Ex parte Diaz

7 P.R. Dec. 153, 1904 PR Sup. LEXIS 249
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 16, 1904·No. No. 33·Published·Cited by 10 cases

Opinion

El Juez Asociado Se. MacLeaRy,

emitió la opinión del Tribunal.

El día 26 de Agosto de 1902 ocurrió nn motín en el pneblo de Hnmacao. Se llevó á cabo nn ataqne contra cierta Far-macia qne era conocida como el sitio de reunión de uno de los Partidos políticos, verificándose dicho ataque por turbas qne se suponián estar formadas por el peor elemento del otro partido. Durante esta reyerta ó motín tres personas fueron muertas y varias heridas. Entre las muertas se encontraba Octavio Reyes Guzman. Se llevaron á cabo varias investi-gaciones con el fin de conocer las circunstancias que dieron [155] origen á este motín, y parecía difícil obtener testimonios sobre el mismo. Al fin, el día 25 de Noviembre de 1902, se presentó una acnsación contra Pedro Diaz, llamado vulgar-mente "Martillo,” imputándole el asesinato de Beyes, y se le leyó debidamente la acusación, declarándose no culpable. Se siguió el juicio de la causa y se le declaró culpable de ase-sinato en primer grado, sentenciándosele á muerte. De esta sentencia apeló para ante este Tribunal, y después de la debida consideración, la sentencia de la corte inferior fue confirmada.

Contra la anterior sentencia no se interpuso* apelación al-guna para ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos. Presentóse una instancia al Gobernador, solicitando el indulto del prisionero Diaz, y se decretó la suspensión por treinta días á fin de obtener mayor tiempo para investigar el caso.

El día 10 de Mayo de 1904> el Sr. Juan B. Bamos, abo-gado del peticionario presentó esta solicitud de babeas corpus. En su solicitud consigna nueve fundamentos distintos en los que basa la alegación de que debe concederse el man-damiento interesado. Esos fundamentos ó motivos son los siguientes:

I. Que habiéndose presentado, en veinte y nueve de Diciembre de 1902, acusación contra el peticionario Pedro Diaz (a) Martillo, por el Sr. Fiscal por delito de asesinato en 1er. grado, cometido en la persona de Octavio Reyes Guzmán, en la noche del 26 de Agosro del propio año, no fué sometido el acusado, exponente en esta so-licitud, para indictment ante un gran jurado, faltando así al man-dato expreso consignado en el 5th Amendment (Enmienda 5a) de la Constitución de los Estados Unidos que dice: "Ninguna persona puede ser acusada de delito que apareje la pena capital, ó de cual-quier Felony, á menos que esto se haga por medio de un indictment ante un Gran Jurado; excepción hecha de aquellos casos que tu-vieren lugar en das fuerzas de mar ó tierra ó en la milicia, cuando ésta estuviere de servicio activo, en tiempo de guerra, ó de amenaza al Estado.
II. Que habiéndose señalado por la Corte el 13 de Enero de 1903 para la lectura' de la acusación (arraignment), y habiéndola [156] negado el reo, se le concedió un plazo basta el día 21 del propio mes para que la contestara, á su abogado defensor; quien además solicitó se requiriera al Sr. Fiscal para que entregase la lista de testigos de que intentaba éste valerse en el acto del juicio, según se lo ordenaba el artículo 142 del Código de Enjuiciamiento Criminal; cuya lista no presentó el Sr. Fiscal, á pesar de haber sido requerido para ello, viéndose obligado el abogado defensor á presentar la contestación á la acusación sin que se cumpliera ese precepto imperativo de nues-tra ley, con perjuicio de un derecho sustancial del acusado: cuyo ex-tremo consta con toda claridad y evidencia en la copia del acta y los documentos, enviados por la Secretaría de la Corte de Distrito de Humacao. *
III. Que, apesar de lo expuesto en el anterior hecho, se señaló el día 16 de Febrero de 1903 para la celebración del juicio, ante el pequeño Jurado, y llegado ese día, con infracción del artículo 448 de nuestro Código de Enjuiciamiento se suspendió dicha celebración, sin que se dictara resolución alguna motivada y sin solicitarlo el acusado, apesar de estar funcionando el Jurado y de estar constitui-do allí un “panel” en número suficiente para formar dicho Jurado, como lo comprueba que en esos mismos días se vieron dos causas por asesinato en 1er. grado, por crímenes cometidos, uno precisamente la noche del 26 de Agosto en Humacao, y otro en Yabucoa: Contra cuya resolución, que ni siquiera se consigna en autos, reclamó la representación del exponente, interesando la celebración del juicio, sino el día señalado, por lo menos el 21 de Febrero del propio mes ya con .el “panel” que estaba reunido, ya con otro que se sacase á la suerte: á cuyo escrito no recae resolución alguna, ni siquiera negativa, apareciendo una providencia, en la que, sin consignar causa alguna justificada, se señala el día 18 de Mayo, recayendo esta resolución el 28 de Abril! Se privó, así, al exponente del de-recho que la Constitución de los Estados Unidos y leyes de Puerto Rico le dan á tener un juicio rápido, como también de otro dere-cho sacratísimo consignado en la 14th Amendment (Enmienda 14) de la ya citada Constitución, cual es el de que ningún ciudadano puede ser privado de su libertad, vida ó hacienda, sin que se llenen todos los requisitos, de la Ley.
IY. Que del artículo 191 de nuestro Código dé Enjuiciamiento. Criminal, se desprende el derecho sustancial que tenía el acusado á ser oído y juzgado por un Jurado, surgido de la lista de los Jura-dos en ejercicio, y sin embargo, se le obligó á ser juzgado por un Jurado que surgió de la lista de los doscientos, que habría de for-[157] marse el 1er Lúnes del mes de Abril de 1903, por los comisionados nombrados, en la forma prescrita en los Artículos 191 al 196 inclusive; cuya lista debería contener el nombre de los Jurados que ejercerían este cargo el año subsiguiente al nombramiento de los comisionados. Es así, pues, que el exponente fue juzgaa.0 en 18 de Mayo de 1903, por un Jurado, que resultó elegido por' suerte entre los doscientos que formaron las nuevas listas hechas por los co-misionados en Abril del propio año de 1903, luego fué oido y juz-gado por un Jurado que no tenía competencia, porque debió fun-cionar desde Mayo de 1904 á Abril de 1905, que era el año subsi-guiente al nombramiento de los comisionados, para formar la lista de los doscientos Jurados entre los vecinos del distrito que fueran capacitados. Todo lo que se acredita con la certificación que se acom-paña con el No. 1.

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Ex parte Diaz, 7 P.R. Dec. 153, 1904 PR Sup. LEXIS 249 (prsupreme 1904).

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