Rodriguez Lopez, Mary I v. Cuadrado Cintron, Miguel J

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 27, 2023
DocketKLCE202300316
StatusPublished

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Rodriguez Lopez, Mary I v. Cuadrado Cintron, Miguel J, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

MARY I. RODRÍGUEZ CERTIORARI LÓPEZ Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Demandantes-Recurridos Instancia, Sala KLCE202300316 Superior de Vs. Bayamón

MIGUEL J. CUADRADO Caso Núm. CINTRÓN Y OTROS BY2022CV05454 Sala: 503 Demandados-Peticionarios SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2023.

El 28 de marzo de 2023, Universal Insurance Company

(Universal), MJC Contractor Services Corp (MJC) y Miguel J.

Cuadrado Cintrón (en conjunto, los peticionarios) comparecieron

ante nos mediante un Escrito de Certiorari y solicitaron la revisión

de una Resolución que se dictó y notificó el 13 de marzo de 2023 por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).

Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar las

mociones de desestimación que presentaron los peticionarios.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos el recurso de epígrafe.

I.

El 27 de octubre de 2022, la Sra. Mary I. Rodríguez López

(señora Rodríguez), por sí y en representación de su hija, DIFR (en

conjunto, parte recurrida) presentó una Demanda sobre daños y

perjuicios en contra de los peticionarios.1 En esta, reclamó

indemnización por daños por un accidente de tránsito que ella y sus

dos hijas sufrieron el 30 de octubre de 2021 en el municipio de Toa

1 Véase, págs. 2-12 del apéndice del recurso.

Número Identificador RES2023 _____________________ KLCE202300316 2

Alta mientras la fanecida, hija de la Sra. Rodríguez, conducía el

vehículo. Específicamente, indicó que fueron violentamente

impactadas por el Sr. José Rodríguez Rosa (señor Rodríguez Rosa)

que conducía un vehículo de motor perteneciente a MJC. Adujo que

le habían notificado que el señor Rodríguez Rosa no era empleado

de MJC y que se había apropiado ilegalmente de la camioneta.

Sin embargo, indicó que previamente se le había permitido

acceso a dicho conductor al local comercial de MJC y, por ende, este

debía tener conocimiento que la compañía acostumbraba a dejar las

llaves dentro de las camionetas sin tener a un guardia de seguridad

velando por estas. En consecuencia, argumentó que el accidente se

debió única y exclusivamente a la negligencia de los peticionarios al

no cuidar y proteger su propiedad lo cual hacía previsible y probable

que sus camiones pudiesen ser hurtadas. En vista de lo antes

expuesto, solicitó indemnización por angustias mentales, lucro

cesante y pérdida de ingresos tanto para ella como para su hija,

DIFR.

El 1 de noviembre de 2023, Universal presentó su

Contestación a la Demanda.2 En esencia, negó la mayoría de las

alegaciones de la parte recurrida. Específicamente, destacó que no

respondía por el accidente debido a que según surgía de las propias

alegaciones de la Demanda, un tercero que no había sido incluido

como demandado, se apropió ilegalmente del vehículo de motor

asegurado que pertenecía a MJC. Así pues, razonó que dicha

persona obtuvo la posesión del vehículo sin autorización del dueño

y por esa razón, Universal no respondía por los daños causados.

Para sostener su contención, señaló que, por estos mismos hechos,

el señor Rodríguez Rosa fue acusado criminalmente y luego hizo

alegación de culpabilidad en los casos DBD2022G0112-0113 y

2 Íd., págs. 13-31. KLCE202300316 3

DLE2022G0075-0077 por lo cual se encuentra actualmente

cumpliendo una condena de reclusión. En vista de lo antes

expuesto, argumentó que los daños reclamados se debían única y

exclusivamente a la negligencia y actuaciones criminales del señor

Rodríguez Rosa.

Posteriormente, el 23 de enero de 2023, Universal presentó

una Solicitud de Desestimación al amparo de la Regla 10.2(5) de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.V, R. 10.2.3 En esta, reiteró lo

expresado en su alegación responsiva e indicó que la causa próxima

del accidente fue el señor Rodríguez Rosa quien hurtó el vehículo de

MJC y de manera imprudente y negligente rebasó una luz roja lo

cual resultó en el accidente objeto de esta controversia. Planteó que

el hecho de que el señor Rodríguez Rosa conducía el vehículo

perteneciente a MJC sin autorización de este último, eximía de

responsabilidad a MJC y a su aseguradora conforme lo reconoce el

Art. 21.01 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida

como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 LPRA sec. 5621.

A la luz de lo antes expuesto, insistió que el único responsable por

los daños reclamados era el señor Rodríguez Rosa y, en

consecuencia, procedía la desestimación solicitada.

Por último, le solicitó al TPI a que tomara conocimiento de los

casos DBD2022G0112-0113 y DLE2022G0075-0077 mediante los

cuales acusaron criminalmente al señor Rodríguez Rosa por los

hechos que dan lugar a la presente controversia. Sostuvo que el

Tribunal Supremo ha establecido que los hechos probados en un

caso penal, aun cuando no son concluyentes al punto de excluir una

re-litigación en la acción civil de daños y perjuicios originada de

aquellos, constituyen evidencia prima facie de su existencia,

3 Íd., págs. 32-39. KLCE202300316 4

admisible en el pleito civil. Cabe precisar, que Universal incluyó las

denuncias y la Sentencia de los casos antes descritos.4

Así las cosas, el 27 de enero de 2023, MJC y el Sr. Miguel J.

Cuadrado Cintrón (señor Cuadrado) presentaron su Contestación a

la Demanda.5 En esta, adoptaron los argumentos de Universal y

añadieron que, en la alternativa, a pesar de que el señor Cuadrado

era el presidente de MJC y, por ende, hacía gestiones en

representación del ente corporativo, este no respondía en su

carácter personal por las alegaciones contra dicha corporación.

Argumentaron que ello se debía a que los entes corporativos tenían

personalidad jurídica y patrimonio distinto e independiente a la

personalidad y el patrimonio de sus accionista y funcionarios. En

consecuencia, sostuvieron que, conforme al Art. 12.04 de la Ley

General de Corporaciones de Puerto Rico, era improcedente una

causa de acción contra un accionista, representante, oficial o

director de una corporación por los actos u omisiones alegados

contra esta última.

Ese mismo día, a saber, el 27 de enero de 2023, MJC y el

señor Cuadrado presentaron una Solicitud de Desestimación al

amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra.6 Mediante

dicha solicitud, adoptaron por referencia la moción de

desestimación que radicó Universal el 23 de enero de 2023.

En respuesta, el 12 de marzo de 2023, la parte recurrida

presentó una Moción en Oposición a Solicitudes de Desestimación.7

Sostuvo que los argumentos planteados por los peticionarios en su

solicitud de desestimación estaban sujetos al descubrimiento de

prueba y, por consiguiente, la solicitud de desestimación era

prematura y arbitraria. Además, resaltó que el ordenamiento

4 Íd., págs. 40-52. 5 Íd., págs. 53-72. 6 Íd., págs. 73-82. 7 Íd., págs. 75-82. KLCE202300316 5

jurídico favorecía la política pública de que los casos se ventilen en

sus méritos, protegiendo el derecho de que todo litigante tenga su

día en corte.

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