Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
MARY I. RODRÍGUEZ CERTIORARI LÓPEZ Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Demandantes-Recurridos Instancia, Sala KLCE202300316 Superior de Vs. Bayamón
MIGUEL J. CUADRADO Caso Núm. CINTRÓN Y OTROS BY2022CV05454 Sala: 503 Demandados-Peticionarios SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2023.
El 28 de marzo de 2023, Universal Insurance Company
(Universal), MJC Contractor Services Corp (MJC) y Miguel J.
Cuadrado Cintrón (en conjunto, los peticionarios) comparecieron
ante nos mediante un Escrito de Certiorari y solicitaron la revisión
de una Resolución que se dictó y notificó el 13 de marzo de 2023 por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).
Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar las
mociones de desestimación que presentaron los peticionarios.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
I.
El 27 de octubre de 2022, la Sra. Mary I. Rodríguez López
(señora Rodríguez), por sí y en representación de su hija, DIFR (en
conjunto, parte recurrida) presentó una Demanda sobre daños y
perjuicios en contra de los peticionarios.1 En esta, reclamó
indemnización por daños por un accidente de tránsito que ella y sus
dos hijas sufrieron el 30 de octubre de 2021 en el municipio de Toa
1 Véase, págs. 2-12 del apéndice del recurso.
Número Identificador RES2023 _____________________ KLCE202300316 2
Alta mientras la fanecida, hija de la Sra. Rodríguez, conducía el
vehículo. Específicamente, indicó que fueron violentamente
impactadas por el Sr. José Rodríguez Rosa (señor Rodríguez Rosa)
que conducía un vehículo de motor perteneciente a MJC. Adujo que
le habían notificado que el señor Rodríguez Rosa no era empleado
de MJC y que se había apropiado ilegalmente de la camioneta.
Sin embargo, indicó que previamente se le había permitido
acceso a dicho conductor al local comercial de MJC y, por ende, este
debía tener conocimiento que la compañía acostumbraba a dejar las
llaves dentro de las camionetas sin tener a un guardia de seguridad
velando por estas. En consecuencia, argumentó que el accidente se
debió única y exclusivamente a la negligencia de los peticionarios al
no cuidar y proteger su propiedad lo cual hacía previsible y probable
que sus camiones pudiesen ser hurtadas. En vista de lo antes
expuesto, solicitó indemnización por angustias mentales, lucro
cesante y pérdida de ingresos tanto para ella como para su hija,
DIFR.
El 1 de noviembre de 2023, Universal presentó su
Contestación a la Demanda.2 En esencia, negó la mayoría de las
alegaciones de la parte recurrida. Específicamente, destacó que no
respondía por el accidente debido a que según surgía de las propias
alegaciones de la Demanda, un tercero que no había sido incluido
como demandado, se apropió ilegalmente del vehículo de motor
asegurado que pertenecía a MJC. Así pues, razonó que dicha
persona obtuvo la posesión del vehículo sin autorización del dueño
y por esa razón, Universal no respondía por los daños causados.
Para sostener su contención, señaló que, por estos mismos hechos,
el señor Rodríguez Rosa fue acusado criminalmente y luego hizo
alegación de culpabilidad en los casos DBD2022G0112-0113 y
2 Íd., págs. 13-31. KLCE202300316 3
DLE2022G0075-0077 por lo cual se encuentra actualmente
cumpliendo una condena de reclusión. En vista de lo antes
expuesto, argumentó que los daños reclamados se debían única y
exclusivamente a la negligencia y actuaciones criminales del señor
Rodríguez Rosa.
Posteriormente, el 23 de enero de 2023, Universal presentó
una Solicitud de Desestimación al amparo de la Regla 10.2(5) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.V, R. 10.2.3 En esta, reiteró lo
expresado en su alegación responsiva e indicó que la causa próxima
del accidente fue el señor Rodríguez Rosa quien hurtó el vehículo de
MJC y de manera imprudente y negligente rebasó una luz roja lo
cual resultó en el accidente objeto de esta controversia. Planteó que
el hecho de que el señor Rodríguez Rosa conducía el vehículo
perteneciente a MJC sin autorización de este último, eximía de
responsabilidad a MJC y a su aseguradora conforme lo reconoce el
Art. 21.01 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida
como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 LPRA sec. 5621.
A la luz de lo antes expuesto, insistió que el único responsable por
los daños reclamados era el señor Rodríguez Rosa y, en
consecuencia, procedía la desestimación solicitada.
Por último, le solicitó al TPI a que tomara conocimiento de los
casos DBD2022G0112-0113 y DLE2022G0075-0077 mediante los
cuales acusaron criminalmente al señor Rodríguez Rosa por los
hechos que dan lugar a la presente controversia. Sostuvo que el
Tribunal Supremo ha establecido que los hechos probados en un
caso penal, aun cuando no son concluyentes al punto de excluir una
re-litigación en la acción civil de daños y perjuicios originada de
aquellos, constituyen evidencia prima facie de su existencia,
3 Íd., págs. 32-39. KLCE202300316 4
admisible en el pleito civil. Cabe precisar, que Universal incluyó las
denuncias y la Sentencia de los casos antes descritos.4
Así las cosas, el 27 de enero de 2023, MJC y el Sr. Miguel J.
Cuadrado Cintrón (señor Cuadrado) presentaron su Contestación a
la Demanda.5 En esta, adoptaron los argumentos de Universal y
añadieron que, en la alternativa, a pesar de que el señor Cuadrado
era el presidente de MJC y, por ende, hacía gestiones en
representación del ente corporativo, este no respondía en su
carácter personal por las alegaciones contra dicha corporación.
Argumentaron que ello se debía a que los entes corporativos tenían
personalidad jurídica y patrimonio distinto e independiente a la
personalidad y el patrimonio de sus accionista y funcionarios. En
consecuencia, sostuvieron que, conforme al Art. 12.04 de la Ley
General de Corporaciones de Puerto Rico, era improcedente una
causa de acción contra un accionista, representante, oficial o
director de una corporación por los actos u omisiones alegados
contra esta última.
Ese mismo día, a saber, el 27 de enero de 2023, MJC y el
señor Cuadrado presentaron una Solicitud de Desestimación al
amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra.6 Mediante
dicha solicitud, adoptaron por referencia la moción de
desestimación que radicó Universal el 23 de enero de 2023.
En respuesta, el 12 de marzo de 2023, la parte recurrida
presentó una Moción en Oposición a Solicitudes de Desestimación.7
Sostuvo que los argumentos planteados por los peticionarios en su
solicitud de desestimación estaban sujetos al descubrimiento de
prueba y, por consiguiente, la solicitud de desestimación era
prematura y arbitraria. Además, resaltó que el ordenamiento
4 Íd., págs. 40-52. 5 Íd., págs. 53-72. 6 Íd., págs. 73-82. 7 Íd., págs. 75-82. KLCE202300316 5
jurídico favorecía la política pública de que los casos se ventilen en
sus méritos, protegiendo el derecho de que todo litigante tenga su
día en corte.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
MARY I. RODRÍGUEZ CERTIORARI LÓPEZ Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Demandantes-Recurridos Instancia, Sala KLCE202300316 Superior de Vs. Bayamón
MIGUEL J. CUADRADO Caso Núm. CINTRÓN Y OTROS BY2022CV05454 Sala: 503 Demandados-Peticionarios SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2023.
El 28 de marzo de 2023, Universal Insurance Company
(Universal), MJC Contractor Services Corp (MJC) y Miguel J.
Cuadrado Cintrón (en conjunto, los peticionarios) comparecieron
ante nos mediante un Escrito de Certiorari y solicitaron la revisión
de una Resolución que se dictó y notificó el 13 de marzo de 2023 por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).
Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar las
mociones de desestimación que presentaron los peticionarios.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
I.
El 27 de octubre de 2022, la Sra. Mary I. Rodríguez López
(señora Rodríguez), por sí y en representación de su hija, DIFR (en
conjunto, parte recurrida) presentó una Demanda sobre daños y
perjuicios en contra de los peticionarios.1 En esta, reclamó
indemnización por daños por un accidente de tránsito que ella y sus
dos hijas sufrieron el 30 de octubre de 2021 en el municipio de Toa
1 Véase, págs. 2-12 del apéndice del recurso.
Número Identificador RES2023 _____________________ KLCE202300316 2
Alta mientras la fanecida, hija de la Sra. Rodríguez, conducía el
vehículo. Específicamente, indicó que fueron violentamente
impactadas por el Sr. José Rodríguez Rosa (señor Rodríguez Rosa)
que conducía un vehículo de motor perteneciente a MJC. Adujo que
le habían notificado que el señor Rodríguez Rosa no era empleado
de MJC y que se había apropiado ilegalmente de la camioneta.
Sin embargo, indicó que previamente se le había permitido
acceso a dicho conductor al local comercial de MJC y, por ende, este
debía tener conocimiento que la compañía acostumbraba a dejar las
llaves dentro de las camionetas sin tener a un guardia de seguridad
velando por estas. En consecuencia, argumentó que el accidente se
debió única y exclusivamente a la negligencia de los peticionarios al
no cuidar y proteger su propiedad lo cual hacía previsible y probable
que sus camiones pudiesen ser hurtadas. En vista de lo antes
expuesto, solicitó indemnización por angustias mentales, lucro
cesante y pérdida de ingresos tanto para ella como para su hija,
DIFR.
El 1 de noviembre de 2023, Universal presentó su
Contestación a la Demanda.2 En esencia, negó la mayoría de las
alegaciones de la parte recurrida. Específicamente, destacó que no
respondía por el accidente debido a que según surgía de las propias
alegaciones de la Demanda, un tercero que no había sido incluido
como demandado, se apropió ilegalmente del vehículo de motor
asegurado que pertenecía a MJC. Así pues, razonó que dicha
persona obtuvo la posesión del vehículo sin autorización del dueño
y por esa razón, Universal no respondía por los daños causados.
Para sostener su contención, señaló que, por estos mismos hechos,
el señor Rodríguez Rosa fue acusado criminalmente y luego hizo
alegación de culpabilidad en los casos DBD2022G0112-0113 y
2 Íd., págs. 13-31. KLCE202300316 3
DLE2022G0075-0077 por lo cual se encuentra actualmente
cumpliendo una condena de reclusión. En vista de lo antes
expuesto, argumentó que los daños reclamados se debían única y
exclusivamente a la negligencia y actuaciones criminales del señor
Rodríguez Rosa.
Posteriormente, el 23 de enero de 2023, Universal presentó
una Solicitud de Desestimación al amparo de la Regla 10.2(5) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.V, R. 10.2.3 En esta, reiteró lo
expresado en su alegación responsiva e indicó que la causa próxima
del accidente fue el señor Rodríguez Rosa quien hurtó el vehículo de
MJC y de manera imprudente y negligente rebasó una luz roja lo
cual resultó en el accidente objeto de esta controversia. Planteó que
el hecho de que el señor Rodríguez Rosa conducía el vehículo
perteneciente a MJC sin autorización de este último, eximía de
responsabilidad a MJC y a su aseguradora conforme lo reconoce el
Art. 21.01 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida
como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 LPRA sec. 5621.
A la luz de lo antes expuesto, insistió que el único responsable por
los daños reclamados era el señor Rodríguez Rosa y, en
consecuencia, procedía la desestimación solicitada.
Por último, le solicitó al TPI a que tomara conocimiento de los
casos DBD2022G0112-0113 y DLE2022G0075-0077 mediante los
cuales acusaron criminalmente al señor Rodríguez Rosa por los
hechos que dan lugar a la presente controversia. Sostuvo que el
Tribunal Supremo ha establecido que los hechos probados en un
caso penal, aun cuando no son concluyentes al punto de excluir una
re-litigación en la acción civil de daños y perjuicios originada de
aquellos, constituyen evidencia prima facie de su existencia,
3 Íd., págs. 32-39. KLCE202300316 4
admisible en el pleito civil. Cabe precisar, que Universal incluyó las
denuncias y la Sentencia de los casos antes descritos.4
Así las cosas, el 27 de enero de 2023, MJC y el Sr. Miguel J.
Cuadrado Cintrón (señor Cuadrado) presentaron su Contestación a
la Demanda.5 En esta, adoptaron los argumentos de Universal y
añadieron que, en la alternativa, a pesar de que el señor Cuadrado
era el presidente de MJC y, por ende, hacía gestiones en
representación del ente corporativo, este no respondía en su
carácter personal por las alegaciones contra dicha corporación.
Argumentaron que ello se debía a que los entes corporativos tenían
personalidad jurídica y patrimonio distinto e independiente a la
personalidad y el patrimonio de sus accionista y funcionarios. En
consecuencia, sostuvieron que, conforme al Art. 12.04 de la Ley
General de Corporaciones de Puerto Rico, era improcedente una
causa de acción contra un accionista, representante, oficial o
director de una corporación por los actos u omisiones alegados
contra esta última.
Ese mismo día, a saber, el 27 de enero de 2023, MJC y el
señor Cuadrado presentaron una Solicitud de Desestimación al
amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra.6 Mediante
dicha solicitud, adoptaron por referencia la moción de
desestimación que radicó Universal el 23 de enero de 2023.
En respuesta, el 12 de marzo de 2023, la parte recurrida
presentó una Moción en Oposición a Solicitudes de Desestimación.7
Sostuvo que los argumentos planteados por los peticionarios en su
solicitud de desestimación estaban sujetos al descubrimiento de
prueba y, por consiguiente, la solicitud de desestimación era
prematura y arbitraria. Además, resaltó que el ordenamiento
4 Íd., págs. 40-52. 5 Íd., págs. 53-72. 6 Íd., págs. 73-82. 7 Íd., págs. 75-82. KLCE202300316 5
jurídico favorecía la política pública de que los casos se ventilen en
sus méritos, protegiendo el derecho de que todo litigante tenga su
día en corte. Además, puntualizó que las alegaciones contenidas en
la demanda debían ser analizadas de la forma más favorable para la
parte demandante y afirmó que la demanda de la presente
controversia contenía alegaciones que constituían una reclamación
válida.
Particularmente, indicó que el TPI tenía el deber de determinar
si en efecto hubo un consentimiento tácito por parte de los
peticionarios para el uso del vehículo en los hechos de la demanda.
De igual forma, planteó que se tenía que evaluar si las actuaciones
u omisiones de la parte peticionaria abonaron a la cadena de eventos
que resultó en los daños reclamados. Por último, destacó que el
Tribunal Supremo ha establecido que una demanda no deberá ser
desestimada, a menos que se desprenda con toda certeza que el
demandante no tiene derecho a remedio alguno, bajo cualquier
estado de los hechos que puedan ser probados en apoyo a su
reclamación.
Evaluadas las posturas de ambas partes, el 13 de marzo de
2023, el TPI emitió y notificó una Resolución declarando No Ha Lugar
a las mociones de desestimación que presentaron los peticionarios.8
En desacuerdo con este dictamen, el 28 de marzo de 2023, los
peticionarios presentaron el recurso de epígrafe y formularon los
señalamientos de error siguientes:
Erró el Tribunal de Instancia al declarar No Ha Lugar la Solicitud de Desestimación radicada por Universal Insurance Company, ignorando que José Rodríguez Rosa conducía el vehículo sin autorización de MJC Contractors Services, Corp. y del cual se había apropiado de manera ilegal, conforme al Art. 21.01 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, la falta de autorización expresa o tácita por parte de MJC Contractors Services, Corp., la eximió de responsabilidad y consecuentemente, a su
8 Íd., pág. 1. KLCE202300316 6
aseguradora, Universal Insurance, por los daños reclamados.
Erró el Tribunal de Instancia al no desestimar la reclamación instada contra Miguel J. Cuadrado Cintrón quien se le pretende imponer responsabilidad por las alegaciones contra la entidad MJC Contractors Services, Corp.
Atendido el recurso, el 13 de marzo de 2023, emitimos una
Resolución al amparo de la Regla 83.1 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones concediéndole cinco (5) días a la jueza que atendió el
caso en el TPI para que fundamentara su Resolución del 13 de marzo
de 2023. En cumplimiento con esta orden, la jueza presentó una
Comparecencia Especial en Cumplimiento de Orden […]. En síntesis,
expuso el derecho relacionado a la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil, supra, y expresó que, apenas había comenzado el
descubrimiento de prueba entre las partes y en esta etapa de los
procesos, el TPI tenía serios reparos en cuanto a si la parte
peticionaria mantuvo controles adecuados de seguridad que
previnieran la imputación de negligencia que surgen de las
alegaciones de la demanda.
Posteriormente, el 3 de abril de 2023, emitimos otra
Resolución concediéndole diez (10) días a la parte recurrida para
presentar su postura. Oportunamente, la parte recurrida presentó
una Oposición a Expedición del Auto de Certiorari y negó que el TPI
hubiese cometido los errores que la parte peticionaria le imputó.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver el asunto ante nuestra consideración.
Veamos.
II.
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de
derecho cometido por un tribunal inferior. 800 Ponce de León Corp.
v. American International Insurance Comprany of Puerto Rico, 205 KLCE202300316 7
DPR 163, 174 (2020). Los tribunales apelativos tenemos la facultad
para expedir un certiorari de manera discrecional. Íd., pág.175. Esta
discreción se define como “el poder para decidir en una u otra forma,
esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”. García v.
Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Asimismo, discreción es una forma
de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a
una conclusión justa. Íd., pág. 335. Ahora bien, la aludida
discreción que tiene este foro apelativo para atender un certiorari no
es absoluta. Íd. Esto ya que no tenemos autoridad para actuar de
una forma u otra, con abstracción total al resto del derecho, pues
ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así, “el adecuado ejercicio
de la discreción judicial esta inexorable e indefectiblemente atado al
concepto de la razonabilidad”. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurre de: (1) una resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios
Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de las Reglas de
Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo y; (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos
relativos a privilegios probatorios; (c) anotaciones de rebeldía; (d)
casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público;
y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Por su parte, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B enmarca los criterios que debe evaluar este tribunal al
expedir un auto de certiorari. La aludida regla establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de KLCE202300316 8
un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.
García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es que los
tribunales apelativos podremos intervenir con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando este haya
incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error
en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581
(2009).
III.
No existe duda de que tratándose de la revisión de una
resolución interlocutoria denegando una moción de carácter
dispositivo, el certiorari es el vehículo adecuado para atender la
cuestión planteada. Sin embargo, y a pesar de que este es
susceptible de revisión, de conformidad con la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, determinamos denegar su expedición. KLCE202300316 9
En su primer señalamiento de error, la parte peticionaria, en
síntesis, argumentó que el TPI erró al declarar No Ha Lugar la
solicitud de desestimación de Universal. Específicamente, sostuvo
que, conforme al Art. 21.01 de la Ley Núm. 22-2000, supra, la falta
de autorización expresa o tácita por parte de MJC para que el señor
Rodríguez Rosa condujera el vehículo, la eximió de responsabilidad
y consecuentemente, a su aseguradora, Universal por los daños
reclamados. Por otro lado, en su segundo señalamiento de error, la
parte peticionaria impugna la determinación del TPI de no
desestimar la reclamación instada contra del señor Cuadrado toda
vez que se le pretende imponer responsabilidad por las alegaciones
contra la entidad MJC.
Luego de examinar los argumentos esgrimidos por la parte
peticionaria a la luz de los criterios de la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, supra, no identificamos razón por la cual este Foro
deba intervenir con el dictamen recurrido. Ello, ya que no se
configura ninguna de las situaciones que allí se contemplan.
Recordemos que nuestro ordenamiento jurídico nos brinda la
discreción de intervenir en aquellos dictámenes interlocutorios en
los que el TPI haya sido arbitrario, cometido un craso abuso de
discreción o cuando, de la actuación del foro, surja un error en la
interpretación o la aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Reiteramos que en el recurso que aquí
atendemos no se nos ha demostrado que haya alguno de estos
escenarios. Ahora bien, aclaramos que, al culminar el
descubrimiento de prueba, la parte peticionaria podrá presentar
otra solicitud de desestimación de entenderlo necesario.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el recurso
de certiorari. KLCE202300316 10
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones