ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
ROGELIO RIVERA REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente de LA Junta de Libertada v. TA2025RA00356 Bajo Palabra
JUNTA DE LIBERTAD Caso Núm.: BAJO PALABRA 150029
Recurrido Sobre: No Jurisdicción
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de enero de 2026.
Comparece ante este foro el Sr. Rogelio Rivera
(señor Rivera o “el recurrente”) y nos solicita que
revisemos una Resolución emitida por la Junta de
Libertad Bajo Palabra (JLBP o “parte recurrida”)
notificada el 24 de septiembre de 2025. Mediante el
referido dictamen, la JLBP se declaró sin jurisdicción
para atender el caso, debido a que, el señor Rivera no
había cumplido con la totalidad de la pena por el delito
de tentativa de actos lascivos.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
los cuales son aceptados por la JLBP, REVOCAMOS la
Resolución recurrida y devolvemos el caso ante la Junta
de Libertad Bajo Palabra.
I.
El 28 de febrero de 2013, el foro primario dictó
una Sentencia, en la cual surge que el señor Rivera se
declaró culpable por el delito de Tentativa del Artículo
199 del Código Penal de 2004 (2do grado) (2 cargos).1
1 Sentencia, apéndice núm. 5 en el recurso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2025RA00356 2
Por ello, se le condenó una pena de reclusión de cuatro
(4) años y un (1) día de cárcel en cada uno de los
cargos, que por disposición del Artículo 79 del Código
Penal de 2004, por lo que, cumpliría ocho (8) años y dos
(2) días de cárcel consecutivos con cualquier otra pena
que estuviera cumpliendo.
El 11 de abril de 2013, el Tribunal de Primera
Instancia dictó una Sentencia contra el recurrente por
infracciones a los Artículos 5.15 y 5.04 (2 cargos) de
la Ley de Armas; infracción al Artículo 198 del Código
Penal; violaciones al Artículo 204, Artículo 286 y
Artículo 142(c) (4 cargos) del Código Penal.2 Por ello,
fue condenado a una pena de reclusión de cincuenta y
seis (56) años y dos (2) días.
Posteriormente, el 30 de mayo de 2024, el
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR)
refirió el caso a la Junta de Libertad Bajo Palabra.
No obstante, el 21 de abril de 2025, la JLBP emitió
una Resolución Interlocutoria, en la cual ordenó al DCR
a que confeccionara una nueva hoja de liquidación de
sentencia a base de la Sección 3 de la Ley Núm. 85-2024.3
Posteriormente, el 24 de septiembre de 2025, la
JLBP notificó la Resolución recurrida.4 En esta,
determinó que el señor Rivera había sido convicto por el
delito de Agresión Sexual con una sentencia de cuatro
(4) años, pero que no había cumplido la totalidad de la
pena por el delito de Tentativa de Actos Lascivos.
Siendo así, la JLBP se declaró sin jurisdicción para
atender el caso conforme a la Ley Núm. 85-2024.5
2 Sentencia, apéndice núm. 6 en el recurso en SUMAC. 3 Resolución Interlocutoria, apéndice núm. 8 en el recurso en SUMAC. 4 Resolución, apéndice núm. 2 en el recurso en SUMAC. 5 La precitada Ley enmendó la Ley Núm. 85-2022, la cual reduce
considerablemente el mínimo de cumplimiento de sentencias TA2025RA00356 3
En desacuerdo, el 2 de octubre de 2025, el
recurrente presentó una Moción de Reconsideración de No
Jurisdicción (Ley Núm. 85-2024) para la Concesión de
Libertad Bajo Palabra.6 Alegó que, desde el 6 de
noviembre de 2017, era elegible para el privilegio de
libertad bajo palabra. Asimismo, señaló que el
fundamento de la JLBP al denegar el privilegio a base de
las disposiciones de la Ley Núm. 85-2024, era contrario
a derecho. Sostuvo que, al momento de aprobarse la Ley,
ya había sido referido a la Junta, por lo que, estaba
bajo su jurisdicción. A su vez, resaltó que aplicar de
manera retroactiva la Ley Núm. 85-2024, constituía una
violación al principio de legalidad penal, al debido
proceso de ley y a la prohibición constitucional de leyes
ex post facto.
Transcurrido el término sin que la JLBP atendiera
la moción de reconsideración, el 17 de noviembre de 2025,
el señor Rivera presentó el recurso de epígrafe, en el
cual planteó los siguientes señalamientos de error:
ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN LA JLBP AL DECLARARSE SIN JURISDICCIÓN EN EL PRESENTE CASO AL APLICAR RETROACTIVAMENTE LA LEY 85-2024, VIOLENTANDOSE ASI EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL QUE PROHIBE LEYES EX POST FACTO.
LA ACTUACIÓN DE LA JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN DERECHO CONSTITUCIONAL DEL RECURRENTE A UN DEBIDO PROCESO DE LEY YA QUE LE PRIVA DE DISFRUTAR DEL PRIVILEGIO SOLICITADO A PESAR DE TENER CUMPLIDAS SUS SENTENCIAS EXCLUYENTES AL AMPARO DE LA LEY 85-2024 Y DE TRATARSE DE UN MENOR DE EDAD JUZGADO COM ADULTO EN ESTOS CASOS.
consecutivas para ser elegible a la consideración de la JLBP, para entre otras cosas, reafirmar que la Ley Núm. 85-2022 no aplicaba cuando la persona había sido convicta por los delitos de secuestro, agresiones sexuales en todas sus modalidades, actos lascivos, incluyendo sus tentativas, entre otros delitos. 6 Moción de Reconsideración de No Jurisdicción (Ley Núm. 85-2024)
para la Concesión de Libertad Bajo Palabra, apéndice núm. 4 en el recurso en SUMAC. TA2025RA00356 4
El 18 de noviembre de 2025, emitimos una
Resolución, en la cual le concedimos a la parte recurrida
el término dispuesto en nuestro Reglamento, según
enmendado, para que presentara su alegato en oposición.
El 22 de diciembre de 2025, la JLBP presentó su
Escrito en Cumplimiento de Resolución.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procederemos a resolver el caso de epígrafe.
II.
-A-
Los tribunales apelativos debemos otorgar amplia
deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, puesto que, estas cuentan con vasta
experiencia y pericia para atender aquellos asuntos que
se les han sido delegados por la Asamblea Legislativa.
Katiria´s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan,
2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025); Hernández Feliciano v.
Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 114 (2023); OEG v.
Martínez Giraud, 210 DPR 79, 87-89 (2022); Pérez López
v. Depto. Corrección, 208 DPR 656, 672 (2022); Super
Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani
Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019);
Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018).
Es por ello, que, tales determinaciones suponen una
presunción de legalidad y corrección, que a los
tribunales nos corresponde respetar, mientras la parte
que las impugne no presente prueba suficiente para
derrotarlas. Íd. No obstante, tal norma no es absoluta,
por ello, nuestro Tribunal Supremo ha enfatizado que no
podemos imprimirle un sello de corrección, so pretexto
de deferencia a las determinaciones administrativas que
sean irrazonables, ilegales o contrarias a derecho. TA2025RA00356 5
En Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, 196 DPR
606, 628 (2016), el Tribunal Supremo de Puerto Rico
resumió las normas básicas en torno al alcance de la
revisión judicial de la forma siguiente:
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
ROGELIO RIVERA REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente de LA Junta de Libertada v. TA2025RA00356 Bajo Palabra
JUNTA DE LIBERTAD Caso Núm.: BAJO PALABRA 150029
Recurrido Sobre: No Jurisdicción
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de enero de 2026.
Comparece ante este foro el Sr. Rogelio Rivera
(señor Rivera o “el recurrente”) y nos solicita que
revisemos una Resolución emitida por la Junta de
Libertad Bajo Palabra (JLBP o “parte recurrida”)
notificada el 24 de septiembre de 2025. Mediante el
referido dictamen, la JLBP se declaró sin jurisdicción
para atender el caso, debido a que, el señor Rivera no
había cumplido con la totalidad de la pena por el delito
de tentativa de actos lascivos.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
los cuales son aceptados por la JLBP, REVOCAMOS la
Resolución recurrida y devolvemos el caso ante la Junta
de Libertad Bajo Palabra.
I.
El 28 de febrero de 2013, el foro primario dictó
una Sentencia, en la cual surge que el señor Rivera se
declaró culpable por el delito de Tentativa del Artículo
199 del Código Penal de 2004 (2do grado) (2 cargos).1
1 Sentencia, apéndice núm. 5 en el recurso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2025RA00356 2
Por ello, se le condenó una pena de reclusión de cuatro
(4) años y un (1) día de cárcel en cada uno de los
cargos, que por disposición del Artículo 79 del Código
Penal de 2004, por lo que, cumpliría ocho (8) años y dos
(2) días de cárcel consecutivos con cualquier otra pena
que estuviera cumpliendo.
El 11 de abril de 2013, el Tribunal de Primera
Instancia dictó una Sentencia contra el recurrente por
infracciones a los Artículos 5.15 y 5.04 (2 cargos) de
la Ley de Armas; infracción al Artículo 198 del Código
Penal; violaciones al Artículo 204, Artículo 286 y
Artículo 142(c) (4 cargos) del Código Penal.2 Por ello,
fue condenado a una pena de reclusión de cincuenta y
seis (56) años y dos (2) días.
Posteriormente, el 30 de mayo de 2024, el
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR)
refirió el caso a la Junta de Libertad Bajo Palabra.
No obstante, el 21 de abril de 2025, la JLBP emitió
una Resolución Interlocutoria, en la cual ordenó al DCR
a que confeccionara una nueva hoja de liquidación de
sentencia a base de la Sección 3 de la Ley Núm. 85-2024.3
Posteriormente, el 24 de septiembre de 2025, la
JLBP notificó la Resolución recurrida.4 En esta,
determinó que el señor Rivera había sido convicto por el
delito de Agresión Sexual con una sentencia de cuatro
(4) años, pero que no había cumplido la totalidad de la
pena por el delito de Tentativa de Actos Lascivos.
Siendo así, la JLBP se declaró sin jurisdicción para
atender el caso conforme a la Ley Núm. 85-2024.5
2 Sentencia, apéndice núm. 6 en el recurso en SUMAC. 3 Resolución Interlocutoria, apéndice núm. 8 en el recurso en SUMAC. 4 Resolución, apéndice núm. 2 en el recurso en SUMAC. 5 La precitada Ley enmendó la Ley Núm. 85-2022, la cual reduce
considerablemente el mínimo de cumplimiento de sentencias TA2025RA00356 3
En desacuerdo, el 2 de octubre de 2025, el
recurrente presentó una Moción de Reconsideración de No
Jurisdicción (Ley Núm. 85-2024) para la Concesión de
Libertad Bajo Palabra.6 Alegó que, desde el 6 de
noviembre de 2017, era elegible para el privilegio de
libertad bajo palabra. Asimismo, señaló que el
fundamento de la JLBP al denegar el privilegio a base de
las disposiciones de la Ley Núm. 85-2024, era contrario
a derecho. Sostuvo que, al momento de aprobarse la Ley,
ya había sido referido a la Junta, por lo que, estaba
bajo su jurisdicción. A su vez, resaltó que aplicar de
manera retroactiva la Ley Núm. 85-2024, constituía una
violación al principio de legalidad penal, al debido
proceso de ley y a la prohibición constitucional de leyes
ex post facto.
Transcurrido el término sin que la JLBP atendiera
la moción de reconsideración, el 17 de noviembre de 2025,
el señor Rivera presentó el recurso de epígrafe, en el
cual planteó los siguientes señalamientos de error:
ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN LA JLBP AL DECLARARSE SIN JURISDICCIÓN EN EL PRESENTE CASO AL APLICAR RETROACTIVAMENTE LA LEY 85-2024, VIOLENTANDOSE ASI EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL QUE PROHIBE LEYES EX POST FACTO.
LA ACTUACIÓN DE LA JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN DERECHO CONSTITUCIONAL DEL RECURRENTE A UN DEBIDO PROCESO DE LEY YA QUE LE PRIVA DE DISFRUTAR DEL PRIVILEGIO SOLICITADO A PESAR DE TENER CUMPLIDAS SUS SENTENCIAS EXCLUYENTES AL AMPARO DE LA LEY 85-2024 Y DE TRATARSE DE UN MENOR DE EDAD JUZGADO COM ADULTO EN ESTOS CASOS.
consecutivas para ser elegible a la consideración de la JLBP, para entre otras cosas, reafirmar que la Ley Núm. 85-2022 no aplicaba cuando la persona había sido convicta por los delitos de secuestro, agresiones sexuales en todas sus modalidades, actos lascivos, incluyendo sus tentativas, entre otros delitos. 6 Moción de Reconsideración de No Jurisdicción (Ley Núm. 85-2024)
para la Concesión de Libertad Bajo Palabra, apéndice núm. 4 en el recurso en SUMAC. TA2025RA00356 4
El 18 de noviembre de 2025, emitimos una
Resolución, en la cual le concedimos a la parte recurrida
el término dispuesto en nuestro Reglamento, según
enmendado, para que presentara su alegato en oposición.
El 22 de diciembre de 2025, la JLBP presentó su
Escrito en Cumplimiento de Resolución.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procederemos a resolver el caso de epígrafe.
II.
-A-
Los tribunales apelativos debemos otorgar amplia
deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, puesto que, estas cuentan con vasta
experiencia y pericia para atender aquellos asuntos que
se les han sido delegados por la Asamblea Legislativa.
Katiria´s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan,
2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025); Hernández Feliciano v.
Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 114 (2023); OEG v.
Martínez Giraud, 210 DPR 79, 87-89 (2022); Pérez López
v. Depto. Corrección, 208 DPR 656, 672 (2022); Super
Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani
Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019);
Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018).
Es por ello, que, tales determinaciones suponen una
presunción de legalidad y corrección, que a los
tribunales nos corresponde respetar, mientras la parte
que las impugne no presente prueba suficiente para
derrotarlas. Íd. No obstante, tal norma no es absoluta,
por ello, nuestro Tribunal Supremo ha enfatizado que no
podemos imprimirle un sello de corrección, so pretexto
de deferencia a las determinaciones administrativas que
sean irrazonables, ilegales o contrarias a derecho. TA2025RA00356 5
En Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, 196 DPR
606, 628 (2016), el Tribunal Supremo de Puerto Rico
resumió las normas básicas en torno al alcance de la
revisión judicial de la forma siguiente:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero tal deferencia cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que, si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida.
El criterio rector bajo el cual los tribunales
deben revisar las decisiones administrativas es el
criterio de razonabilidad. Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas, supra, pág. 115; OEG v. Martínez Giraud,
supra, pág. 90; Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág.
820; Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra,
pág. 127; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág.
626. Bajo este criterio, se limita la revisión judicial
a dirimir si la agencia actuó de forma arbitraria o
ilegal, o de manera tan irrazonable que su actuación
constituye un abuso de discreción. Íd.; Pérez López v.
Depto. Corrección, supra, pág. 673; Super Asphalt v. AFI
y otro, supra, pág. 819-820; Rolón Martínez v. Supte.
Policía, supra, pág. 36; Batista, Nobbe v. Jta.
Directores, supra, pág. 216.
Por otra parte, la Sección 4.5 de la Ley Núm. 38
del 30 de junio de 2017, 3 LPRA sec. 9675, conocida como TA2025RA00356 6
la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (LPAU), “estableció el marco de
revisión judicial de las agencias administrativas.”
Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. La
intervención del tribunal se limita a tres áreas, a
saber: (1) si el remedio concedido por la agencia fue
apropiado; (2) si las determinaciones de hecho que
realizó la agencia están sostenidas por evidencia
sustancial que obra en el expediente administrativo
visto en su totalidad, y (3) si las conclusiones de
derecho del ente administrativo fueron correctas. Íd.,
págs. 35-36; Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas,
supra; OEG v. Martínez Giraud, supra; pág. 89; Torres
Rivera v. Policía de PR, supra, págs. 626-627; Batista,
Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 217. Véase,
además: Secc. 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675. Nuestro
Tribunal Supremo expresó que, esta intervención “debe
ocurrir cuando la decisión administrativa no se
fundamente en evidencia sustancial o cuando la agencia
se equivoque en la aplicación de la ley.” Rolón Martínez
v. Supte. Policía, supra, pág. 36. Siendo así, aquellas
determinaciones de hechos formuladas por el ente
administrativo deberán sostenerse cuando estén basadas
en evidencia sustancial que surja del expediente
administrativo considerado en su totalidad. Íd.;
Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra; OEG v.
Martínez Giraud, supra, pág. 90; Super Asphalt v. AFI y
otro, supra.
Por otro lado, las determinaciones de derecho
pueden ser revisadas en su totalidad. Rolón Martínez v.
Supte. Policía, supra; Torres Rivera v. Policía de PR,
supra, pág. 627. Véase, además: Secc. 4.5 LPAU, 3 LPRA TA2025RA00356 7
sec. 9675. No obstante, los tribunales deberán darle
peso y deferencia a las interpretaciones que la agencia
realice de aquellas leyes particulares que administra.
Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, págs. 36-37;
Torres Rivera v. Policía de PR, supra. El Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha dispuesto que, la deferencia
que le deben los tribunales a la interpretación que haga
el ente administrativo sobre aquellas leyes y
reglamentos que le corresponde poner en vigor, cede si
la agencia: (1) erró al aplicar la ley; (2) actuó
arbitraria, irrazonable o ilegalmente; o (3) lesionó
derechos constitucionales fundamentales. Íd. págs. 627-
628; OEG v. Martínez Giraud, supra.
Finalmente, nuestro más Alto Foro determinó que,
conforme lo anterior, el criterio administrativo no
podrá prevalecer en aquellas instancias donde la
interpretación estatutaria realizada por una agencia
provoque un resultado incompatible o contrario al
propósito para el cual fue aprobada la legislación y la
política pública que promueve. Así, “la deferencia
judicial al expertise administrativo, concedido cuando
las agencias interpretan la ley, tiene que ceder ante
actuaciones que resulten irrazonables, ilegales o que
conduzcan a la comisión de una injusticia.” Íd. págs.
90-91.
-B-
El Artículo 4.006 (c) de la Ley de la Judicatura
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley 201-2003,
4 LPRA secc. 24y, establece la competencia del Tribunal
de Apelaciones para la revisión de decisiones, órdenes
y resoluciones finales emitidas por los organismos
administrativos. El mismo inciso, dispone además que el TA2025RA00356 8
procedimiento a seguir en dichos casos se hará de acuerdo
a las disposiciones de la LPAU.
A esos efectos, y en lo pertinente al caso de
marras, la Sección 4.2 de la LPAU, supra, dispone como
norma general que una parte adversamente afectada por
una determinación final de una agencia administrativa
puede presentar una solicitud de revisión ante esta
segunda instancia judicial. En específico, la referida
sección establece lo siguiente:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.
III.
En el caso de autos, el señor Rivera alega que
incidió la JLBP al declararse sin jurisdicción debido a
que aplicó retroactivamente la Ley Núm. 85-2024,
violando el principio constitucional que prohíbe las
leyes ex post facto. Sostiene que, era elegible para el
privilegio desde el 6 de noviembre de 2017. Asimismo,
señaló que el derecho vigente en el momento que fue
sentenciado en el 2013, los delitos de violación no
estaban excluidos del privilegio de libertad bajo
palabra. Por lo que, reiteró que la JLBP al aplicar
retroactivamente la Ley Núm. 85-2024, su caso resulta
ser más oneroso debido a que aumenta la cantidad de
tiempo que tendría que permanecer encarcelado. TA2025RA00356 9
Por su parte, la JLBP expresó que la Resolución
recurrida excluye al recurrente de la jurisdicción por
un delito del cual no fue sentenciado, tentativa de actos
lascivos. Por ello, solicitan la devolución del caso
para que puedan realizar la correspondiente evaluación
y adjudicación, junto con la Hoja de Liquidación de
Sentencia actualizada.
En el caso del señor Rivera, la JLBP se declaró sin
jurisdicción para atenderlo, debido a que no había
cumplido la totalidad de la pena por el delito de
Tentativa de Actos Lascivos. No obstante, la Junta en
su alegato reconoce que la Resolución recurrida adolece
de errores sobre el delito por el cual fue excluido de
la jurisdicción, y amerita se corrija para que puedan
realizar la correspondiente evaluación y adjudicación.
Por ello, revocamos y devolvemos el caso ante la
agencia recurrida para que se realice la correspondiente
evaluación y adjudicación conforme a la Hoja de
Liquidación de Sentencia actualizada y determine
correctamente si el señor Rivera cumple con los
criterios para recibir el privilegio de libertad bajo
palabra.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, REVOCAMOS la
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones