Rodríguez Font Realty Corp. v. J. Gus Lallande, Inc.
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
“El término del presente contrato de arrendamiento es el de tres (3) años, con efecto retroactivo su comienzo al primero de abril del año en curso [1956], y por tanto, a vencer el treinta y uno de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve, prorrogable dicho término a tres (3) años más, a opción exclusiva de la arrendataria, pero viniendo ésta obligada, como condiciones para poder hacer uso de dicha prórroga, haber cumplido fielmente con todo lo pactado en el presente contrato; y, en segundo término, a notificarle por correo certificado a la arrendadora, y por lo menos con cuatro (4) meses de anticipación al vencimiento de dicho término original de tres años, de que la arrendataria va a hacer uso de la citada prórroga, pactándose, en su consecuen-cia, que la ausencia de dicha notificación dentro del término antes referido, privará definitivamente a la arrendataria de su- derecho a disfrutar de tal prórroga”, reza la cláusula de la escritura de arrendamiento otorgada por la deman-[353] dante recurrida Rodríguez Font Realty Corporation, como arrendadora, y la demandada recurrente J. Gus Lallande, Inc., como arrendataria, cuya interpretación y aplicación dio margen al pleito sobre sentencia declaratoria, dentro del cual ambas partes solicitaron oportunamente que se dictara sen-tencia sumaria.
Footnotes
87 P.R. Dec. 351 (Rodríguez Font Realty Corp. v. J. Gus Lallande, Inc.) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.