ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
JOSÉ TOMÁS ROMÁN CERTIORARI BARCELÓ, MYRIAM procedente del MALAVÉ ROMÁN Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de KLCE202401237 Mayagüez v.
CARMEN INÉS Civil Núm.: SÁNCHEZ ORTIZ, SS2023CV00716 YANIRA INÉS RAMÍREZ SÁNCHEZ, TOMÁS DOE y otros Sobre: Caída Peticionario
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2025.
Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones, las señoras
Carmen Inés Sánchez Ortiz, Yanira Inés Ramírez Sánchez y Karina
Inés Ramírez Sánchez (Sucesión Ramírez Peña o peticionarias), y nos
solicitan que revoquemos un dictamen intitulado Sentencia Parcial,
emitido y notificado el 11 de octubre de 2024, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI).1 Mediante la
decisión recurrida, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de
Desestimación presentada por el señor Michael Pérez Peña (señor
Pérez Peña), y por consiguiente, desestimó la Demanda Contra
Tercero instada en su contra, por no contener hechos suficientes que
justificaran la concesión de un remedio.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari.
1 Aunque el pronunciamiento recurrido se intitula Sentencia Parcial, este constituye un dictamen interlocutorio, toda vez que el tribunal no concluyó expresamente que no existía razón para posponer dictar sentencia sobre la reclamación concernida hasta la resolución total del pleito, según establece la Regla 42.3 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V, R. 42.3.
Número Identificador RES2025 ________________ KLAN202501237 2
I.
Según surge del expediente, el 22 de septiembre de 2023, el
señor José Tomás Román Barceló (señor Román Barceló) presentó
una Demanda sobre daños y perjuicios contra la Sucesión Ramírez
Peña, por hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2022. En la
demanda, se alegó que el día de los hechos, el señor Román Barceló
se estacionó en un centro comercial propiedad de las peticionarias,
ubicado en el pueblo de San Sebastián. Adujo que mientras
caminaba por el pasillo en dirección al establecimiento conocido
como “La Licorería”, pisó la loseta y “se fue” de frente, cayendo
“aparatosamente”. Como consecuencia de lo anterior, les imputó
negligencia a las peticionarias. Indicó que el área común donde cayó
carecía de un letrero que informara que éste estaba mojado y que
resbalaba. Asimismo, especificó que el área de la loseta no tenía
ningún tipo de cinta y/o aditamento para que las personas no
resbalaran, y que la referida loseta era inapropiada para un área
común.
En respuesta, el 28 de noviembre de 2023, las señoras
Carmen Inés Sánchez Ortiz y Karina Inés Ramírez Sánchez
presentaron su Contestación a Demanda. En síntesis, negaron la
mayoría de las alegaciones contenidas en la demanda y sostuvieron
que los daños alegados fueron producto de la exclusiva culpa o
negligencia del señor Román Barceló. Además, que no respondían
por los daños sufridos por el señor Román Barceló porque la causa
próxima y eficiente de estos fue la actuación culposa o negligente de
un tercero.
Por su parte, el 11 de julio de 2024, la señora Yanira Inés
Ramírez Sánchez presentó su Contestación a Demanda. Arguyó que
el señor Román Barceló no cumplió con su deber de mitigar los
daños que alegó haber sufrido. En la alternativa, señaló que, de
haber actuado con alguna negligencia, no vendría obligada a KLCE202401237 3
indemnizar por los daños alegados, toda vez que fue tan grande el
grado de culpa o negligencia con el que actuó el señor Román
Barceló, que tuvo la consecuencia de absorber algún tipo de
responsabilidad de su parte, por la evidente desproporción entre
culpas o negligencias.
El mismo día, las peticionarias presentaron una Demanda
Contra Terceros, en la cual expusieron que Zierra Investment, Inc.,
el señor Michael Pérez Peña y Carsi Partners LLC, eran los
arrendatarios de los locales en la propiedad, que quedaban frente al
área donde ocurrieron los hechos alegados en la demanda.
Manifestaron que, como parte de los acuerdos en el contrato de
arrendamiento, estos se obligaron a mantener los alrededores de sus
establecimientos limpios y en orden, lo cual incluía la parte ubicada
frente a sus locales, en el pasillo al que hace referencia el señor
Román Barceló. Razonaron que, en la alternativa, los terceros
demandados venían obligados a indemnizarlas por cualquier suma
de dinero que fuera pagada al señor Román Barceló. Por lo anterior,
solicitaron que se condenara a los terceros demandados a
indemnizar directamente al señor Román Barceló por los daños y
perjuicios alegados en la demanda.
A tales efectos, 3 de septiembre de 2024, el señor Pérez Peña
presentó una Moción de Desestimación de Demanda Contra Tercero
al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil de Puerto Rico.
Adujo que era el dueño de la barbería ubicado en el local #2 del bien
inmueble concernido, y que, el día del accidente, la barbería estaba
cerrada. Destacó que las cláusulas del contrato a las cuales hacían
referencia las peticionarias no le concedían el arrendamiento de
ningún área común y tampoco contenían disposición alguna para
imponerle responsabilidad por los hechos ocurridos. Por lo tanto,
aseguró que el área de la alegada caída no estaba bajo su posesión
y/o control. En consecuencia, solicitó que se desestimara la KLAN202501237 4
demanda contra terceros dirigida hacia su persona, al amparo de la
Regla 10.2 de Procedimiento Civil, por esta no contener una
reclamación que justificara la concesión de un remedio. El 2 de
octubre de 2024, las peticionarias presentaron una Oposición a
Moción de Desestimación de Demanda contra Terceros. Mediante
esta, reiteraron su posición sobre la responsabilidad del señor Pérez
Peña por la caída del señor Román Barceló, basándose en las
cláusulas del contrato de arrendamiento referentes a las
responsabilidades como arrendatario.2
Así las cosas, y luego de evaluadas las comparecencias de las
partes, el TPI emitió la Sentencia Parcial aquí recurrida. En
específico, el foro primario concluyó lo siguiente:
De un análisis minucioso del contrato de arrendamiento, no se desprende que el Sr. Pérez Peña haya arrendado dicho local e incluyera áreas comunes tales como pasillos o áreas adicionales. La parte arrendataria venía obligada únicamente a mantener en buenas condiciones la propiedad alquilada cuidándola como un padre de familia, mantener buen funcionamiento las instalaciones, sanitarias, eléctricas, incluyendo lámparas, baños, ventanas, puertas de madera, puertas de cristal, tubería y los aparatos de plomería y a no depositar papeles o toallas sanitarias en el inodoro. Además, se comprometió dejar el local y sus alrededores completamente limpios y en orden.
[…]
Concluimos que, lejos de establecer hechos que establezcan una reclamación meritoria, la presente demanda contra tercero se trata de meras alegaciones generales y conclusorias que son insuficientes para cumplir con el estándar requerido.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
JOSÉ TOMÁS ROMÁN CERTIORARI BARCELÓ, MYRIAM procedente del MALAVÉ ROMÁN Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de KLCE202401237 Mayagüez v.
CARMEN INÉS Civil Núm.: SÁNCHEZ ORTIZ, SS2023CV00716 YANIRA INÉS RAMÍREZ SÁNCHEZ, TOMÁS DOE y otros Sobre: Caída Peticionario
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2025.
Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones, las señoras
Carmen Inés Sánchez Ortiz, Yanira Inés Ramírez Sánchez y Karina
Inés Ramírez Sánchez (Sucesión Ramírez Peña o peticionarias), y nos
solicitan que revoquemos un dictamen intitulado Sentencia Parcial,
emitido y notificado el 11 de octubre de 2024, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI).1 Mediante la
decisión recurrida, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de
Desestimación presentada por el señor Michael Pérez Peña (señor
Pérez Peña), y por consiguiente, desestimó la Demanda Contra
Tercero instada en su contra, por no contener hechos suficientes que
justificaran la concesión de un remedio.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari.
1 Aunque el pronunciamiento recurrido se intitula Sentencia Parcial, este constituye un dictamen interlocutorio, toda vez que el tribunal no concluyó expresamente que no existía razón para posponer dictar sentencia sobre la reclamación concernida hasta la resolución total del pleito, según establece la Regla 42.3 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V, R. 42.3.
Número Identificador RES2025 ________________ KLAN202501237 2
I.
Según surge del expediente, el 22 de septiembre de 2023, el
señor José Tomás Román Barceló (señor Román Barceló) presentó
una Demanda sobre daños y perjuicios contra la Sucesión Ramírez
Peña, por hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2022. En la
demanda, se alegó que el día de los hechos, el señor Román Barceló
se estacionó en un centro comercial propiedad de las peticionarias,
ubicado en el pueblo de San Sebastián. Adujo que mientras
caminaba por el pasillo en dirección al establecimiento conocido
como “La Licorería”, pisó la loseta y “se fue” de frente, cayendo
“aparatosamente”. Como consecuencia de lo anterior, les imputó
negligencia a las peticionarias. Indicó que el área común donde cayó
carecía de un letrero que informara que éste estaba mojado y que
resbalaba. Asimismo, especificó que el área de la loseta no tenía
ningún tipo de cinta y/o aditamento para que las personas no
resbalaran, y que la referida loseta era inapropiada para un área
común.
En respuesta, el 28 de noviembre de 2023, las señoras
Carmen Inés Sánchez Ortiz y Karina Inés Ramírez Sánchez
presentaron su Contestación a Demanda. En síntesis, negaron la
mayoría de las alegaciones contenidas en la demanda y sostuvieron
que los daños alegados fueron producto de la exclusiva culpa o
negligencia del señor Román Barceló. Además, que no respondían
por los daños sufridos por el señor Román Barceló porque la causa
próxima y eficiente de estos fue la actuación culposa o negligente de
un tercero.
Por su parte, el 11 de julio de 2024, la señora Yanira Inés
Ramírez Sánchez presentó su Contestación a Demanda. Arguyó que
el señor Román Barceló no cumplió con su deber de mitigar los
daños que alegó haber sufrido. En la alternativa, señaló que, de
haber actuado con alguna negligencia, no vendría obligada a KLCE202401237 3
indemnizar por los daños alegados, toda vez que fue tan grande el
grado de culpa o negligencia con el que actuó el señor Román
Barceló, que tuvo la consecuencia de absorber algún tipo de
responsabilidad de su parte, por la evidente desproporción entre
culpas o negligencias.
El mismo día, las peticionarias presentaron una Demanda
Contra Terceros, en la cual expusieron que Zierra Investment, Inc.,
el señor Michael Pérez Peña y Carsi Partners LLC, eran los
arrendatarios de los locales en la propiedad, que quedaban frente al
área donde ocurrieron los hechos alegados en la demanda.
Manifestaron que, como parte de los acuerdos en el contrato de
arrendamiento, estos se obligaron a mantener los alrededores de sus
establecimientos limpios y en orden, lo cual incluía la parte ubicada
frente a sus locales, en el pasillo al que hace referencia el señor
Román Barceló. Razonaron que, en la alternativa, los terceros
demandados venían obligados a indemnizarlas por cualquier suma
de dinero que fuera pagada al señor Román Barceló. Por lo anterior,
solicitaron que se condenara a los terceros demandados a
indemnizar directamente al señor Román Barceló por los daños y
perjuicios alegados en la demanda.
A tales efectos, 3 de septiembre de 2024, el señor Pérez Peña
presentó una Moción de Desestimación de Demanda Contra Tercero
al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil de Puerto Rico.
Adujo que era el dueño de la barbería ubicado en el local #2 del bien
inmueble concernido, y que, el día del accidente, la barbería estaba
cerrada. Destacó que las cláusulas del contrato a las cuales hacían
referencia las peticionarias no le concedían el arrendamiento de
ningún área común y tampoco contenían disposición alguna para
imponerle responsabilidad por los hechos ocurridos. Por lo tanto,
aseguró que el área de la alegada caída no estaba bajo su posesión
y/o control. En consecuencia, solicitó que se desestimara la KLAN202501237 4
demanda contra terceros dirigida hacia su persona, al amparo de la
Regla 10.2 de Procedimiento Civil, por esta no contener una
reclamación que justificara la concesión de un remedio. El 2 de
octubre de 2024, las peticionarias presentaron una Oposición a
Moción de Desestimación de Demanda contra Terceros. Mediante
esta, reiteraron su posición sobre la responsabilidad del señor Pérez
Peña por la caída del señor Román Barceló, basándose en las
cláusulas del contrato de arrendamiento referentes a las
responsabilidades como arrendatario.2
Así las cosas, y luego de evaluadas las comparecencias de las
partes, el TPI emitió la Sentencia Parcial aquí recurrida. En
específico, el foro primario concluyó lo siguiente:
De un análisis minucioso del contrato de arrendamiento, no se desprende que el Sr. Pérez Peña haya arrendado dicho local e incluyera áreas comunes tales como pasillos o áreas adicionales. La parte arrendataria venía obligada únicamente a mantener en buenas condiciones la propiedad alquilada cuidándola como un padre de familia, mantener buen funcionamiento las instalaciones, sanitarias, eléctricas, incluyendo lámparas, baños, ventanas, puertas de madera, puertas de cristal, tubería y los aparatos de plomería y a no depositar papeles o toallas sanitarias en el inodoro. Además, se comprometió dejar el local y sus alrededores completamente limpios y en orden.
[…]
Concluimos que, lejos de establecer hechos que establezcan una reclamación meritoria, la presente demanda contra tercero se trata de meras alegaciones generales y conclusorias que son insuficientes para cumplir con el estándar requerido. Los hechos alegados se reducen a conclusiones basadas en especulaciones y percepciones, por lo cual es imposible concluir que existe más que una mera posibilidad de conceder un remedio. Esta reclamación no es convincente de su faz y no podemos razonablemente inferir, del contenido de las alegaciones y del contrato de arrendamiento, que el tercero demandado es responsable de la conducta que se le imputa a los codemandados-tercero demandantes en la demanda.
2 Subsiguientemente, las partes presentaron múltiples réplicas y dúplicas adicionales. Véase, Apéndice del recurso, págs. 42-57. KLCE202401237 5
Basado en lo anterior, determinó que procedía la
desestimación de la demanda contra tercero, por esta no contener
hechos suficientes que justificaran la concesión de un remedio. Por
lo tanto, declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación de Demanda
Contra Terceros al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil de
Puerto Rico presentada por el señor Pérez Peña y desestimó la
demanda contra tercero en su contra.
Inconforme con la determinación del foro primario, las
peticionarias acuden ante nos, y le imputan al TPI la comisión del
siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda contra terceros bajo el fundamento de que la misma no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio.
El 20 de noviembre de 2024, emitimos una Resolución a los
efectos de concederle un término a la parte recurrida para fijar su
posición. Ese mismo día, el señor Pérez Peña compareció mediante
Memorando en Oposición a la Expedición del Auto de “Certiorari Civil”
al amparo de la Regla 37 (A) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones. Asimismo, el 4 de diciembre de 2024, presentó una
Oposición a Petición de Certiorari.
Procedemos a resolver.
II.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para
que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores
que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos Rivera et
al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 81(2023); León v. Rest. El Tropical, 154
DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos atender
mediante el referido recurso. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et KLAN202501237 6
al., 207 DPR 994 (2021); Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478
(2019).3
Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición
del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La
discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión ecuánime.
Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,
334-335 (2005).
Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad
discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la
referida Regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del
3 El recurso de certiorari, para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. KLCE202401237 7
pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,
de manera sabia y prudente, tomar la determinación de si procede o
no intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se
encuentra. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97
(2008). De no encontrarse presente alguno de los criterios
anteriormente enumerados en un caso ante nuestra consideración,
no procede nuestra intervención.
Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y
actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte
que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR
859, 866 (1999).
III.
En su recurso, las peticionarias alegan que el TPI erró al
concluir que la Demanda contra Terceros no expone una reclamación
que justifique la concesión de un remedio y al expresar que ésta era
parte de un conjunto de conjeturas y percepciones que no establecen
la responsabilidad del señor Pérez Peña sobre los hechos contenidos
en la demanda. Especifican que la Demanda contra Terceros contiene
alegaciones suficientes para imputar responsabilidad al señor Pérez
Peña, como, por ejemplo: (1) que el área donde el señor Román
Barceló alega haberse caído estaba mojada; (2) que la losa no tenía
cinta antirresbaladiza; y (3) que era inapropiada para el área.
Discuten que el señor Pérez Peña firmó voluntariamente un contrato
de arrendamiento, el cual contenía cláusulas que imponían la
responsabilidad de darle mantenimiento al local arrendado, así como
mantener los alrededores limpios y en orden. KLAN202501237 8
Por su parte, el señor Pérez Peña concuerda en que la
negligencia que se imputa en la demanda es la mencionada
anteriormente. No obstante, sostiene que las peticionarias
decidieron limitar su argumentación exclusivamente a la falta de un
letrero advirtiendo que el área estaba mojado y que era resbaladizo,
lo que, a su consideración, constituye un reconocimiento tácito de
que no presentaron un reclamo en su contra con relación a las
demás alegaciones expuestas en la demanda. Enfatiza que firmó un
contrato de arrendamiento con las peticionarias para un local
comercial y que el pasillo exterior no forma parte del área arrendado,
hecho que no fue rebatido por las peticionarias.
Luego de estudiar de manera sosegada el expediente en autos
y la Sentencia Parcial recurrida, determinamos no intervenir con la
actuación del foro primario. En esta ocasión, el TPI, en el ejercicio
de la discreción que ostenta en el manejo de los casos y luego de
evaluar la prueba presentada, declaró Ha Lugar la Moción de
Desestimación de Demanda Contra Terceros al amparo de la Regla
10.2 de Procedimiento Civil de Puerto Rico presentada por el señor
Pérez Peña y desestimó la Demanda contra Terceros en su contra.
Las peticionarias incumplieron con su deber de rebatir las
determinaciones del TPI. Específicamente, el hecho de que el local
arrendado por el señor Pérez Peña no incluyó áreas comunes sobre
las cuales tuviera obligación o responsabilidad alguna por
accidentes como el ocurrido con el señor Román Barceló. Más aún,
el accidente que motivó la presentación de la demanda acaeció un
día en el cual el negocio del señor Pérez Peña estaba cerrado. Por
ende, resulta forzoso concluir, como bien lo hizo el foro de instancia,
las alegaciones incluidas en la demanda contra tercero no son
suficientes para cumplir con el estándar requerido.
En suma, nada en el expediente nos mueve a concluir que
existe un criterio legal que nos permita intervenir con lo resuelto por KLCE202401237 9
el foro a quo. El dictamen recurrido no es contrario a derecho, ni
hubo un abuso de su discreción, al resolver de tal manera. Por lo
cual, no nos encontramos en posición de intervenir con el criterio
del foro primario para variar su determinación y tampoco nos
movemos a inmiscuirnos en esta etapa de los procedimientos. En
consecuencia, denegamos el auto de certiorari solicitado por los
peticionarios.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega el auto de
certiorari solicitado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones