Rodriguez Gonzalez, Jesus a v. Ex-Parte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 14, 2025
DocketKLCE202500144
StatusPublished

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Rodriguez Gonzalez, Jesus a v. Ex-Parte, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

JESÚS A. RODRÍGUEZ CERTIORARI GONZÁLEZ, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Ex parte, Sala Superior de KLCE202500144 Carolina Peticionaria. Civil núm.: CA2024CV02064

Sobre: eliminación del registro de ofensores sexuales y de récord penal.

Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Romero García, jueza ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2025.

El peticionario, señor Jesús A. Rodríguez González (señor

Rodríguez González), instó el presente recurso de certiorari el 12 de

febrero de 2025. En él, recurre de la Resolución emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, el 10 de enero de 2025,

notificada el 13 de enero de 2025. Mediante dicha determinación, el foro

recurrido declaró sin lugar la solicitud del peticionario para que se le

eliminara del Registro de personas convictas por delitos sexuales y abuso

contra menores (Registro); así como para que se eliminaran sus

convicciones del certificado de antecedentes penales.

Examinada la petición de certiorari, así como la oposición a la

expedición del auto presentada por el Estado, por conducto de la Oficina

del Procurador General, este Tribunal deniega la expedición del auto.

I

El 6 de agosto de 2024, tras haber hecho alegación de culpabilidad,

el señor Rodríguez González fue declarado culpable y convicto por

cincuenta y seis (56) cargos por infracción al Artículo 1051; cuatro (4)

1 Actos lascivos o impúdicos; 33 LPRA sec. 4067 (derogado 2004).

Número identificador

RES2025__________________ KLCE202500144 2

cargos por infracción al Artículo 992; y diecinueve (19) cargos por tentativa

al Artículo 99; todos tipificados en el hoy derogado Código Penal de Puerto

Rico de 1974, 33 LPRA sec. 3001, et seq. (derogado 2004). Por lo anterior,

fue sentenciado a cumplir una pena de quince (15) años y seis (6) meses

de cárcel3. Sin embargo, el 2 de julio de 2009, le concedieron el privilegio

de libertad bajo palabra4. Seguidamente, el 15 de julio de 2009, el señor

Rodríguez González fue inscrito por primera vez en el Registro de

conformidad a las disposiciones de la Ley Núm. 266 de 9 de septiembre de

2004, conocida como Ley del registro de personas convictas por delitos

sexuales y abuso contra menores, 4 LPRA sec. 536, et seq. (Ley Núm. 266-

2004)5. Luego, el 7 de febrero de 2012, completó su sentencia6.

Así las cosas, el 26 de junio de 2024, el señor Rodríguez González

presentó una petición ante el foro recurrido7. A grandes rasgos, solicitó su

eliminación del Registro, y que se eliminaran las convicciones de su

certificado de antecedentes penales. En apoyo de su solicitud, el señor

Rodríguez González hizo alusión a la Ley Núm. 266-2004. Adicionalmente,

llamó la atención al Artículo 4 de la Ley Núm. 254 de 27 de julio de 1974,

conocida como Ley para autorizar a la Policía de Puerto Rico la expedición

de certificados de antecedentes penales, 34 LPRA sec. 1725, et seq8.

Tras varias incidencias procesales, el 6 de septiembre de 2024, el

Estado presentó su contestación a la petición9. En lo pertinente, adujo que

la Ley Núm. 266-2004 había sido enmendada por la Ley Núm. 243 de 14

2 Violación; 33 LPRA sec. 4061 (derogado 2004).

3 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 5-9.

4 Íd., a la pág. 9.

5 Íd., a la pág. 11.

6 Íd., a la pág. 9.

7 Íd., a las págs. 1-37.

8 En su petición, el señor Rodríguez González hizo alusión a la Ley Núm. 314 de 15 de

septiembre de 2004, a través de la cual se incorporó el referido Artículo 4 a la Ley Núm. 254. Reconocemos que el peticionario se refirió a la primera como la “Ley Núm. 134”, sin embargo, nos parece evidente que se trata de un error tipográfico. Véase, apéndice del recurso, a la pág. 2.

9 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 42-54. KLCE202500144 3

de diciembre de 2011 (Ley Núm. 243-2011), que establece tres (3)

clasificaciones de ofensores sexuales basadas en el tipo de delito

cometido. Precisó que las clasificaciones se dividían en tipo I, II y III, y el

periodo de inscripción en el Registro variaba según el tipo de ofensor: 15

años para el tipo I, 25 años para el tipo II, y de por vida para el tipo III. Indicó

que, en el caso del señor Rodríguez González, este había sido clasificado

como un ofensor sexual tipo III, por lo que debía permanecer en el Registro

de por vida.

Atendidos los escritos de las partes, el 13 de enero de 2025, el foro

primario emitió la determinación recurrida10. Explicó que las enmiendas

introducidas por la Ley Núm. 243-2011 a la Ley Núm. 266-2004 aplicaban

retroactivamente, puesto que no violentaban la cláusula constitucional de

leyes ex post facto. Con ello, razonó que, al amparo de dichas enmiendas,

el peticionario era considerado un ofensor sexual tipo III, por lo que debía

permanecer en el Registro de por vida. Así pues, declaró sin lugar tanto la

solicitud para la eliminación del Registro, como la petición para que se

eliminaran las convicciones del certificado de antecedentes penales.

Inconforme, el señor Rodríguez González incoó este recurso de

certiorari el 12 de febrero de 2025, y planteó los siguientes errores:

Primer error: El TPI erró al clasificar como ofensor sexual tipo III al peticionario de epígrafe al amparo de las clasificaciones contenidas en la Ley [266-2004], según enmendada, las cuales adolecen de los defectos de vaguedad, amplitud excesiva y susceptibilidad de ser aplicadas arbitraria y caprichosamente.

Segundo error: El TPI erró al declarar “no ha lugar” la solicitud del peticionario de epígrafe de que su nombre y circunstancias personales fueran eliminadas tanto del registro de personas convictas por delitos sexuales y abuso de menores, así como de su certificado de antecedentes penales, lacerando los derechos constitucionales a la dignidad, intimidad, protección contra discrimen por condición social, el debido proceso de ley, la igual protección y aplicación de las leyes y el derecho a la rehabilitación del aquí peticionario.

Tercer error: El TPI erró al resolver que las enmiendas realizadas a la Ley [266-2004], por medio de la Ley [243- 2011] tienen que obligatoriamente aplicarse de manera retroactiva al peticionario de epígrafe.

10 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 58-64. KLCE202500144 4

(Énfasis omitido).

El 28 de febrero de 2025, el Estado, por conducto de la Oficina del

Procurador General, presentó su oposición a la expedición de este recurso.

Evaluados los argumentos de ambas partes, resolvemos.

II

A

La Regla 31(c) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4

LPRA Ap. XXII-B, nos faculta a revisar, por vía de un recurso de certiorari,

las resoluciones finales en procedimientos de jurisdicción voluntaria

dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. Así pues, y conforme a la

doctrina que rige este tipo de recurso, y distinto al recurso de apelación,

este Tribunal tiene discreción para atender el asunto planteado, ya sea

expidiendo el auto o denegándolo. Véase, Rivera Figueroa v. Joe’s

European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); García v. Padró, 165 DPR 324,

334 (2005). Ello así, pues el certiorari constituye un recurso extraordinario

cuya característica se asienta en “la discreción encomendada al tribunal

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