Rodríguez v. Swimpool Service Co.

97 P.R. Dec. 187
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 2, 1969·No. Número: R-68-187·Published·Cited by 1 cases

Opinion

PER curiam:

La cuestión planteada es, en efecto, si la recurrida ha controvertido la inferencia de negligencia resul-tante de la aplicación de la doctrina de res vpsa loquitur a las circunstancias de este caso con prueba de tal naturaleza que una persona razonable no podría derivar dicha inferencia al considerarla. Concluimos que no obstante la prueba adu-cida por la recurrida, la inferencia subsiste al extremo de justificar la revocación de la sentencia en este caso. La natu-raleza y aplicación de la referida doctrina la expusimos en Ramos v. Aut. Fuentes Fluviales, 86 D.P.R. 603, 612-615 (1962), y la reiteramos en Soc. de Gananciales, Etc. v. Presbyterian Hospital, 88 D.P.R. 391 (1963).

Como en este caso ninguna de las partes ha elevado ante nos la transcripción del récord, nos debemos atener a las con-clusiones de hecho del juez sentenciador. De acuerdo con éstas:

“El día 17 de noviembre de 1968 [sic] Pascual Oliveras, empleado de la parte demandada, fue a buscar a los muelles de San Juan seis cilindros de cloro líquido que habían llegado en barco enviados por el vendedor de los mismos y comprados por [189] la demandada y al recibirlos no notó que ninguno de ellos tuviera defecto alguno y procedió a llevarlos en su camión al negocio de la demandada donde habrían de ser utilizados en el negocio de limpieza y mantenimiento de piscinas y cuando los estaba des-cargando del camión sintió súbitamente un sonido de escape de gas y el olor a cloro que provenía de uno de los cilindros y lo informó a la esposa del dueño del negocio y ésta le instruyó a que lo montara inmediatamente en el camión y lo llevara y botara en un sitio apartado y el señor Oliveras así lo hizo, llevándose el cilindro inmediatamente del sitio y sumergiéndolo en un lago apartado del sitio de los hechos.
Como consecuencia del escape de gas indicado los deman-dantes sufrieron daños a distintas plantas de su propiedad por valor de $1,300.00 ya que la residencia de los demandantes estaba localizada al frente del negocio de la demandada, separadas ambas propiedades por una carretera en el Barrio Cupey Alto de Río Piedras.
El demandante declaró que tenía en su propiedad como 100 gallos, pollos y gallinas y como 40 gallos de pelea y de éstos se le murieron 15, los que tenían un valor de $25.00 cada uno y tuvo que sacrificar algunos gallos porque se estaban enfer-mando.
Que todas las flores y la vegetación se quemó y la grama quedó como si le hubiera pasado un cilindro.
El sector donde la demandada opera el negocio de limpieza de piscinas y en que manipula tanques de cloro gaseoso está localizado en un sector poblado del Barrio Cupey de Río Piedras, Puerto Rico.
La demandada almacena en el referido lugar los productos que utiliza para su negocio, incluyendo cloro en forma líquida envasado en cilindros.
Cuando el gas cloro líquido se escapa de un cilindro pasa a la atmósfera en estado gaseoso.
El cloro gaseoso asún [sic] en baja concentración tiene efec-tos perjudiciales a la vida y la vegetación es muy sensitiva a su contacto.
Cuando el gas cloro se escapó del cilindro en que lo tenía la demandada, ésta pasó el camión donde se encontraba el cilindro por una zona poblada y a través de la carretera.”

[190] A la luz de esos hechos, al desestimar la demanda el tribunal de instancia dijo que:

. . Esa prueba da lugar, de acuerdo con nuestro derecho, únicamente a una inferencia de negligencia bajo la doctrina de Res Ipsa Loquitur que de no ser rebatida por la parte deman-dada podría entonces generar una causa de acción a favor del demandante. La prueba demostró que el escape de gas no se debió a ningún acto de negligencia de la demandada y que sus actos se limitaron a traer a su negocio un cilindro comprado y manufacturado por un tercero para utilizarlo en su negocio de limpieza de piscinas y que ignoraba al llevarlo allí que tuviera defecto alguno y que súbitamente surgió el escape de gas sin ningún acto de la demandada que lo provocara y que una vez se percató del escape de gas hizo lo que cualquier hombre pru-dente y razonable hubiera hecho bajo esas mismas circunstan-cias, dispuso de él en un sitio apartado para evitar la contami-nación del lugar.”

Apunta el apelante, en síntesis, que el tribunal de instan-cia incidió en su aplicación de la doctrina de res ipsa loquitur. No se nos ha puesto en condiciones de considerar el otro apuntamiento basado en la negativa del tribunal a hacer determinadas conclusiones de hecho adicionales, por falta de la transcripción del récord.

El tribunal de instancia concluyó que el cloro embotellado en cilindros es un producto químico que al escaparse en forma gaseosa es lesivo a la vida y la vegetación es muy sensitiva a su contacto. Por lo tanto, toda persona o empresa que lo utiliza en esa forma tiene la obligación de ejercer un grado de cuidado en su manipulación en proporción a su capacidad para producir daño, inclusive el tener el conocimiento pericial y los medios para manejarlo y para evitar que su escape del envase cause daño a personas o a la propiedad. Wolf v. Buzzards Bay Gas Co., 228 N.E.2d 94 (Mass. 1967); Geismar v. General Gas Corporation, 182 So.2d 769 (Ct. App. La. 1966); Hall v. Dexter Gas Co., 170 [191] So.2d 796 (Ala. 1965); Metz v. Central Ill. Electric & Gas Co., 207 N.E.2d 305 (Ill. 1965).

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Rodríguez v. Swimpool Service Co., 97 P.R. Dec. 187 (prsupreme 1969).

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