2 casos) y Robo (2 casos), 25 años en cada caso de Robo Vehicular y Robo, 30 años en cada caso de Robo y Robo Vehicular, 10 años por Tentativa de Asesinato, 99 años en cada caso de Violación (2 casos) y 6 meses por Fuga.
• El 26 de febrero de 2003, el Tribunal de Guayama lo sentenció a 99 años por Violación, 30 años por Robo, 12. años por Sodomía, 15 años por Escalamiento Agravado, 10 años por Art. 4.04 Ley de Armas, 3 años en cada caso
1 Véase, págs. 5-6 del apéndice del Escrito en Cumplimiento de Orden presentado
por el DCR. KLRA202500305 CONS. CON KLRA202500304 3
de Utilización ilegal de tarjetas de crédito, Restricción a la libertad agravada (2 casos) y Art. 4.05 Ley de Armas.
• El 4 de marzo de 2003, el Tribunal de Caguas lo sentenció a 99 años por Violación, 30 años en cada caso de Robo y Robo domiciliario (3 casos), 18 años en cada caso de Robo Vehícular (2 casos), 15 años por Robo y 12 años por Sodomía, 10 años en cada caso de Tentativa de Violación y Art. 5.04 Ley de Armas (Portación y uso de armas de fuego sin licencia) (2 casos), 8 años en cada caso de Actos Lascivos (3 casos), 3 años en cada caso de Restricción a la libertad agravado (4 casos) y Agresión Agravada.
• El 10 de marzo de 2004, el Tribunal de Bayamón lo sentenció a 26 años por Art. 5.07 L. A, 24 años por Art. 5.10 L. A, 20 años por Art.5.04 LA., 12 años por Art. 6.01 L. A y 5 años por Empleo de violencia e intimidación contra la autoridad pública.
• El 12 de marzo de 2004, el Tribunal de Bayamón lo sentenció a 6 años por Art. 15 Ley 8 y 90 días por Desacato Criminal.
• El 13 de mayo de 2004, el Tribunal de Bayamón lo sentenció a 12 años en cada caso de Robo (3 casos), 5 años en cada caso de Art. 8 L.A (2 casos) y Art. 6 L.A, 4 años en cada caso de Art. 6 LA (2 casos) y 1 año en cada caso de Art.32 MG Ley de Armas (4 casos).
• El 9 de junio de 2003, el Tribunal de Carolina lo sentenció a 60 años por Violación, 30 años en cada caso de Robo (2 casos), 18 años en cada caso de Robo Vehicular (3 casos), 15 años por Escalamiento Agravado, 10 años en cada caso de Art. 4,04 L. A (7 casos), 12 años en cada caso de Robo (3 casos) y Sodomía, 5 años en cada caso de Art. 4.15 LA (5 casos) y 3 años en cada caso de restricción a la libertad (2 casos).
• Posee sentencia consolidada de 198 años no bonificables (por violación 2 casos) y 6 meses bonificables (por fuga). Ha cumplido 22 años, 1 mes y 29 días del término de su sentencia. Ya ha cumplido el mínimo de la sentencia, EL Máximo de su sentencia es para el 13 de enero de 2200.
• El mpc ha cumplido 22 años 2 mes y 29 días de su sentencia actual.
• Cumplió el mínimo de la sentencia el 16/agosto/2017.
• Cumple el máximo el 13/enero/2200.
• Fue clasificado Inicialmente en custodia Máxima el 5 de mayo de 2003 por razón de poseer delitos de carácter extremos, sentencia alta y casos pendientes.
• El 21 de octubre de 2019, se reclasifica a custodia mediana hasta el presente: KLRA202500305 CONS. CON KLRA202500304 4
• El 22 de abril de 2024, culminó el Taller de Dibujo y Pintura Programa de Servicios Psicoeducativos de la Fundación Felisa Rincón Gautier.
• El MPC no cuenta con un plan de salida estructurado en ninguna de las tres áreas reglamentarias. No se ha beneficiado de ningún tratamiento ya que cuenta con una salud mental comprometida.
Luego, en la Parte II de la Resolución, intitulada Escala de
Reclasificación de Custodia (Casos Sentenciados)2, el CCT le otorgó al
recurrente una puntuación total de custodia de 4 puntos. Según la
escala, el nivel de custodia que le correspondía al señor Ramón era una
de mínima. Sin embargo, en el encasillado de Modificaciones
Discrecionales para un Nivel de Custodia Más Bajo el CCT marcó el
criterio discrecional de gravedad de delito. Así pues, conforme a lo antes
expuesto, las determinaciones de hechos realizadas y el derecho
aplicable, determinó ratificar la custodia mediana del señor Ramón.
Cabe precisar que, en el dictamen antes mencionado, el CCT le
hizo la siguiente advertencia al recurrente3:
Del confinado no estar de acuerdo con la determinación del Comité de Clasificación y Tratamiento, este podrá reconsiderar la decisión de custodia:1. Presentando un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro del término de treinta (30) días del recibo de la decisión de custodia, o 2. Presentando una solicitud de reconsideración dentro del término de veinte (20) días del recibo de la decisión de custodia. Del confinado optar por someter una solicitud de reconsideración, esta se someterá en el Formularlo de Reconsideración ante el Supervisor de la Unidad Sociopenal de la Institución por conducto del Técnico de Servicios Sociopenales, quien, a su vez, entregará copia del recibo. La agencia, dentro de los quince (15) días de haberse sometido la solicitud de reconsideración, deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el termino de treinta (30) días para solicitar revisión ante el Tribunal de Apelaciones comenzara a correr nuevamente desde el recibo de la denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, Según sea el caso. Si la agencia tomare alguna determinación en su consideración, el termino de treinta (30) días para solicitar revisión ante el Tribunal de Apelaciones, empezara a contar desde la fecha en que se reciba una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. […]
2 Íd., págs. 7-8. 3 Íd., pág. 6. KLRA202500305 CONS. CON KLRA202500304 5
Inconforme con esta determinación, el 13 de diciembre de 2024,
el recurrente presentó una Solicitud de Remedio Administrativo
enumerada B-1750-24.4 Allí, solicitó que se eliminará una
determinación de hecho que presuntamente realizó el CCT en donde se
expresó que el recurrente secuestró y asesinó a dos (2) mujeres. Planteó
que dicha información no lo ayudaba a tener un plan institucional
bueno y una evaluación buena. Expresó que únicamente quería ser
evaluado por su conducta “excelente” durante sus 22 años de
confinamiento.
El 23 de diciembre de 2024, se le envió una copia de dicha
solicitud a la señora Rosado para que la División de Remedios
Administrativos (DRA) atendiera el referido asunto.5 Así pues, el 23 de
enero de 2025, la DRA emitió una Respuesta del Área
Concernida/Superintendente en la cual resolvió lo siguiente6:
De acuerdo con el Manual para la Clasificación de los Confinados Número 9151 del 22 de enero de 2020, en la Sección 7, Reclasificación, Proceso de Reclasificación III, Parte C, Procedimientos de Reclasificación, se establece en la parte 5.b lo siguiente:
“Verificar y estudiar los datos básicos relacionados con la clasificación, incluyendo los delitos actuales.”
Por lo tanto, no se puede atender su petición de no incluir las circunstancias del delito por el cual cumple sentencia.
En desacuerdo con esta determinación, el 12 de febrero de 2025,
el recurrente presentó una Solicitud de Reconsideración.7 Insistió que
de su expediente no surgía el hecho de que había secuestrado y
asesinado a dos (2) mujeres. Sostuvo que nunca había sido acusado
por esos delitos por lo que se debía eliminar de su evaluación. El 5 de
marzo de 2025, la DRA emitió una Respuesta a Reconsideración […]
acogiendo la solicitud de reconsideración y ordenándole a un
coordinador de la DRA a emitir una Resolución de Reconsideración.8
4 Íd., pág. 22. 5 Íd., pág. 23. 6 Íd., págs. 25-26. 7 Íd., pág. 27. 8 Íd., págs. 29-30. KLRA202500305 CONS. CON KLRA202500304 6
En cumplimiento con la referida orden, el 22 de abril de 2025, la
DRA emitió una Resolución de que se notificó el 1 de mayo de 2025.9
En primer lugar, realizó las siguientes determinaciones de hechos:
1. El recurrente presento Solicitud de Remedios Administrativos el 13 de diciembre de 2024 ante el Evaluador de Remedios Administrativos, Maribel García Charnez de la Oficina de Bayamón. En su escrito expone que no está de acuerdo con las Determinaciones de Hechos que solo quiere que se le evalué la conducta excelente que lleva por más de veintidós (22) años de confinamiento.
2. El 23 de diciembre de 2024 se hizo Notificación dirigida al Sra. Enid Rosado Guadalupe, Supervisora Unidad Sociopenal, Institución Correccional Bayamón 501.
3. El 22 de enero de 2025 se recibió respuesta por parte de la Sra. Enid Rosado Guadalupe, Supervisora Unidad Sociopenal, Institución Correccional Bayamón 501, quien contesto citando el Manual para la Clasificación de los Confinados Número 9151 del 22 de enero de 2020 el cual indica que Verificar y estudiar los datos básicos relacionados con la clasificación, incluyendo los delitos actuales.
4. El 23 de enero de 2025 se realiza Respuesta y el 24 de enero de 2025 se hace la entrega al recurrente del Recibo de Respuesta.
5. El 12 de enero de 2025, el recurrente inconforme con la respuesta emitida, presentó Solicitud de Reconsideración ante el Coordinador Regional de Remedios Administrativos. En síntesis, arguye que no está de acuerdo con la respuesta recibida.
6. Se acoge la petición de reconsideración el 5 de marzo de 2025.
Luego, conforme a las determinaciones de hechos antes
enumeradas y el derecho aplicable, en lo pertinente, resolvió lo
siguiente:
Luego de leer y evaluar las Determinaciones de Hechos realizadas por la Sra. Gabriela Mercado, Técnico Sociopenal, Institución Correccional Bayamón 501 y corroboradas por la Sra. Enid Rosado Guadalupe, Supervisora Unidad Sociopenal, Institución.
Correccional Bayamón 501 entendemos que se circunscriben a los hechos que se desprenden de las sentencias que se encuentran en el expediente criminal del recurrente.
En cuanto a las alegaciones del recurrente de que se incluyó los delitos de asesinato y secuestro le informamos que de su expediente criminal se desprende lo siguiente:
9 Íd., págs. 31-32. KLRA202500305 CONS. CON KLRA202500304 7
Delito Número Criminal Tentativa Secuestro KPD2002G1216 Secuestro Agravado KDC2002G0059 Tentativa Asesinato KVI2002G0079
Como obran en el expediente criminal del recurrente se informan con la totalidad de las demás sentencias como corresponde en la Determinaciones de Hechos. Recuerde que en esta parte de la Evaluación de Custodia hay que narrar las acciones, sentencias y cualquier otra información que explique las razones del confinamiento.
Conforme a lo antes resuelto, confirmó y amplió la Respuesta del
Área Concernida/Superintendente recibida por la señora Rosado
relacionada a la Solicitud de Remedios Administrativos enumerada B-
1750-24 que presentó el señor Ramón.
Aún en desacuerdo, el 23 de mayo de 2025, el señor Ramón
presentó una Revisión Judicial en el caso núm. KLRA202500304 y
formuló el siguiente señalamiento de error:
Erró el Comité de Clasificación de los Confinados el incluir en mi evaluación de custodia el yo haber asesinado a dos (2) mujeres porque eso no obra en mi expediente.
B. KLRA202500305
Inconforme con la Resolución que emitió y notificó el CCT el 30
de octubre de 2024, mediante la cual se ratificó la custodia mediana
del recurrente, cuestión que fue discutida en el tracto procesal
previamente expuesto, el 13 de diciembre de 2024, el señor Ramón
presentó una Solicitud de Remedio Administrativo enumerada B-1748-
24.10 Esta estuvo dirigida al superintendente para que le ordenara al
CCT a cumplir con el Reglamento Núm. 9151, intitulado Manual para
la Clasificación de Confinados que se aprobó el 22 de enero de 2020.
El 23 de diciembre de 2024, se le envió una copia de dicha
solicitud a la señora Rosado para que la DRA atendiera el referido
asunto.11 Así las cosas, el 23 de enero de 2025, la DRA emitió una
Respuesta del Área Concernida/Superintendente en la cual determinó
lo siguiente12:
10 Íd., pág. 10. 11 Íd., pág. 11. 12 Íd., págs. 13-14. KLRA202500305 CONS. CON KLRA202500304 8
De acuerdo con el Manual para la Clasificación de los Confinados Número 9151 del 22 de enero de 2020, en la Sección 7, Reclasificación II, la evaluación de custodia es similar a la evaluación inicial de custodia, pero pone un énfasis mayor en la conducta institucional, reflejando el comportamiento real del confinado durante su reclusión.
Es esencial que los confinados que cumplen sentencias prolongadas tengan la oportunidad de reducir sus niveles de custodia mediante el cumplimiento de los requisitos de la institución. Sin embargo, la revaluación de custodia no necesariamente resulta en un cambio en la clasificación de custodia o en la vivienda asignada. Su función primordial es verificar la adaptación del confinado y prestar atención a cualquier situación que pueda surgir.
El Manual para la Clasificación de los Confinados Número 9151 del 22 de enero de 2020, en su Sección V, Procedimiento de reconsideración, también contempla en la Parte IV un recurso de revisión de las recomendaciones de reclasificación del Técnico de Servícios Sociopenales. En la Parte V, Proceso de reconsideración, se establece que cuando un confinado no está de acuerdo con la decisión del Comité de Clasificación y Tratamiento y apela la decisión de custodia, dicho proceso deberá ser atendido y recibir una contestación de la Oficina de Clasificación de Confinados.
Usted ejerció este derecho y recibió la contestación el 22 de noviembre de 2024. En esa fecha, se le oriento conforme al Manual de Clasificación de Confinados sobre su derecho a solicitar revisión judicial ante el Tribunal Apelativo dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la determinación final de la reconsideración de clasificación.
En desacuerdo con esta determinación, el 12 de febrero de 2025,
el recurrente presentó una Solicitud de Reconsideración.13 Indicó que
llevaba siete (7) años de haber cumplido su sentencia mínima sin
querellas ni informes negativos, pero que todavía no se le había dado
la oportunidad de disfrutar de una custodia mínima.
Evaluada la solicitud de reconsideración, el 5 de marzo de 2025,
la DRA emitió una Respuesta a Reconsideración […] acogiendo la
solicitud de reconsideración y ordenándole a un coordinador de la DRA
a emitir una Resolución de Reconsideración.14
En cumplimiento con la referida orden, el 22 de abril de 2025, la
DRA emitió una Resolución que se notificó el 1 de mayo de 2025.15 En
primer lugar, realizó las siguientes determinaciones de hechos:
13 Íd., pág. 15. 14 Íd., pág. 17. 15 Íd., págs. 19-20. KLRA202500305 CONS. CON KLRA202500304 9
1. El recurrente presentó Solicitud de Remedios Administrativos el 13 de diciembre de 2024, ante el Evaluador de Remedios Administrativos, Maribel García Charriez de la Oficina de Bayamón. En su escrito expone que está dirigida al Superintendente para ordene al Comité y supervisora que el deber, responsabilidad y obligación de cumplir el Reglamento 9151, específicamente en el Apendice Il Objetivos de la Reclasificación de Custodia.
2. El 23 de diciembre de 2024, se hizo Notificación dirigida al Sra. Enid Rosado Guadalupe, Supervisora Unidad Sociopenal, Institución Correccional Bayamón.
3. El 22 de enero de 2025 se recibió respuesta por parte de la Sra. Enid Rosado Guadalupe, Supervisora Unidad Sociopenal, Institución Correccional Bayamón 501, quien contesto que la evaluación de custodia es similar a la evaluación inicial de custodia, pero pone un énfasis mayor en la conducta institucional, reflejando el comportamiento real del confinado durante su reclusión.
4. El 23 de enero de 2025, se realiza Respuesta y el 24 de enero de 2025, se hace la entrega al recurrente del Recibo de Respuesta.
5. El 12 de enero de 2025, el recurrente inconforme con la respuesta emitida, presentó Solicitud de Reconsideración ante el Coordinador Regional de Remedios Administrativos. En síntesis, arguye que no está de acuerdo con la respuesta recibida.
6. Se acoge la petición de reconsideración el 5 de marzo de 2025.
Luego, conforme a las determinaciones de hechos antes
esbozadas y el derecho aplicable, en lo pertinente, resolvió lo siguiente:
Se desprende el expediente social que el 22 de noviembre de 2024 se le entrego al recurrente la Respuestas de la Solicitud de Reconsideración por parte de la Sra. Enid Rosado Guadalupe, Supervisora Unidad Sociopenal, Institución Correccional Bayamón 501, obrando la firma la entrega del documento.
Orientamos al recurrente que una vez entregado el miembro de la población correccional tiene un término de treinta (30) días para solicitar revisión ante el Tribunal de Apelaciones. Este organismo podrá dilucidar de manera imparcial sus alegatos, los procedimientos y determinaciones del Departamento de Corrección y Rehabilitación, según se desprende del Manual para la Clasificación de los Confinados Número 9151 del 22 de enero de 2020.
Conforme a lo antes expresado, confirmó y amplió la Respuesta
del Área Concernida/Superintendente recibida por la señora Rosado
relacionada a la Solicitud de Remedios Administrativos enumerada B-
1748-24 que presentó el recurrente. KLRA202500305 CONS. CON KLRA202500304 10
Aún en desacuerdo, el 23 de mayo de 2025, el señor Ramón
presentó una Revisión Judicial en el caso núm. KLRA202500305 y
formuló el siguiente señalamiento de error:
Erró el Comité al no clasificarme en la custodia mínima porque según la guía que se le ofrece al Comité llamada (Escala de Clasificación de Custodia) arroje una puntuación que clasifico para un cambio de custodia porque fue menor de 5 puntos.
Atendido tanto el recurso en el caso núm. KLRA202500304 como
el recurso correspondiente al caso núm. KLARA202500305, el 5 de
junio de 2025, emitimos una Resolución. En esta, le ordenamos al DCR
a que nos proveyera unos documentos del expediente administrativo
para un mejor entendimiento del asunto ante nuestra consideración.
Además, le concedimos a la recurrida hasta el 16 de junio de 2025,
para presentar su postura en cuanto al recurso.
Oportunamente, el DCR representado por la Oficina del
Procurador General, presentó un Escrito en Cumplimiento con
Resolución. Puntualizó que, los reclamos del recurrente debieron
canalizarse mediante los mecanismos establecidos dentro del proceso
de evaluación de custodia, tales como la solicitud de reconsideración y,
posteriormente, la revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Sin
embargo, argumentó que el recurrente acudió erróneamente ante la
DRA, entidad sin jurisdicción para atender controversias relacionadas
con determinaciones de custodia. Así pues, concluyó que la DRA actuó
correctamente al limitarse a orientar al recurrente conforme al Manual
Núm. 9151, que establece el procedimiento adecuado, incluyendo el
derecho a presentar un recurso de revisión ante el tribunal. Por otro
lado, indicó que en el caso de la solicitud B-1750-24, la DRA incluso
advirtió al recurrente que el manual permitía considerar factores como
los delitos cometidos y las sentencias en su expediente, en respuesta a
su impugnación sobre los hechos consignados en la resolución de
reconsideración. Por los motivos antes expuestos, sostuvo que la DRA
atendió los asuntos ante su consideración de forma correcta y, por
ende, sus dictámenes debían ser confirmados. KLRA202500305 CONS. CON KLRA202500304 11
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a atender el asunto ante nos. Veamos.
II.
-A-
La jurisdicción es la autoridad que posee un tribunal o un foro
administrativo para considerar y adjudicar determinada controversia o
asunto. Pérez López y otros v. CFSE, 189 DPR 877, 882 (2013). La falta
de jurisdicción trae consigo las consecuencias siguientes:
(a) no es susceptible de ser subsanada; (b) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal, como tampoco puede este arrogársela; (c) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (d) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (e) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (f) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu propio. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, 211 DPR 135, 145 (2023). A tono con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha expresado
que los tribunales “debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción”, por lo que tenemos la indelegable labor de
auscultarla, incluso cuando ello no se nos haya planteado. (Énfasis
nuestro). Yumac Homa v. Empresas Masso, 194 DPR 96,104 (2015). Así
pues, “las cuestiones jurisdiccionales deben ser resueltas con
preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede
hacer es así declararlo”. Perez Lopez y otros v. CFSE, supra, pág. 883.
Ello, ya que los tribunales no tenemos discreción para asumir
jurisdicción donde no la tenemos. Yumac Home v. Empresas Masso,
supra, pág. 103. Cuando este Foro carece de jurisdicción, procede la
inmediata desestimación del recurso apelativo. Freire Ruiz v. Morales
Román, 2024 TSPR 129, 214 DPR ____ (2024).
De otra parte, un recurso presentado prematura o tardíamente
priva insubsanablemente de jurisdicción y autoridad al tribunal ante
el cual se recurre para atender el asunto, caso o controversia. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). Estos tipos de
recursos carecen de eficacia y no producen ningún efecto jurídico, KLRA202500305 CONS. CON KLRA202500304 12
pues, al momento de su presentación, su naturaleza prematura o
tardía hace que el foro apelativo no tenga autoridad alguna para
acogerlo. Íd. Conforme a lo que antecede, este Tribunal de Apelaciones
puede desestimar, motu proprio, un recurso prematuro o tardío por
carecer de jurisdicción.
-B-
La Sección 3.15 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada,
conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo del Gobierno de
Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9655 (LPAUG) preceptúa lo siguiente:
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. (Énfasis suplido)
[…]
Por su parte, la Sección 4.2 de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9672,
contempla la revisión judicial de las decisiones administrativas finales
ante este foro intermedio y establece lo siguiente:
[u]na parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. (Énfasis nuestro).
Dicho término de treinta (30) días para solicitar la revisión
judicial ante este Tribunal es uno jurisdiccional, es decir, es
improrrogable, fatal e insubsanable, y, por ende, no puede acortarse y KLRA202500305 CONS. CON KLRA202500304 13
tampoco es susceptible de extenderse. Assoc. Condomines v. Meadows
Dev., 190 DPR 843, 847 (2014).
III.
Es harto sabido que las cuestiones relativas a la jurisdicción de
un tribunal para atender ciertas controversias deben resolverse con
preferencia. Por consiguiente, de entrada, resolvemos que este Tribunal
de Apelaciones carece de jurisdicción para atender las controversias
planteadas mediante las revisiones judiciales correspondientes a los
casos núm. KLRA202500304 y KLRA202500305.
En el caso de autos, el 30 de octubre de 2024, el CCT se reunió
para evaluar el plan institucional del señor Román y, conforme a este
y a la totalidad de su expediente, emitió y notificó una Resolución
ratificando su clasificación en custodia mediana. En la última página
de dicho dictamen, el CCT le formuló al recurrente las siguientes
advertencias:
Del confinado no estar de acuerdo con la determinación del Comité de Clasificación y Tratamiento, este podrá reconsiderar la decisión de custodia:1. Presentando un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro del término de treinta (30) días del recibo de la decisión de custodia, o 2. Presentando una solicitud de reconsideración dentro del término de veinte (20) días del recibo de la decisión de custodia. Del confinado optar por someter una solicitud de reconsideración, esta se someterá en el Formularlo de Reconsideración ante el Supervisor de la Unidad Sociopenal de la Institución por conducto del Técnico de Servicios Sociopenales, quien, a su vez, entregará copia del recibo. La agencia, dentro de los quince (15) días de haberse sometido la solicitud de reconsideración, deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el termino de treinta (30) días para solicitar revisión ante el Tribunal de Apelaciones comenzara a correr nuevamente desde el recibo de la denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, Según sea el caso. Si la agencia tomare alguna determinación en su consideración, el termino de treinta (30) días para solicitar revisión ante el Tribunal de Apelaciones, empezara a contar desde la fecha en que se reciba una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. […]
Estas advertencias están fundamentadas en lo dispuesto por las
Secciones 3.15 y 4.2 de la LPAUG, supra, las cuales establecen con
claridad los términos para la presentación de una solicitud de KLRA202500305 CONS. CON KLRA202500304 14
reconsideración o de un recurso de revisión judicial. Particularmente,
la Sección 3.15 de la LPAUG, supra, dispone que una parte
adversamente afectada por una determinación final de una agencia
tiene un término de veinte (20) días desde la notificación para presentar
una moción de reconsideración. Alternativamente, la Sección 4.2 de la
LPAUG, supra, establece que una parte adversamente afectada por una
determinación final puede presentar una revisión judicial ante el
Tribunal de Apelaciones dentro de un término de treinta (30) días,
contados a partir de la notificación de la resolución final.
Tal como se estableció, el señor Román fue debidamente
advertido de estas vías procesales. No obstante, no presentó ninguno
de los recursos correspondientes dentro de los términos dispuestos por
ley. En su lugar, el 13 de diciembre de 2024, presentó dos Solicitudes
de Remedios Administrativos ante la DRA, identificadas como B-1748-
24 y B-1750-24, en las cuales impugnó determinaciones contenidas en
la Resolución del 30 de octubre de 2024. Sin embargo, la DRA carecía
de jurisdicción para atender controversias relacionadas con la
clasificación y custodia. Por tanto, los trámites realizados por el
recurrente ante dicha división no interrumpieron ni extendieron el
término jurisdiccional para recurrir ante este Tribunal.
Es norma reiterada que la jurisdicción constituye la autoridad
legítima que tiene un foro para considerar y adjudicar una
controversia. La ausencia de jurisdicción es un defecto insubsanable
que no puede ser conferido por las partes ni arrogado por el tribunal, e
impone a los foros judiciales el deber de examinarla motu propio en
cualquier etapa del procedimiento. Véase Pérez López y otros v. CFSE,
supra, pág. 882; MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, supra, pág.145;
Yumac Homa v. Empresas Masso, supra, pág. 104. En efecto, nuestro
Tribunal Supremo ha reiterado que “las cuestiones jurisdiccionales
deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de
jurisdicción, lo único que puede hacer es así declararlo”. Pérez López y
otros v. CFSE, supra, pág. 883. KLRA202500305 CONS. CON KLRA202500304 15
Asimismo, un recurso presentado de forma prematura o tardía
priva insubsanablemente al foro revisor de jurisdicción y autoridad
para considerar el caso. Tales recursos no producen efecto jurídico
alguno. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 98. En armonía
con lo anterior, este Tribunal puede desestimar motu propio un recurso
prematuro o tardío por falta de jurisdicción. Freire Ruiz v. Morales
Román, supra.
Por tanto, siendo evidente que el señor Román no presentó
oportunamente ni una solicitud de reconsideración ni un recurso de
revisión judicial conforme a derecho, y que optó en su lugar por acudir
a un foro administrativo sin jurisdicción, este Tribunal de Apelaciones
carece de autoridad para considerar los recursos presentados. En
consecuencia, procede decretar la desestimación inmediata de los
casos núm. KLRA202500304 y KLRA202500305 por falta de
jurisdicción.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos las
Revisiones Judiciales presentadas por el señor Ramón en los casos
núm. KLRA202500304 y KLRA202500305 por falta de jurisdicción por
tardías.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones