Rodriguez Garcia, Joaquin v. Breeze Point at Ocean Corp.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 17, 2024
DocketKLCE202400711
StatusPublished

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Rodriguez Garcia, Joaquin v. Breeze Point at Ocean Corp., (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

JOAQUÍN RODRÍGUEZ CERTIORARI GARCÍA, CARMEN procedente de LOURDES BENÍTEZ Tribunal de Primera DELGADO Y LA Instancia, Sala SOCIEDAD LEGAL DE Superior de BIENES GANANCIALES Humacao. INTEGRADA POR AMBOS KLCE202400711 Peticionario Civil núm.: HU2023CV01097. v.

BREEZE POINT AT Sobre: OCEAN CORP.; PALMAS daños y perjuicios; DEL MAR injunction. ARCHITECTURAL REVIEW BOARD, INC. (PMARB); PALMAS DEL MAR HOMEOWNERS ASSOCIATION, INC. (PMHOA)

Recurrida Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Rivera Pérez1.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de julio de 2024.

El 28 de junio de 2024, el Sr. Joaquín Rodríguez García, su

esposa, la Sra. Carmen Lourdes Benítez Delgado, y la Sociedad Legal

de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, los

peticionarios) comparecieron ante nos mediante un Recurso de

Certiorari y solicitaron la revisión de una Resolución que se emitió el

29 de abril de 2024 y se notificó el 30 de abril de 2024 por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI). Mediante el

aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de

descalificación que presentó la parte peticionaria.

1 De conformidad con la Orden Administrativa JP-2018-035 y debido a la inhibición de la Hon. Martínez Cordero, se designó a la Hon. Rivera Pérez, en sustitución.

Número identificador

RES2024__________________ KLAN202400711 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos el recurso de epígrafe.

I.

El 31 de julio de 2023, los peticionarios presentaron una

Petición de Interdicto sobre daños y perjuicios e injunction en contra

de Breeze Point at Ocean Corp. (Breeze Point o recurrido), Palmas

del Mar Arquitectural Review Board, Inc. (PMARB) y Palmas del Mar

Homeowners Association, Inc. (PMHOA).2 En esta, le solicitaron al

TPI que declarara que la construcción del Shell Castle Club 48

contravenía las restricciones voluntarias contenidas en las Guías de

Diseño aprobadas por la PMARB. Además, solicitaron que se

concediera un interdicto permanente ordenando que cesara toda la

construcción reñida con el límite de vuelo que se especificaba en la

Guía antes mencionada. Por último, reclamaron una indemnización

por daños ascendientes a $500,000.00.

Luego de varios trámites procesales que no son pertinentes

discutir, el 15 de enero de 2024, Breeze Point presentó una

Contestación a Demanda, Reconvención y Demanda Contra

Terceros.3 En lo que no concierne, en la Reconvención, sostuvo que

los peticionarios presentaron la demanda antes expuesta con el

propósito de defraudar ya que esta contenía hechos falsos que

presuntamente se expusieron para privar o afectar los derechos

patrimoniales sobre sus bienes inmuebles o bienes muebles.

Argumentó que ello violaba el Art. 202, 211, y 212 del Código Penal

de Puerto Rico. Razonó que las presuntas falsas alegaciones y la

persecución maliciosa por parte de los peticionarios le causaron

daños, incluyendo su reputación y buen nombre, los cuales

estimaron en una suma no menor de $100,000.00.

2 Véase, págs. 1-8 del apéndice del recurso. 3 Íd., págs. 21-34. KLAN202400711 3

Ante lo antes alegado por parte del recurrido en su

reconvención, el 23 de febrero de 2024, los peticionarios

presentaron una Moción de Descalificación y en esta solicitaron la

descalificación de la representación legal de Breeze Point, el Lcdo.

Roberto E. Berrios Falcon (licenciado Berrios).4 Alegaron que este

último acusó a la representación legal de ellos por la comisión de

delitos en su Reconvención sin prueba alguna. Argumentaron que

ello obstaculizó la sana administración de la justicia y denotó una

conducta irrespetuosa para con el Tribunal en violación al Canon 9

de los de Ética Profesional que exige observar una conducta que se

caracteriza por el mayor respeto. De igual forma, añadieron que,

dicha conducta contravino el Canon 17 de los de Ética Profesional

que exige que todo abogado que presente una demanda o una

reconvención como en la de este caso, cuente con la prueba

necesaria para justificar sus alegaciones. Por último, adujeron que

la conducta desplegada por el licenciado Berrios infringía el Canon

38 de Ética Profesional en la medida de que, en su juicio, este actuó

bajo completa inobservancia de conducirse de manera digna y

honrada.

En respuesta, el 25 de marzo de 2024, Breeze Point presentó

su Oposición a Moción de Descalificación.5 En síntesis, expresó que

los peticionarios no demostraron de qué manera les causaría un

perjuicio o desventaja indebida el que el licenciado Berrios

continuara representando a Breeze Point. Puntualizó que tampoco

establecieron que la conducta del licenciado Berrios constituyera un

obstáculo a la sana administración de la justicia. Además, señaló

que los peticionarios no presentaron prueba alguna de que las

alegaciones de la reconvención le faltaran a la verdad. Por los

motivos antes expuestos razonó que la moción de descalificación se

4 Íd., págs. 47-52. 5 Íd., págs. 71-92. KLAN202400711 4

presentó para dilatar los procedimientos judiciales por lo que solicitó

que esta fuese declarada No Ha Lugar. El 3 de abril de 2024, los

peticionarios presentaron una Réplica a Oposición a Moción de

Descalificación.6

Así las cosas, el 29 de abril de 2024, el TPI emitió una

Resolución que se notificó el 30 de abril de 2024 en la cual declaró

No Ha Lugar la solicitud de descalificación que presentaron los

peticionarios.7 Inconforme con este dictamen, el 8 de mayo de 2024,

los peticionarios presentaron una Solicitud de Reconsideración en la

cual reiteraron los argumentos expuestos en su solicitud de

descalificación.8 El 23 de mayo de 2024, Breeze Point presentó una

oposición a la solicitud de reconsideración.9

Atendidas las posturas de ambas partes, el 8 de mayo de 2024

el TPI emitió una Resolución sobre Reconsideración que se notificó el

29 de mayo de 2024.10 En lo pertinente resolvió lo siguiente:

Este Juez advierte a todas las(os) representantes legales que espera en su Sala y en las mociones que se presenten en el caso un alto grado de respeto, cortesía y deferencia profesional. En las vistas que se celebren en la sala de este Juez, los argumentos se presentarán al Tribunal y no entre los abogados(as). Este Juez acepta aseveraciones que versen y se refiera al argumento de otro representante legal pero no sobre el otro representante legal. La última instancia no es aceptable en esta sala, excepto que las aseveraciones versen de forma puntual, sobre alguna conducta que incida en los Cánones de Ética de la profesión. Les recuerda a los representantes legales que los casos no son de los representantes legales son de sus clientes.

Este Juez advierte de sanciones progresivas ante el incumplimiento con lo aquí dispuesto. Este Juez tiene la facultad para atender las situaciones que se distancien en este caso de la conducta esperada. Las alegaciones de descalificación de un abogado deben basarse en la conducta desplegada en el caso ante la consideración de ese Juez. Evaluado el expediente el Tribunal reconsideró su determinación de celebrar vista para dilucidar la solicitud pues dispuso de la misma con la advertencia sobre la conducta y proceder esperado de todos los representantes legales en el caos.

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