Rogelio Rivera v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 20, 2026
DocketTA2025RA00356
StatusPublished

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Rogelio Rivera v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

ROGELIO RIVERA REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente de LA Junta de Libertada v. TA2025RA00356 Bajo Palabra

JUNTA DE LIBERTAD Caso Núm.: BAJO PALABRA 150029

Recurrido Sobre: No Jurisdicción

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de enero de 2026.

Comparece ante este foro el Sr. Rogelio Rivera

(señor Rivera o “el recurrente”) y nos solicita que

revisemos una Resolución emitida por la Junta de

Libertad Bajo Palabra (JLBP o “parte recurrida”)

notificada el 24 de septiembre de 2025. Mediante el

referido dictamen, la JLBP se declaró sin jurisdicción

para atender el caso, debido a que, el señor Rivera no

había cumplido con la totalidad de la pena por el delito

de tentativa de actos lascivos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

los cuales son aceptados por la JLBP, REVOCAMOS la

Resolución recurrida y devolvemos el caso ante la Junta

de Libertad Bajo Palabra.

I.

El 28 de febrero de 2013, el foro primario dictó

una Sentencia, en la cual surge que el señor Rivera se

declaró culpable por el delito de Tentativa del Artículo

199 del Código Penal de 2004 (2do grado) (2 cargos).1

1 Sentencia, apéndice núm. 5 en el recurso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2025RA00356 2

Por ello, se le condenó una pena de reclusión de cuatro

(4) años y un (1) día de cárcel en cada uno de los

cargos, que por disposición del Artículo 79 del Código

Penal de 2004, por lo que, cumpliría ocho (8) años y dos

(2) días de cárcel consecutivos con cualquier otra pena

que estuviera cumpliendo.

El 11 de abril de 2013, el Tribunal de Primera

Instancia dictó una Sentencia contra el recurrente por

infracciones a los Artículos 5.15 y 5.04 (2 cargos) de

la Ley de Armas; infracción al Artículo 198 del Código

Penal; violaciones al Artículo 204, Artículo 286 y

Artículo 142(c) (4 cargos) del Código Penal.2 Por ello,

fue condenado a una pena de reclusión de cincuenta y

seis (56) años y dos (2) días.

Posteriormente, el 30 de mayo de 2024, el

Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR)

refirió el caso a la Junta de Libertad Bajo Palabra.

No obstante, el 21 de abril de 2025, la JLBP emitió

una Resolución Interlocutoria, en la cual ordenó al DCR

a que confeccionara una nueva hoja de liquidación de

sentencia a base de la Sección 3 de la Ley Núm. 85-2024.3

Posteriormente, el 24 de septiembre de 2025, la

JLBP notificó la Resolución recurrida.4 En esta,

determinó que el señor Rivera había sido convicto por el

delito de Agresión Sexual con una sentencia de cuatro

(4) años, pero que no había cumplido la totalidad de la

pena por el delito de Tentativa de Actos Lascivos.

Siendo así, la JLBP se declaró sin jurisdicción para

atender el caso conforme a la Ley Núm. 85-2024.5

2 Sentencia, apéndice núm. 6 en el recurso en SUMAC. 3 Resolución Interlocutoria, apéndice núm. 8 en el recurso en SUMAC. 4 Resolución, apéndice núm. 2 en el recurso en SUMAC. 5 La precitada Ley enmendó la Ley Núm. 85-2022, la cual reduce

considerablemente el mínimo de cumplimiento de sentencias TA2025RA00356 3

En desacuerdo, el 2 de octubre de 2025, el

recurrente presentó una Moción de Reconsideración de No

Jurisdicción (Ley Núm. 85-2024) para la Concesión de

Libertad Bajo Palabra.6 Alegó que, desde el 6 de

noviembre de 2017, era elegible para el privilegio de

libertad bajo palabra. Asimismo, señaló que el

fundamento de la JLBP al denegar el privilegio a base de

las disposiciones de la Ley Núm. 85-2024, era contrario

a derecho. Sostuvo que, al momento de aprobarse la Ley,

ya había sido referido a la Junta, por lo que, estaba

bajo su jurisdicción. A su vez, resaltó que aplicar de

manera retroactiva la Ley Núm. 85-2024, constituía una

violación al principio de legalidad penal, al debido

proceso de ley y a la prohibición constitucional de leyes

ex post facto.

Transcurrido el término sin que la JLBP atendiera

la moción de reconsideración, el 17 de noviembre de 2025,

el señor Rivera presentó el recurso de epígrafe, en el

cual planteó los siguientes señalamientos de error:

ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN LA JLBP AL DECLARARSE SIN JURISDICCIÓN EN EL PRESENTE CASO AL APLICAR RETROACTIVAMENTE LA LEY 85-2024, VIOLENTANDOSE ASI EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL QUE PROHIBE LEYES EX POST FACTO.

LA ACTUACIÓN DE LA JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN DERECHO CONSTITUCIONAL DEL RECURRENTE A UN DEBIDO PROCESO DE LEY YA QUE LE PRIVA DE DISFRUTAR DEL PRIVILEGIO SOLICITADO A PESAR DE TENER CUMPLIDAS SUS SENTENCIAS EXCLUYENTES AL AMPARO DE LA LEY 85-2024 Y DE TRATARSE DE UN MENOR DE EDAD JUZGADO COM ADULTO EN ESTOS CASOS.

consecutivas para ser elegible a la consideración de la JLBP, para entre otras cosas, reafirmar que la Ley Núm. 85-2022 no aplicaba cuando la persona había sido convicta por los delitos de secuestro, agresiones sexuales en todas sus modalidades, actos lascivos, incluyendo sus tentativas, entre otros delitos. 6 Moción de Reconsideración de No Jurisdicción (Ley Núm. 85-2024)

para la Concesión de Libertad Bajo Palabra, apéndice núm. 4 en el recurso en SUMAC. TA2025RA00356 4

El 18 de noviembre de 2025, emitimos una

Resolución, en la cual le concedimos a la parte recurrida

el término dispuesto en nuestro Reglamento, según

enmendado, para que presentara su alegato en oposición.

El 22 de diciembre de 2025, la JLBP presentó su

Escrito en Cumplimiento de Resolución.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procederemos a resolver el caso de epígrafe.

II.

-A-

Los tribunales apelativos debemos otorgar amplia

deferencia a las decisiones emitidas por las agencias

administrativas, puesto que, estas cuentan con vasta

experiencia y pericia para atender aquellos asuntos que

se les han sido delegados por la Asamblea Legislativa.

Katiria´s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan,

2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025); Hernández Feliciano v.

Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 114 (2023); OEG v.

Martínez Giraud, 210 DPR 79, 87-89 (2022); Pérez López

v. Depto. Corrección, 208 DPR 656, 672 (2022); Super

Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani

Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019);

Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018).

Es por ello, que, tales determinaciones suponen una

presunción de legalidad y corrección, que a los

tribunales nos corresponde respetar, mientras la parte

que las impugne no presente prueba suficiente para

derrotarlas. Íd. No obstante, tal norma no es absoluta,

por ello, nuestro Tribunal Supremo ha enfatizado que no

podemos imprimirle un sello de corrección, so pretexto

de deferencia a las determinaciones administrativas que

sean irrazonables, ilegales o contrarias a derecho. TA2025RA00356 5

En Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, 196 DPR

606, 628 (2016), el Tribunal Supremo de Puerto Rico

resumió las normas básicas en torno al alcance de la

revisión judicial de la forma siguiente:

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196 P.R. Dec. 606 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
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2025 TSPR 33 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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