Rodríguez Rolón v. El Tribunal Superior de Puerto Rico

91 P.R. Dec. 840
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 1, 1965
DocketNúmero: CE-63-30
StatusPublished
Cited by5 cases

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Bluebook
Rodríguez Rolón v. El Tribunal Superior de Puerto Rico, 91 P.R. Dec. 840 (prsupreme 1965).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Matos

emitió la opinión del Tribunal.

Con arreglo a lo dispuesto por la Sec. 5-201 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 1960, será culpable de conducción temeraria toda persona que conduzca un vehículo de motor

(1) de manera descuidada y atolondrada, despreciando desconsideradamente los derechos y la seguridad de otras,

(2) sin el debido cuidado y circunspección,

(3) de una manera que ponga o pueda poner en peligro las vidas o propiedades, o

(4) que mediante el manejo negligente causare daño a otra persona.

Con motivo de un accidente de tránsito ocurrido a las nueve de la mañana del jueves 31 de mayo de 1962, en la Avenida Borinquen de Santurce, se formuló denuncia contra el recurrente Luis Rodríguez Rolón, ante la Sala de San Juan [842]*842del Tribunal de Distrito, por una violación a la indicada See. 5-201, consistente en que

“. . . mientras conducía por el sitio indicado, no tuvo en cuenta el ancho, condiciones, uso y tránsito de la referida vía pública por la cual manejaba su vehículo de motor, ni tampoco midió bien la distancia al pasarle al vehículo marca Ford . . . que estaba estacionado en la referida Avenida Borinquen . . . y por falta de cuidado y circunspección en el uso y manejo de su vehículo . . . chocó al vehículo marca Ford . . . resultando és-te con daños de consideración. En el accidente resultó con con-tusiones el Sr. Jesús Rivera, policía estatal, siendo atendido en el Hospital Professional Building ... de Santurce.”

Fue el caso a juicio el 2 de noviembre de 1962. La prueba de cargo consistió principalmente , en el testimonio oral del policía lesionado. El denunciado aceptó la ocurrencia del ac-cidente; como defensa sostuvo que en el. mismo no había participado consciente ni intencionalmente y que se debió a que segundos antes del accidente se había quedado dormido debido a un estado de agotamiento físico y mental y a no haber dormido durante las 45 horas inmediatamente precedentes.

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